REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de julio de 2026
216° y 167°

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, ejercida por la ciudadana YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 313.465, mediante el cual solicita: “...ordene practicar la CITACIÓN FORMAL de los ciudadanos GEORGINA KASAR DE IBRAHIM y RAZZOUK IBRAHIM por ante su Apoderado Legal en Venezuela, el ciudadano ABDULLAH KASAR...”, fundamentando dicha petición en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y bajo la afirmación de que los prenombrados ciudadanos “...se encuentran residenciados fuera del país...”. Aduce la peticionaria que el referido mandatario ostenta facultades para “...darse en nuestro nombre por citado y notificado, contestar y oponer cuestiones previas y reconvenciones...” según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 10 de junio de 2015.
Sobre el particular, este Tribunal, en su función de rector del proceso y garante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En este orden, observa este Juzgador que, efectivamente, el artículo 224 ejusdem es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa:

“...Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación...”. (Subrayado del Juzgado).

Al respecto, debe enfatizarse que el término “compruebe” contenido en el artículo 224 ejusdem no constituye una mera formalidad pro forma, sino que se erige como un presupuesto procesal de orden público. Ello es así por cuanto la citación es el acto central del proceso y su validez condiciona la de todas las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, el Juez, como director del proceso según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación imperativa de verificar la veracidad de la alegación de ausencia, evitando con ello que se eluda el procedimiento legal ordinario mediante simples aseveraciones de las partes que no cuenten con un soporte fáctico verificable.
En efecto, el procesalista Humberto Cuenca nos enseña, con ocasión de la forma en que debe efectuarse la citación del no presente (artículo 137 del Código derogado, que el autor analiza), que:
“...es requisito indispensable para autorizar esta forma de citación la comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela: Esta prueba puede preconstituirse mediante un justificativo que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo de ésta. Puede ser suficiente un documento auténtico donde conste esta circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país. El tribunal puede ordenar o ampliar la prueba cuando la considere insuficiente y hasta negarla si la comprobación no es debidamente hecha...”. (Negrilla y subrayado del Juzgado).

Por tanto, no basta con el simple dicho o alegato de la parte interesada para dar por probada la ausencia, pues ello constituiría una “petición de principio” que vulneraría las formas sustanciales de la citación, las cuales son de naturaleza impositiva y de estricto orden público. Por consiguiente, frente a esta disposición, este Juzgador debe interrogarse a quién corresponde demostrar semejante extremo y bajo qué estándares de certeza.
En efecto, la norma y la práctica judicial permiten ser analizadas desde distintas vertientes; de tal modo que podría decirse que solicitar que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de los movimientos migratorios de los demandados, es una actuación necesaria bajo la presunción, planteada por el mismo actor, de que estos no se encuentran en la República. Ciertamente, carecería de sentido jurídico y práctico hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde, en definitiva, no va a encontrar al demandado para practicar la citación personal. Por tanto, la verificación previa supone un beneficio para la celeridad procesal y, al mismo tiempo, constituye una garantía fundamental para el demandado no presente, toda vez que asegura que el mecanismo de emplazamiento utilizado sea el legalmente vinculante, protegiendo así su derecho a la defensa y evitando que se entere de la existencia de la litis de forma extemporánea o defectuosa.
Así pues, entendiendo que el medio idóneo para alcanzar la certeza jurídica requerida es el informe de movimientos migratorios expedido por la autoridad administrativa competente, como lo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el cual permite determinar con exactitud las entradas y salidas del país de los sujetos procesales; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, ciudadana YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, supra identificada, en cuanto a que se acuerde la citación por apoderado sin la previa comprobación de la ausencia.
En virtud de lo cual, este Tribunal de oficio, en ejercicio de su facultad rectora y para el esclarecimiento de la verdad conforme a lo previsto en los artículos 12 y 433 de la ley adjetiva civil, ORDENA librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el área metropolitana de caracas, a los fines de que suministre información de los movimientos migratorios de los ciudadanos GEORGINA KASAR DE IBRAHIM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.470.391, y RAZZOUK IBRAHIM, sirio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-84.410.261; finalmente, una vez recibidas las resultas del informe migratorio por parte del referido ente público, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la modalidad de citación que corresponda en derecho, según lo establecido en los artículos 218 o 224 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Así se decide.
JUEZ TITULAR,


DR. RAMÓN CAMACARO PARRA.

SECRETARIO,


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/Mr
EXP. N° 16.392.