REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de julio de 2026.
216° y 167°
Visto el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.087, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2026 (folio 218 del Cuaderno de Medidas), mediante el cual se dio por terminado el presente juicio en acatamiento a la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 26-0512, de fecha 10 de junio de 2026, Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; dándose por terminado la causa y ordenándose en consecuencia el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial...”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud del contenido y alcance de la norma adjetiva supra transcrita, así como en atención al principio de preclusión que establece que, los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio; dicho en otras palabras, consiste en que cada lapso procesal se rige en un tiempo en el cual debe ser celebrado, el cual una vez fenecido el mismo le da nacimiento a otro acto consecuente, para de esta forma lograr un procedimiento apegado a derecho sin subvertir normas de orden público o relajar el procedimiento a seguir; este Juzgador pasa a verificar la tempestividad de lo peticionado por la parte actora. Así se declara.
Bajo este contexto, se evidencia de las actas que integran el expediente que las partes en litigio se encontraban plenamente a derecho, en razón de las continuas actuaciones y diligencias procesales cursantes en la causa. Por consiguiente, estando las partes a derecho, los lapsos procesales corren de pleno derecho sin que fuera necesaria una notificación previa para el pronunciamiento emitido el 10 de julio de 2026.
En tal sentido, este despacho observa que, el lapso de cinco (05) días para presentar los recursos de ley comenzó a computarse desde el día 11 de julio de 2026, fecha en que quedó abierta para que las partes interpusieran los recursos legales correspondientes, hasta el día 17 de julio de 2026, ambas fechas inclusive. Por lo que este Juzgador debe concluir que para el día 20 de julio de 2026, fecha en que fue presentada la apelación por la abogada en ejercicio JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.087, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 10 de julio de 2026, transcurrieron seis (06) días de despacho según el calendario judicial de este Tribunal, es decir, había precluido el lapso concedido por nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo supra citado, para presentar recurso de apelación. Así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la procedencia de la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.087, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, toda vez que la misma fue presentada de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDIA. Así se decide.
JUEZ TITULAR,

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AH/Kim.
Exp. Nº 16.021.-