REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de julio de 2026
216º y 167º
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadano WILLIAMS DE JESUS RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.704
Apoderado Judicial: Abogada YANNETT KEN SU DIAZ VINUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.854.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA INMOPLAS C.A”.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N°: 16.401.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio de 2026, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 261, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la abogada YANNETT KEN SU DIAZ VINUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.854, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS DE JESUS RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.704, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA INMOPLAS C.A”; quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. ” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora, en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al sujeto pasivo de la relación procesal, toda vez que para la existencia de una controversia es indispensable la concurrencia de una parte requirente y otra requerida.
Bajo esta premisa, la exigencia de que el accionante identifique plenamente al demandado en su libelo no constituye un mero formalismo procesal, sino que se erige como un requisito de orden público que garantiza la bilateralidad de la audiencia y el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, la determinación específica de las partes involucradas en todo proceso no supone un capricho del Legislador, ya que al exigir la norma que si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación, por tanto, tal requisito impone la obligación de identificar a las partes de manera específica, indicando los datos relativos a su creación y registro para el caso de que se trate de una persona jurídica, como el de autos, y es a través de una declaratoria judicial, que se constituye, extingue, modifica o se obtiene el reconocimiento de un derecho, por ello, es necesario que en el cuerpo de la sentencia conste suficientemente la identificación de la parte sobre la cual recaiga el fallo o se constituya ese derecho, teniendo en consideración, que las personas morales o jurídicas, incluyendo las sociedades de comercio, ciertamente son entes abstractos susceptibles de ser titulares de derechos y observaciones, incapaces de expresar su voluntad y defenderse por sí mismos.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987, señala:
“(…) Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda. (…)”
En el caso bajo estudio, al analizar el escrito libelar presentado por la abogada YANNETT KEN SU DIAZ VINUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.854, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS DE JESUS RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.704, este Tribunal observa que la parte actora omitió por completo señalar la denominación o razón social, así como los datos relativos a la creación o registro de la sociedad demandada, DISTRIBUIDORA INMOPLAS, C.A., aun cuando se trata de una persona jurídica. Tal omisión evidencia un claro incumplimiento del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
Por tanto, las particularidades del caso concreto no liberaban a la parte actora de su carga procesal de identificar con precisión a la demandada DISTRIBUIDORA INMOPLAS, C.A., mediante el señalamiento de sus datos de creación o registro. Al omitirse dichos datos esenciales de individualización corporativa, se materializa una clara contravención a la norma imperativa contenida en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En consecuencia, al adolecer el libelo de un vicio de forma insubsanable en esta etapa inicial, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, tal como se establecerá de forma expresa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la abogada YANNETT KEN SU DIAZ VINUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.854, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS DE JESUS RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.704, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA INMOPLAS C.A”; todo de conformidad con lo establecido los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.
EXP. N° 16.401
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03: 20 p. m.
SECRETARIO