PODER JUDICIAL REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de julio de 2026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, venezolano y con cédula de identidad N° V-13.393.352, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 129.221, endosatario en procuración del ciudadano Jesús Alexander Ramos Gutiérrez, con cédula de identidad N° V-12.805.973.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 19/10/2000, bajo el N° 17, Tomo 49-A, en la persona de su Directo-Gerente JHONNY BCHARA BESERENE, con cédula de identidad N° V-9.641.671.
Apoderados Judiciales: Abogados Johnny Juan Khandjian Syoufi y Julio Cesar Briceño Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 166.703 y 212.630 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: 16.306.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.
En fecha 31 de octubre de 2025, tras la distribución Nro. 149, se inició el presente juicio en este Tribunal; dicho proceso corresponde a una demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Jiménez, venezolano y con cédula de identidad N° V-13.393.352, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 129.221, endosatario en procuración del ciudadano Jesús Alexander Ramos Gutiérrez, con cédula de identidad N° V-12.805.973; la misma se dirige contra la Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 19/10/2000, bajo el N° 17, Tomo 49-A, en la persona de su Directo-Gerente Jhonny Bchara Beserene, con cédula de identidad N° V-9.641.671, se procedió a la formación y numeración del expediente (folios 1 al 15).
Mediante diligencia de fecha 4/11/2025, la parte demandante consignó los recaudos con los que sustenta su pretensión (folios 17 al 38). Por auto dictado en fecha 7/11/2025, se instó a la parte demandante subsanar parte del petitorio a fin de proveer sobre la admisibilidad de la causa (folio 39). Seguidamente, en fecha 11/11/2025 la parte demandante presentó escrito dando cumplimiento a lo peticionado por el Tribunal en fecha 7/11/2025 (folios 40 al 55).
En fecha 13 de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, disponiendo la intimación del demandado para que pague o se oponga dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación (folio 56 y su vto), y así, en fecha 2 de diciembre de 2025, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la intimación del demandado, consignando en esa oportunidad el recibo
En fecha 16 de diciembre de 2025, la parte demandada compareció, debidamente asistida por abogado, y mediante escrito hizo formal oposición al decreto intimatorio de igual forma otorgando poder apud acta (folios 62 al 67). Seguidamente, en fecha 12/1/2026 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó el escrito de contestación a la demanda de cobro de bolívares (folios 68 y 69).
En fecha 2 de febrero de 2026, ambas partes mediante diligencia consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 70 y 71). Dichos escritos fueron debidamente agregados a los autos el 5 de febrero de 2026 (folios 72 al 109), y los medios de pruebas promovidos resultaron admitidos conforme a lo establecido en autos de fecha 13 de febrero de 2026 8folios 110 y 111).
En fechas 5 y 14 de mayo de 2026, ambas partes consignaron escritos de informes (folios 121 al 134).
En fecha 17 de julio de 2026 se dictó auto de diferimiento de la sentencia por quince (15) días continuos a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 137).

Actuaciones en el cuaderno de medidas:
Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2025 en la pieza principal, se aperturó el presente cuaderno de medidas (folio 1), se agregó copia certificada del escrito libelar y su reforma y los anexos correspondientes (folios 2 al 53).
Por auto de fecha 9 de enero de 2026, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 54 al 56 y sus vto). Seguidamente, el 12 de enero de 2026 la parte demandante de autos dejo constancia de haber retirado el oficio correspondiente a fin de consignarlo ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro. Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2026, la parte demandante presentó el oficio debidamente recibido por el registro público correspondiente (folios 58, 60 y 61).
Vista la consignación realizada, este tribunal por auto de fecha 9/7/2026 en cumplimiento a lo establecido en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, advierte el inicio del lapso para ejercer oposición al decreto (folio 62).
Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2026 se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9 de enero de 2026 (folios 63 y 64).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisado exhaustivamente como ha sido el caso sometido al examen de esta instancia, este Juzgador observa lo siguiente:

