REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de julio de 2026
214° y 165°
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente y por cuanto fueron evacuadas las pruebas solicitadas por la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO RAMONES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.076, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Dr. ALDO JOSE NOVIELLO OLIVIERO Y WILLIAMS ALBREY MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.750 y 56.368, respectivamente, las cuales incluyen la declaración de los testigos ciudadanos DIXON REINALDO MUJICA RUMBO, MARIO JOSE CARAPAICA ESTRADA, CARLOS RODRIGO OCHOA Y SILVIO RUIZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-7.261.052, V-5.277.247, V-7.184.160 y V-7.176.626, respectivamente; por ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2026 (folios 52, 53, 54 y 55). Asimismo, se ha considerado la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2026 (folio 57). Tras analizar dichas evidencias, este Tribunal concluye que son suficientes para acreditar la perturbación que el querellante afirma haber sufrido.
123456En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la querella interdictal, considerando que no contradice el orden público, las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se DECRETA el amparo a la posesión del querellante sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Maracayá, avenida Principal de San José, cruce con calle 10, Sector San José, casa N° 232, municipio Girardot, Maracay estado Aragua; cuyos linderos son: NORTE: Avenida 94, SUR: Callejón Público, ESTE: Calle 10 y OESTE: Con inmueble que es o fue del señor Aranguren. Para garantizar el cumplimiento de este decreto, se ordena librar un cartel que deberá ser fijado en el inmueble mencionado. En dicho cartel se informará a los querellados, ciudadanos JULIO CESAR MONTILLA, JULIO MONTILLA Y ANA BERENICIA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad; que se le ordena cesar de inmediato los actos perturbadores descritos en la demanda, los cuales afectan la posesión legítima del querellante, y se hará un exhorto a las autoridades competentes para que garanticen el cumplimiento de esta medida de protección o amparo a la posesión. Esto incluye velar por la protección de los derechos de las partes involucradas y asegurar que, ante cualquier eventualidad, se respete el debido proceso, con el fin de preservar la integridad de los derechos en disputa.
123456Finalmente, una vez practicadas las medidas que aseguran el amparo a la posesión de la querellante, se procederá a la citación de los querellados, conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
JUEZ TITULAR


DR. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA.
EXP. Nº 16.377.
En esta misma fecha se libró el cartel ordenado
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO