REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de julio de 2026
216° y 167°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio VICTOR ALFONSO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.089, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDUL AZIZ MAKANSI MAKANSI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.684.848; como parte demandada en el presente juicio, en fecha 13 de julio de 2026, mediante el cual solicita la INHIBICIÓN de este Juzgador, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades legales y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal considera imperativo aclarar a la representación judicial de la parte demandante que, en atención a la técnica procesal, a la doctrina especializada y a la jurisprudencia vinculante del máximo Tribunal, la inhibición constituye una institución de carácter eminentemente personal y subjetivo. Esta figura recae única y exclusivamente sobre el funcionario judicial, quien, en salvaguarda del principio de imparcialidad, posee la facultad y el deber de manifestar voluntariamente su separación del conocimiento de la causa ante la existencia de circunstancias que comprometan su idoneidad para juzgar.
En este sentido, la doctrina, representada acertadamente por el profesor AR-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I, p. 409), precisa que la inhibición constituye un deber del juez y no una mera facultad, pues el legislador, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al operador de justicia la obligación de declararla “...sin aguardar a que se le recuse...”. Se trata, por tanto, de un acto judicial y no de partes, toda vez que lo realiza el propio juzgador y produce un efecto directo en el proceso, al generar una crisis subjetiva que se traduce en la necesaria separación del juez del conocimiento de la causa.
Bajo ese mismo orden de ideas, el citado autor conceptualiza la inhibición como el “...acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una posición especial o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previsto en la ley como causa de recusación...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado nuestro).
En consonancia con lo expuesto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 (expediente N° 2002-0894), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“(...) La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.(...)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal recalca que la solicitud de inhibición no es una facultad procesal otorgada a los litigantes, sino un mecanismo que el ordenamiento jurídico reserva exclusivamente al arbitrio del juzgador; por consiguiente, si la representación judicial estima que este operador de justicia se encuentra incurso en alguno de los supuestos de impedimento establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la ley no le faculta para instar la inhibición, sino que le otorga el derecho de promover la recusación como el medio idóneo para cuestionar la imparcialidad judicial; señalándose, asimismo, que la protección de la integridad del proceso frente a posibles omisiones del juzgador cuenta con mecanismos de control específicos, de manera que, en aquellos supuestos donde se evidencie que el funcionario judicial, teniendo conocimiento de una causal de recusación en su persona, hubiese retardado injustificadamente su declaración de inhibición, la parte afectada ostenta el derecho de solicitar al Superior jerárquico la imposición de una sanción pecuniaria; multa que, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente referenciado en la práctica forense como parte del artículo 83), podrá alcanzar hasta el monto de mil bolívares, como medida tendente a corregir la omisión del deber de apartarse oportunamente del proceso. Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la contradicción en la causal invocada y el acta traída a los autos, este Juzgador observa que el abogado VICTOR LAYA aduce una “enemistad manifiesta”, causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; precisándose al respecto que dicha causal exige la demostración fehaciente de hechos externos y ajenos al proceso que evidencien de forma inequívoca un estado pasional de odio o aversión hacia la parte o su apoderado, de tal magnitud que haga sospechable la imparcialidad del operador de justicia; no obstante lo cual, el acta de inhibición que el propio profesional consigna en autos para sustentar su pretensión refiere a hechos que encuadran, en el ordinal 15° del mismo artículo, relativo al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito.
Sobre este particular, es criterio firme y reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que la causal de inhibición o recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es de carácter estrictamente específico y concreto para la causa en la que dicha opinión fue vertida; resultando oportuno señalar, en este sentido, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0020 de fecha 22 de junio de 2004, estableció con claridad que para la procedencia del prejuzgamiento:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Subrayado nuestro).
Por lo tanto, la inhibición basada en el adelantamiento de opinión no se extiende de forma automática a las demás causas que conozca el mismo Juzgador, ni constituye una causa genérica de inhabilitación subjetiva, toda vez que cada proceso judicial posee sus propios actos, ritmos y elementos de convicción; en este sentido, la posible opinión manifestada por un Juez en un expediente distinto, bajo circunstancias particulares y frente a sujetos procesales diversos, no contamina su competencia subjetiva ni compromete su imparcialidad para conocer de otros casos, incluso si guardan similitud jurídica, pues el prejuzgamiento solo opera cuando la opinión versa sobre el fondo de la controversia específica sometida a su actual examen; de modo que, en atención a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y teniendo en cuenta que la inhibición constituye una facultad personalísima y un deber exclusivo del juzgador, no siendo una vía procesalmente admisible para que las partes insten forzosamente la separación del juez, sumado a la evidente incongruencia al pretender sustentar una supuesta "enemistad manifiesta" prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil mediante un acta de inhibición fundamentada en un adelanto de opinión según el ordinal 15° eiusdem cuyas resultas ni siquiera han sido incorporadas a los autos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la inhibición solicitada, ordenando la continuación del conocimiento de la causa por parte de este Juzgador. Así decide.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mr. -
EXP. N° 16.392. –