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
Al efecto, en el escrito libelar y su respectiva reforma, la parte demandante, actuando en su carácter de endosatario en procuración, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“… [Que]MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, (…) actuando en [su] carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano JESÚSALEXANDER RAMOS GUTIÉRREZ (…).
En el marco de una relación comercial lícita, fueron libradas SIETE (7) LETRAS DE CAMBIO por el ciudadano JHONNY BCHARA BESERENE (…), y aceptadas para su pago por la sociedad mercantil hoy demandada, GRUPO B.L., C.A., representada por la misma persona en su carácter de Director Gerente. Dichos títulos están denominados en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD), con fechas de vencimiento ciertas y sucesivas, y con la cláusula "sin aviso y sin protesto".
A. De las obligaciones de plazo vencido e impagadas: Las primeras cuatro (4) letras de cambio, que se detallan a continuación, han alcanzado su fecha de vencimiento sin que el deudor haya honrado su pago:
1. Letra N° 1/7: Por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD $3.950,00), vencida el 22 de julio de 2025. (Anexo "A")
2. Letra N° 2/7: Por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD $3.950,00), vencida el 22 de agosto de 2025. (Anexo "B")
3. Letra N° 3/7: Por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD $3.950,00), vencida el 22 de septiembre de 2025. (Anexo "C")
4. Letra N° 4/7: Por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD $3.950,00), vencida el 22 de octubre de 2025. (Anexo "D")
El monto total de estas cuotas vencidas e impagadas asciende a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (USD $15.800,00). A pesar de múltiples y reiteradas gestiones de cobro amistoso, el deudor se ha negado sistemáticamente a pagar las obligaciones vencidas, demostrando una clara renuencia al cumplimiento de la totalidad del acuerdo.
B. De las obligaciones cuyo plazo ha decaído: Las tres (3) letras de cambio restantes, que completan la obligación total, son las siguientes:
1. Letra N° 5/7: Por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES (USD $5.000,00), con vencimiento el 22 de noviembre de 2025. (Anexo "E")
2. Letra N° 6/7: Por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES (USD $25.000,00), con vencimiento el 22 de diciembre de 2025. (Anexo "F")
3. Letra N° 7/7: Por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD $16.500,00), con vencimiento el 22 de enero de 2026. (Anexo "G")
C. Del decaimiento del plazo (Sic) y el monto total adeudado: Ciudadano Juez, el incumplimiento flagrante y consecutivo de las primeras cuatro (4) cuotas de la obligación provoca, de pleno derecho, el decaimiento del beneficio del plazo que la ley otorga al deudor. En virtud de este decaimiento, la totalidad de la obligación se considera líquida y exigible de inmediato. Por lo tanto, el monto total adeudado es la suma de las siete (7) cambiales, el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $62.300,00).
(…) Por todas las consideraciones expuestas, y habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (…), solicito muy respetuosamente: (…) Se sirva ADMITIR la presente demanda y, en consecuencia, DECRETAR LA INTIMACIÓN de la sociedad mercantil GRUPO B.L., C.A., en la persona de su Director Gerente JOHNNY BCHARA BESERENE, plenamente identificado en autos, para que pague o acredite el pago dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a su intimación, bajo apercibimiento de ejecución, por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $62.543,74), moneda de pago efectiva. Dicho monto se desglosa en:
USD $62.300,00 por concepto de capital total adeudado (siete letras de cambio).
USD $103,83 por concepto de la comisión de un sexto por ciento (1/6%) (Art. 456, ord. 4° C.Co.).
USD $139,91 por concepto de intereses moratorios vencidos a la tasa legal del 5% anual (Art. 456, ord. 2° C.Co.), calculados al 10/11/2025.
2. Los intereses de mora que se sigan causando sobre el capital total adeudado (USD $62.300,00) a partir de la notificación de la demanda y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
3. Las costas y costos del proceso.
TERCERO: DECRETAR, inaudita altera parte y con la urgencia que el caso amerita, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil GRUPO B.L., C.A.,…”.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, luego de oponerse y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Nieg[a] categóricamente que los documentos identificados como N° 1/7, con fecha 07 de julio de 2025; 2/7, con fecha 07 de julio de 2025; 3/7, con fecha 07 de julio de 2025; 4/7, con fecha 07 de julio de 2025; 5/7, con fecha 07 de julio de 2025; 6/7, con fecha 07 de julio de 2025; y 7/7, con fecha 07 de julio de 2025; acompañados al libelo tengan la naturaleza de una letra de cambio. Asimismo, niego de manera rotunda que el documento N° 2/7, fechado el 07 de julio de 2025 tenga la naturaleza de una letra de cambio.
Dichos instrumentos carecen de firma y aceptación del del librador (sic), siendo este un requisito esencial para la validez del título, conforme lo establece el artículo 410,´
ordinal 8°, del Código de Comercio; tal y como lo prevén los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, denunciados por error de interpretación:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
(…) 8° La firma del que gira la letra (librador).
