REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de julio del 2026
216° y 167°
QUERELLANTE: Ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro V-4.799.611.
Abogados Asistentes: Hugo Rafael Rivera y Loredana Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.270 y 242.610 respectivamente.
QUERELLADO: Ciudadano DANNY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-8.744.248.
Abogada Asistente: Liseth Zarramero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.033.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NRO: 15.902
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de los lapsos procesales en el caso sub lite, una vez que fue dictada la sentencia de amparo en fecha 21 de abril de 2022 (folios 43 al 48 y sus vtos) y librada la correspondiente comisión para su ejecución en fecha 28 de abril del 2022 (folios 52 al 54), se observa que, el tribunal comisionado recibió el despacho el 18 de julio de 2022; asimismo, con posterioridad a ello, concretamente en fecha 28 de marzo de 2023, (folio 138) dicho órgano procedió a la devolución del referido despacho sin ejecutar, señalando al efecto la inactividad procesal de la parte interesada durante un período equivalente a noventa (90) días de despacho; siendo ello así, que tal comisión fue recibida y agregada al presente expediente el 19 de junio de 2023 (folio 70), a partir de ahí y hasta los actuales momento se ha observado la misma actitud procesal del querellante, vale decir, ausencia absoluta de actuaciones de impulso procesal; razón por la cual este juzgador, en ejercicio de su deber de velar por la celeridad y la eficacia de la tutela judicial efectiva, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución en los términos siguientes: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. …”, es ejercido mediante la acción, siendo uno de los factores que integran la tutela judicial. Por otro lado, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la su petición ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita la materialización de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Y ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso desde el inicio hasta en ejecución definitiva, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Ahora bien, como un requisito sine qua non de la acción, constatada esa falta de interés, puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción o el interés de tutela no existen.
Por consiguiente, a los fines de evitar una prolongación procesal indefinida e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal contempla la perdida de interés como la figura que permite extinguir un proceso cuando la parte interesada deja de impulsarlo, evidenciando que ya no desea obtener una declaratoria de algún derecho subjetivo, en el caso de marras materializar el ya declarado. Esa conducta pasiva de la parte interesada, quien afirmó ab initio que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional para luego omitir el impulso necesario, fue calificada, por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, como abandono del trámite, en los siguientes términos:
(…) En forma preliminar, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso ocurrió el abandono del trámite, para lo cual se observa lo siguiente:
En sentencia N 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, esta Sala interpretó con carácter vinculante el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(Omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. n 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como: la falta de comparecencia a la audiencia constitucional;- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(Omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(Omissis)
Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente: El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras…”.(Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 734 del 12 de julio de 2020, ratificada entre otras, en decisión Nro. 638 del 18 de agosto de 2022). (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, cabe precisar que la institución del abandono del trámite, prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una herramienta procesal indispensable para garantizar la celeridad y eficacia del proceso constitucional, sancionando así la conducta omisiva de quien, habiendo instado la protección de sus derechos fundamentales, muestra una total desidia en el impulso del procedimiento y prolonga artificialmente la materialización del fallo de la controversia. En este sentido, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), ilustró los supuestos de abandono haciendo énfasis a la aplicación directa de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y celeridad previstos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede permanecer indiferente ante la desidia de una parte que, tras obtener un fallo favorable, abandona el ejercicio de las actuaciones necesarias para su ejecución. Por lo tanto, debe interpretarse dicho precedente en su justa medida, entendiendo que lo que se pretende es evitar la permanencia por tiempo indefinido de procedimientos cognitivos y de ejecuciones de amparo sobre las cuales el propio interesado ha manifestado, mediante su conducta pasiva, un evidente desinterés, violentando a todas luces la tutela judicial efectiva que debe garantizar el Estado.
Aunado a ello, la propia Sala Constitucional ha ratificado, en decisiones de carácter uniforme, que el abandono del trámite se fundamenta en el decaimiento del interés procesal de la parte actora en obtener la tutela judicial efectiva; interés que, en tanto presupuesto procesal, debe subsistir no solo hasta la sentencia definitiva, sino de manera ininterrumpida hasta la materialización efectiva de la orden de restablecimiento dictada por este Tribunal. De este modo, la inactividad en la fase de ejecución, por un período mayor a seis (6) meses, constituye un “signo inequívoco”, en palabras de la Sala, de que la parte ha renunciado a la tutela especial y preferente que el proceso de amparo le brinda; resultando así inadmisible que el demandante pretenda valerse de la urgencia constitucional para obtener una medida cautelar o una sentencia, para luego, por desidia, postergar su ejecución.
Cabe destacar que, en el presente caso, la pretensión objeto de ejecución no envuelve un derecho de eminente orden público que imponga a este Tribunal el deber de actuar de oficio prescindiendo de la actividad de las partes, sino que se circunscribe a intereses patrimoniales o particulares del accionante; lo cual refuerza la aplicabilidad de la sanción prevista en el citado artículo 25 de la ley especial, toda vez que el carácter “breve, sumario y eficaz” del amparo, mandatado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede verse desnaturalizado por la pasividad de quien, estando obligado a instar la ejecución, omite realizar las diligencias necesarias para hacer efectiva la protección constitucional.
En este sentido, al aplicar los anteriores criterios al caso de autos, consta en actas que, en fecha 28 de abril de 2022, se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry para la ejecución de la referida decisión; comisión que, en efecto, fue recibida por el órgano comisionado el 18 de julio de 2022; no obstante lo cual, en fecha 28 de marzo de 2023, dicho tribunal procedió a la devolución de la comisión sin ejecutar, al efecto habían transcurrido noventa (90) días de despacho sin que la parte demandante impulsara el procedimiento; tal despacho fue recibido por este tribunal y agregado a los autos el 19 de junio de 2023, excediéndose palmariamente el plazo de seis meses establecidos por la norma, sin que hasta la presente fecha la parte solicitante haya realizado impulso alguno ni solicitado la reactivación de la ejecución. En consecuencia, este Tribunal, en su condición de garante de la dirección del proceso y en ejecución del poder tuitivo de las garantías constitucionales, advierte que la inacción prolongada y el silencio procesal de la parte querellante por más de treinta y seis (36) meses, excediendo tal como se dijo en el párrafo anterior los lapsos legales observados por sentencias de la Sala Constitucional, también ya descritas denotan de manera objetiva una pérdida del interés procesal en la materialización de la pretensión inicialmente invocada; comportamiento que, al ser contrario al mandato de oportunidad y eficacia que debe caracterizar a esta vía especial, hace imposible la continuación del proceso sin incurrir en contravención de los fines de la justicia, por lo que, ante la evidente configuración de este supuesto legal, se torna forzoso declarar la extinción de la presente instancia por abandono del trámite, tal como se dispondrá en la dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSTIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Extinguido el Procedimiento, por ABANDONO DEL TRÁMITE, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro V-4.799.611, contra el ciudadano DANNY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-8.744.248, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-
SECRETARIO
RCP/AH
EXP. N° 15.902
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