REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de julio de 2026
216° y 167°

Visto el estado de la presente causa, en la cual se ventila la demanda interpuesta por el ciudadano DONATO ANIBAL VILORA ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.482.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, contra los ciudadanos PASCUAL MOSCATO DI PRIETO y ERNESTO MOSCATO DI PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.985.827 y V-9.662.654, respectivamente; este Tribunal observa que, mediante auto de fecha 10 de julio de 2026, se fijó, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, el acto de nombramiento de los jueces retasadores para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la última notificación realizada; siendo que, posteriormente, en auto de fecha 15 de julio de 2026, se acordó el diferimiento de dicho acto para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de su incorporación al expediente. No obstante, al revisar minuciosamente las actas que integran la causa, este Juzgador advierte la ausencia de constancia fehaciente sobre el cumplimiento de las comunicaciones procesales necesarias para realizar la referida actuación, resultando evidente que la omisión del debido llamamiento a las partes constituye una falta a una formalidad esencial que vulnera el derecho al debido proceso y la defensa, al cercenarles la oportunidad de participar en una actuación procesal de trascendental importancia; de allí que este Tribunal, en aras de preservar los preceptos constitucionales y cumpliendo el deber insoslayable de administrar justicia de forma recta, apegado a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estipula que:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador buscará restablecer el orden jurídico procesal alterado, con el fin de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a la partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una Tutela Judicial Efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que establecen:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
Pudiendo definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
Así las cosas, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 10 de julio de 2026 y REPONER la presente causa al estado de encontrarse a la espera de las notificaciones de las partes, para posteriormente proceder con el nombramiento de los jueces retasadores en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano DONATO VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.482.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos PASCUAL MOSCATO DI PRIETO y ERNESTO MOSCATO DI PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.985.827 y V-9.662.654, respectivamente. Cúmplase.
JUEZ TITULAR

DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO




RCP/AH/Mr.-
EXP. No. 16.044.-