(…) Por lo que, conforme a la norma transcrita y al criterio sostenido siendo que las letras no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del librador, sin que haya dudas, omisiones o deficiencias en sus elementos esenciales que puedan inducir a error y, en ocasiones, llevar a la inexistencia del título, tal como se estableció en. Sentencia número 42 del 11 de febrero de 2016, expediente número 15-550, caso: Rafael Thomas Deutsch Hollo contra Sucesión José Campilongo Capozzoli y otra); lo que genera que las letras reclamadas no son válidas, por no cumplir con los requisitos esenciales para su validez.
Me opongo y niego que, deba pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 62.543,74)…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Thaema Decidemdum y distribución de la carga probatoria:
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte demandante contenidos en el escrito libelar y el rechazo opuesto por la parte demandada de autos en su escrito de contestación específicamente que los títulos valor con los que la parte demandante sustenta su pretensión no son validas, toda vez que, a su decir carecen de la firma del librador, este tribunal estima que se debe verificar la presunta obligación de pago derivada de las siete (7) letras de cambio que sirve como instrumento fundamental de la demanda y si las mismas cumplen con los requisitos exigidos para su validez. Dicho lo anterior quien suscribe debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.
Sobre la valoración de los medios probatorios:
De las pruebas aportadas por la Parte Demandante con el libelo:
1.- A los folios 18 al 21 rielan copias certificadas de cuatro (4) letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del Tribunal. A los fines de su valoración probatoria se examinan de conformidad con los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, apreciando éste sentenciador:
a). Que dichos títulos valor si contienen la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
b). Que si señalan la orden pura y simple de pagar y de las sumas determinadas se observa:
N° 1/7, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950),
N° 2/7, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950),
N° 3/7, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950), y
N° 4/7, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950), respectivamente, en letra de todas ellas se señala (dólares americanos), y en guarismos se señala el monto mas las siglas (USD), con lo cual debe entenderse que la moneda en la que se estableció la orden de pago es el dólar de los Estados Unidos de América, más aun cuando al lado de la cantidad expresada en guarismos se empleó el signo correcto de identificación de dicha divisa, a saber, USD, por lo tanto se tiene cumplido dicho requisito.
c).Que respecto del nombre del que debe pagar (librado), en las misma se estableció como librado a la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A., Rif J307533625, Registro 1ero EDO Aragua, 19/10/2000 #17 Tomo 49A.
d).Que de la indicación de la fecha del vencimiento, se observa de los títulos N° 1/7 el 22/07/2025, N° 2/7 el 22/08/2025, N° 3/7 el 22/09/2025 y la N° 4/7 el 22/10/2025, respectivamente, todas ellas ya vencidas.
e). Que del lugar donde el pago debe efectuarse, señalaron en las 4 letras “calle Boyacá cruce con Carabobo #12 Edf. Torre BL Maracay Aragua”.
f). Que el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, al efecto se señaló como beneficiario al ciudadano Jesús Ramos Gutiérrez, con cedula N° 12808973, quien endoso en procuración al abogado Miguel Antonio Jiménez, este último parte demandante de auto;
g). Que la fecha y lugar donde la letra fue emitida, se lee en las cuatro (4) letras de cambio (N° 1/7, 2/7, 3/7 y 4/7) “Maracay día 01 mes 07 año 2025”;
h). Que la firma del que gira la letra (librador), si está estampada en la parte inferior derecha de las cuatro (4) cambiales.
Adicionalmente, se observa que las referidas (N° 1/7, 2/7, 3/7 y 4/7) letras de cambio en su margen izquierdo fueron aceptadas por el librado, como lo es la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Comercio. Por tanto, los referidos títulos se reputan como tal letras de cambios de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a dichas cambial. Así se establece.
2.- A los folios 22 al 24 rielan copias certificadas de tres (3) letras de cambio, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del Tribunal. A los fines de su valoración probatoria se examinan de conformidad con los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, apreciando éste sentenciador que la fechas de vencimiento son: N° 5/7 es el 22/11/2025, de la N° 6/7 es el 22/12/2025 y de la N° 7/7 es el 22/1/2026, y siendo que la presente demanda fue interpuesta el 31/10/2025, momento este para el cual dichas cambiales no cumplen con lo exigido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no eran exigibles por cuanto las mismas aun no estaban vencidas, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
3.- A los folios 25 al 37, riela copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño IRAGORRY Y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el N° 40, folios 355 del tomo 20 de Protocolo de Transcripción del año 2013 e impresiones de propagandas de venta de inmuebles. Dichas probanzas se desechan, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida, pues fueron presentadas junto con el escrito libelar a los fines de acreditar la propiedad del bien inmueble sobre el cual la parte demandante solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.

