REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de julio de 2026
216o y 167o

Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada en ejercicio THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722, actuando en su carácter acreditado en autos, y atendiendo al pedimento contenido en la misma, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera: en primer término, observa que, mediante decisión de fecha 11/11/2025, se ordenó la suspensión del curso de la causa hasta tanto constara en autos la consignación de la publicación de los Edictos, conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; pronunciamiento en el cual se otorgó viabilidad a que la referida publicación procediera a través de la Gaceta Judicial, constatándose posteriormente que, mediante diligencias de fechas 28 de abril de 2026 y 18 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares correspondientes a las publicaciones efectuadas exclusivamente en la citada Gaceta Judicial; ante cuya situación, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes precisiones:
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el firme propósito de materializar los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, ha establecido una interpretación progresiva y evolutiva de la comunicación procesal; este criterio hermenéutico se fundamenta en una interpretación teleológica y sistemática del artículo 231 de la norma adjetiva civil, permitiendo así adaptar su contenido a las realidades tecnológicas actuales para garantizar una justicia idónea y expedita, asentando el criterio de que:

“(...) permite dicha norma que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios digitales, tales como la Gaceta Judicial, toda vez que, para el momento en que se creó el actual Código de Procedimiento Civil, no existían los medios tecnológicos actuales de difusión de información, por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la publicación en Gaceta Judicial de los edictos (…)”. (vid. Sala de Casación Civil, Sentencia N° 704 de fecha 12 de diciembre de 2024, expediente 23-149).
Sin perjuicio de lo anterior, este Juzgador advierte que la interpretación jurisprudencial que adapta el proceso a las nuevas realidades tecnológicas y garantiza una comunicación eficaz, no constituye una derogación, tácita ni expresa, de la exigencia taxativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 231, al cual remite el artículo 692 ejusdem; toda vez que dicha norma impone la obligación de publicar el edicto en “(...) dos periódicos de los de mayor circulación (...)”, siendo este un requisito esencial para salvaguardar el derecho a la defensa y asegurar la publicidad necesaria para que el emplazamiento alcance a los terceros interesados. En este orden de ideas, si bien la Gaceta Judicial es reconocida, bajo una interpretación evolutiva, como una vía válida y complementaria de difusión, su utilización no sustituye el mandato de publicar en dos periódicos distintos; por consiguiente, la parte interesada debe proceder, de forma inexcusable, conforme a lo estipulado en el referido precepto legal, pudiendo emplear adicionalmente la Gaceta Judicial como una vía complementaria de publicidad para robustecer la garantía de comunicación procesal, pero sin que esta última por sí sola exima del cumplimiento estricto del requisito de los dos periódicos exigido por la norma adjetiva.
Bajo esta premisa, la utilización exclusiva del órgano oficial de divulgación del Poder Judicial resulta insuficiente para satisfacer la carga impuesta por el legislador, debiendo integrarse necesariamente al sistema de publicidad dual previsto en el ordenamiento; en tal sentido, para que el acto de emplazamiento goce de plena validez y eficacia, la publicación en la citada Gaceta debe coexistir con la difusión en medios de prensa (ya sea en formato impreso o digital), logrando así el equilibrio entre la modernización del proceso y la seguridad jurídica que resguarda la norma sustantiva. Por lo tanto, este Tribunal INSTA a que el cumplimiento de la formalidad de emplazamiento se verifique a través de dos canales distintos de amplia circulación, de conformidad con la pluralidad de medios exigida en el precitado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, podrá emplearse la mencionada Gaceta Judicial como uno de los medios de difusión, siempre que la parte actora garantice la publicación concurrente en otro diario de comunicación masiva de la localidad, asegurando con ello la máxima transparencia, la eficacia de la citación edicticia y el respeto irrestricto al debido proceso. Cúmplase.
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.

RCP/AH/Mr.
EXP. Nº 16.182.