REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de julio del 2026
216 y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA RAQUEL SUAREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.030.741. Apoderado Judicial: Abogado Ricardo Rodríguez, Inpreabogado N° 151.397.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA GAMA, SC”, inscrita en la oficina inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 07, de fecha 06 de mayo de 2005. Apoderado Judicial: Abogado Cesar Chacón, Inopreabogado N°: 39.180.
EXPEDIENTE: 15.974
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I
UNICO
De la revisión exhaustiva a las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa, que desde la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de enero del 2025, donde se ordeno dar cumplimiento con la publicación del Edicto mencionado en el auto de admisión, conforme a lo establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se hayan realizado las publicaciones y se hayan consignado en autos los ejemplares de los diarios donde se llevó a cabo dicha publicación, y transcurrido el plazo indicado en el edicto, el Tribunal procederá a dictar la sentencia definitiva, y que del cual dichas publicaciones no han sido consignadas en el expediente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de un año (01) año sin haberse ejecutado algún acto procesal en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En este caso, la perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde la perención está contenida en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”. (Negrilla y subrayado nuestro).
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año; y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que, que desde la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de enero del 2025, donde se ordenó dar cumplimiento con la publicación del Edicto mencionado en el auto de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se hayan realizado las publicaciones y se hayan consignado en autos los ejemplares de los diarios donde se llevó a cabo dicha publicación, y transcurrido el plazo indicado en el edicto, el Tribunal procederá a dictar la sentencia definitiva, y que del cual dichas publicaciones no han sido consignadas en el expediente hasta la presente fecha ni tampoco se ha ejercido ningún otro acto tendente a impulsar el presente procedimiento, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y transcurrido más de un año (01) año desde dicha fecha, resulta conforme a derecho para quien decide declarar la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana LUISA RAQUEL SUAREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.030.741 contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA GAMA, SC”, inscrita en la oficina inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 07, de fecha 06 de mayo de 2005.; de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos veintiseis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 15.974
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la 01:00 p.m. Así mismo se libró el cartel de notificación ordenado y se fijó en la cartelera.-
secretario
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