Durante la etapa probatoria promovió:
1.- Ratificó el valor probatorio de las letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda. Dichos medios de prueba fueron objeto de valoración en líneas anteriores.
2.- Rielan a los folios 85 al 109 copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2000, bajo el numero 17, tomo 49-A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de marzo de 2022, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2022, bajo el numero 5, tomo 140-A. dichas documentales no son relevante al hecho controvertido toda vez que de ella se desprende la constitución e identificación plena de la parte demandada de auto, punto éste no discutido por lo que se desechan del proceso. Así se declara.
3.- De las posiciones juradas promovidas, siendo esta prueba admitida por el tribunal en fecha 13/02/2026 y fijado los términos para su evacuación la misma no fue impulsada por la parte demandante promovente por lo que no fue evacuada, siendo ello así no hay materia que valorar e inoficioso algún pronunciamiento al respecto.
4.-De la prueba libre, riela a los folios 79 al 84 impresiones de capture de chat de la aplicación whatsapp, del cual se desprende el envió de información concerniente a deuda y acuerdos de pago, acordando reunión para el día 23/6/2025 y donde se plantea la formalización de un plan de pago mediante letras de cambio; de la probanza detallada, la misma está prevista en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a las partes valerse de su promoción por estimarla conducente a la demostración de sus pretensiones. De igual modo resulta aplicable lo previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, según el cual, el mensaje de datos es Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…) . En el mismo sentido, el artículo 4 de la precitada ley establece que La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de medios de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2025, en el Exp. AA20-C-2024-000168, sostuvo; “… que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. En el caso bajo estudio, la parte contraria no desconoció el contenido emanado de la red social de mensajería instantánea whatsapp, por lo que, adminiculados a otras pruebas valoradas, aporta certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, se tienen como fidedignos los mensajes de datos bajo examen, al no haber sido impugnadas por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador estimar en todo su valor probatorio dichas documentales. Así se declara.
5.- De las testimoniales promovidas, dicha prueba fue admitida y fijada su evacuación por auto de fecha 13/02/2026, la misma no fue evacuada toda vez que riela a los folios 112, 115 y 120 sendas actas donde se declaró desierto el acto, por lo que no hay materia que valorar.
De las pruebas aportadas por la Parte Demandada con el libelo:
1.- Rielan a los folios 63 al 66 copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2000, bajo el numero 17, tomo 49-A. Dicha documental, fue considerada en líneas anteriores no relevante por impertinente al hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
Durante la etapa probatoria promovió:
1.- Comunidad de la prueba: Tal principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
2.- Ratificó los siete (7) instrumentos cambiarios consignados por la parte demandante de auto, este Tribunal observa que, mediante auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2025 (folio 56 y vto), las letras de cambio originales fueron entregadas al Secretario de este Despacho para su certificación conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y resguardo en la caja fuerte del Tribunal por seguridad; las mismas fueron valoradas en líneas anteriores, otorgándole pleno valor a las descritas N° 1/7, 2/7, 3/7 y 4/7 toda vez que las mismas cumplen con lo exigido en los articulo 410 y 411 del Código de Comercio, respecto a las descritas N° 5/7, 6/7 y 7/7 fueron desechadas del proceso por no cumplir con lo señalado en la norma 640 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la exigibilidad. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando). –
Asimismo, el procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil con el propósito de lograr, de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, caracterizándose por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que, si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
“…Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada…”.
Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:
“…Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”.

