REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de julio de 2026
216° y 167°

Vista la diligencia consignada por el ciudadano FRANCO JOSE MELANDRI DALMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.777, debidamente asistido por el abogado Nestor Alfonzo Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, en su carácter de parte demandante en la presente causa, y visto el pedimento contenido en la misma, solicitando lo siguiente: “…con fundamento en el articulo 433 ibidem le pido oficie a la Coordinación Regional del SUNDDE Aragua y le ordene a este órgano administrativo con la urgencia del caso, le remita copia fotostática fidedigna del expediente administrativo identificado con el N° ARA-DEN: 0100/2020…”, todo esto con el objeto de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de la vía administrativa previsto en el artículo 41, literal "L", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como presupuesto indispensable para la solicitud de la medida cautelar de secuestro; y visto que, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, el proceso civil venezolano se rige primordialmente por el principio dispositivo y el principio de la carga de la prueba, correspondiendo a los interesados la iniciativa procesal de allegar por sus propios medios los recaudos necesarios para sustentar sus pretensiones, sin que sea dable trasladar al órgano jurisdiccional la obligación de recabar documentos públicos a los cuales la parte tiene un acceso expedito por los canales administrativos regulares; este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud planteada, estima pertinente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual ha sostenido que:
“(…) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (…)”. Sala Político Administrativa, Sentencia N° 1151, de fecha 24 de Septiembre de 2002, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini.
Por consiguiente, y en estricta sintonía con la doctrina jurisprudencial antes expuesta que restringe el uso de los oficios e informes a aquellos supuestos donde el solicitante posea un impedimento o acceso limitado a la fuente de información, se advierte que la parte demandante pretende subvertir el carácter excepcional de este medio para suplir la carga procesal de consignar directamente el documento fundamental que debió aportar por sus propios medios a los fines de justificar los extremos legales de su pretensión cautelar; en consecuencia, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado, por resultar improcedente para el fin perseguido. Así se declara.
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
Exp. N° 16.403.-