REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de julio del 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANDRES RAVELO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.452.886, en carácter de Socio de la Sociedad Mercantil RANAVET 2025 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 2025 bajo el N° 8, tomo 161-A, Expediente 284-82696; debidamente asistido por el abogado Luis Gerardo Sarmiento Inpreabogado N° 32.198.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NALEIZA COROMOTO PINO ADRIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.716.483 y LINA EDITH GÓMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.452.886.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
EXPEDIENTE N°: 16.405
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que el Abogado Luis Gerardo Sarmiento Inpreabogado N° 32.198, actuando en carácter de apoderado del ciudadano JOSE ANDRES RAVELO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.452.886, en carácter de Socio de la Sociedad Mercantil RANAVET 2025 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 2025 bajo el N° 8, tomo 161-A, Expediente 284-82696, parte actora en el presente juicio, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 15 de julio del 2026, es decir, no consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.
PRIMERO: En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
SEGUNDO: este Juzgador observa que desde el día 13/07/2026, exclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho desde que se le dio entrada a la presente solicitud mediante distribución N° 275, sin que la parte actora consignara los instrumentos en que fundamento su pretensión a los fines de proveer sobre su admisibilidad. En consecuencia, resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de los dispositivos legales supra señalados, declarar inadmisible la presente solicitud por RENDICION DE CUENTAS, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. –
DISPOSITIVA
…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRES RAVELO CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.452.886, actuando en carácter de Socio de la Sociedad Mercantil RANAVET 2025 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 2025 bajo el N° 8, tomo 161-A, Expediente 284-82696.
Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
secretario
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.405
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