En el presente caso, la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria se fundamentó en siete (7) letras de cambio original acompañada al libelo, de las cuales tres (3) de ellas no eran exigibles para el momento en que se interpuso la demanda, lo que obligaba a la parte demandada a pagar u oponerse dentro de los diez días siguientes a su intimación; no obstante, el demandado formalizó su oposición en tiempo oportuno, derivando la continuación del proceso por juicio ordinario, según el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, y alega que las letras de cambio no son validas, toda vez que, a su decir carecen de la firma del librador.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella…”.

Así, una vez analizado el acervo probatorio, quien decide observa que el demandante manifestó en su libelo ser beneficiario de Siete (7) letras de cambio que totalizan la suma de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 62.300), cuyo pago debió realizar la parte demandada, sin que este haya cumplido con la obligación.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar que los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, disponen lo siguiente:
“…Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

“Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”.

Visto lo anterior, es patente que el legislador estableció en el artículo 410 del Código de Comercio, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411 del mencionado código, en los casos señalados en dicha norma. Así, ante la ausencia de la denominación “letra de cambio”, se reputa válido el instrumento siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y, por último, si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; fuera de los supuestos señalados en el artículo 411 eiusdem, la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, y ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “Letra de Cambio”, al abordar las características de la letra de cambio, considera que es un título formal señalando lo siguiente:
“(…) Es asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la Ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) establece determinados elementos necesarios-o mejor indispensables- para la existencia y, por ende, para la validez del título. O sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado. Porque ya lo expresaron los romanos: Forma dat sse rei (la forma da el ser a la cosa); y así lo entendió el legislador cuando, pese a la fórmula imperativa utilizada en la redacción del artículo 410- que en opinión doctrinaria autorizada obviaría una declaración expresa de nulidad para el caso de contravención- prefirió sancionar, en el texto especial del artículo 411, que el título en el cual falte uno de los requisitos exigidos no vale como tal letra de cambio. Penalidad que encuentra a la vez su fundamento en la disposición general del Código civil (Art.1.352) que dispone no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. Criterio éste reiterado por la Corte Suprema, al establecer que la letra de cambio es un título autónomo de carácter formal que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia, y que en consecuencia no será admisible ninguna prueba encaminada a suplir la omisión de alguno de sus elementos constitutivos. En otra sentencia ha ratificado el supremo Tribunal que la letra de cambio debe constar por escrito y ser suficiente en sí misma- sin ayuda de elementos probatorios extrínsecos- para demostrar que contiene todos los requisitos esenciales pautados en el artículo 410 del Código de comercio.
Sobre el particular, cabe destacar que una relativamente reciente sentencia de Casación (en que manifiesta abandonar la doctrina anterior de la Sala sobre el punto) declaró la nulidad de una letra de cambio, por faltar en ella el lugar de emisión, pese que el demandado no lo opuso en su excepción. Porque la Sala consideró que bien pudo el juez utilizar de oficio el argumento por una razón de gran valor jurídico: la falta de una formalidad sustancial (sic) como es la mencionada.
La norma cambiaria encuentra su sustentáculo, además, en el dispositivo rector del artículo 126 ejusdem, según el cual cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato se tendrá por no celebrado. Igualmente, la disposición general para la letra de cambio viene reiterada en la figura específica del aval, al prever el legislador que el compromiso del avalista es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma (Art.440) [Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2006, páginas 5 y 6].

La referida característica de formalidad de la letra de cambio, también ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y en efecto, en decisión No. 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra Curso de Derecho Mercantil, al estudiar los Títulos Valores; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una promesa, orden y obligación de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de acto solemne.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio (…)”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso:
“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”.

De los artículos y decisiones precedentemente transcritas, se desprende los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a las letras de cambio (vencidas y exigibles), inserta a los folios 18 al 21 del expediente, esta Juzgador pasa a analizar en el caso sub judice el cumplimiento de los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En contexto se lee LETRA DE CAMBIO, en mayúsculas, debidamente expresado en el mismo idioma.-
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En el texto de las letras de cambio N° 1/7, 2/7, 3/7 y 4/7 se puede leer lo siguiente: Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de: JESUS ALEXANDER RAMOS GUTIERREZ, CI. 12808973, la cantidad de:
N° 1/7, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950),
N° 2/7, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950),
N° 3/7, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950), y
N° 4/7, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950).
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En las referidas letras N° 1/7, 2/7, 3/7 y 4/7 se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la de la intimada Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A., Rif J307533625, Registro 1ero EDO Aragua, 19/10/2000 #17 Tomo 49A.
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento se observa de los títulos N° 1/7 el 22/07/2025, N° 2/7 el 22/08/2025, N° 3/7 el 22/09/2025 y la N° 4/7 el 22/10/2025, respectivamente, todas ellas ya vencidas.
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito se estableció como lugar de pago la ciudad de Maracay, estado Aragua, y conforme al artículo 411 del Código de Comercio que establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”; es decir en la calle Boyaca cruce con Carabobo #12 Edf. Torre BL Maracay Aragua.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor del ciudadano Jesús Alexander Ramos Gutiérrez, con cedula N° 12808973.-
7°. La fecha y lugar donde las letras fueron emitidas.
En este sentido se determina como fecha de emisión de las letras de cambio N° 1/, 2/7, 32/7 y 4/7 fue la Ciudad Maracay, Día 01 Mes 07 Año 2025.-
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada la firma del ciudadano Johnny Bchara Beserene.-

Del análisis anterior constata este Juzgador, que la parte demandante alegó ser beneficiario de siete (7) letras de cambio anexadas a la demanda de las cuales tres (3) no eran exigibles a saber (N° 5/7, 6/7 y 7/7), siendo ello así, los títulos valor que componen los instrumentos fundamentales de la pretensión del demandante son las N° 1/7, 2/7, 3/7 y 4/7, las cuales cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que, sin lugar a dudas, se les tiene como títulos valor y pruebas fehaciente de que la parte demandada los días 22/07/2025, 22/08/2025, 22/09/2025 y 22/10/2025, ha debido pagar al demandante las cantidades de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950), TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950), TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950) y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950), respectivamente, pagos estos que no consta en autos que hayan sucedido; por cuanto del material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, verificándose además la ausencia de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída, quedando así reconocidos los instrumentos fundamentales de la demanda, razón por la cual este Tribunal encuentra procedente el cobro por vía judicial de las cambial discriminadas con los N° 1/7, 2/7, 3/7 y 4/7, toda vez que se encuentran cumplidas las fechas de su vencimiento; no siendo procedente ni exigibles para el momento de la interposición de la demanda por no cumplir con lo exigido en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil las discriminadas con las numerales (N° 5/7, 6/7 y 7/7). Así se establece.
En consecuencia, debe este Sentenciador, declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) presentada por el ciudadano Miguel Antonio Jiménez, venezolano y con cédula de identidad N° V-13.393.352, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 129.221, endosatario en procuración del ciudadano Jesús Alexander Ramos Gutiérrez, con cédula de identidad N° V-12.805.973 contra la Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 19/10/2000, bajo el N° 17, Tomo 49-A, en la persona de su Directo-Gerente Jhonny Bchara Beserene, con cédula de identidad N° V-9.641.671, condenando a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 15.800), que comprende el monto de la obligación contenida en los cuatro (4) instrumentos cambiarios; más los derechos de comisión; Asimismo, en cuanto al pago solicitado por la parte demandante de los intereses de mora legales calculados en un 5% anual producidos desde el vencimiento de las letras de cambio, a saber, N° 1/7, 2/7, 3/7 y 4/7, por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950), TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950), TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950), TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 3.950), con fecha de vencimiento 22/07/2025, 22/08/2025, 22/09/2025 y 22/10/2025 respectivamente, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 procesal. De igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentó el ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano y con cédula de identidad N° V-13.393.352, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 129.221, endosatario en procuración del ciudadano JESÚS ALEXANDER RAMOS GUTIÉRREZ, con cédula de identidad N° V-12.805.973; contra la Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 19/10/2000, bajo el N° 17, Tomo 49-A, en la persona de su Directo-Gerente JHONNY BCHARA BESERENE, con cédula de identidad N° V-9.641.671.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte demandante las cantidades siguientes:
1).-La suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 15.800), por concepto de la sumatoria de las cuatro (4) letras de cambio aceptadas y vencidas;
2).-La suma de VEINTISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 26,33), por concepto de derecho de comisión de un Sexto por ciento (1/6%) según lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio.
3).- La suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 139.89), monto este calculado desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la interposición de la demanda (10-11-2025), por concepto de intereses moratorios vencidos a la tasa legal del 5% anual, según lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio y los que se sigan generando sobre el capital total adeudado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 procesal. De igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia del presente fallo, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ TITULAR.

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
SECRETARIO.



RCP/AH/yg. -
Exp. 16.306