REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de julio del 2026
216° y 167°
Visto el escrito consignado por el abogado José A. Castillo Suarez, Inpreabogado N° 30.911, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES VIRGEN DE GUADALUPE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de octubre del año 2000, bajo el N° 26, Tomo 48-A, Rif J: 30753277-7, y el pedimento contenido en la misma, referente a que este Tribunal Civil se declare falto de jurisdicción bajo el argumento de que la controversia deriva de una presunta mala praxis médica, condicionando el ejercicio de la acción civil a la firmeza de un fallo penal previo, este Juzgado procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo de dicho escrito se evidencia que la parte demandada sustenta su solicitud en un supuesto de falta de jurisdicción, basándose en la materia de la controversia. Al respecto, este Tribunal debe destacar que, si bien esta institución procesal fue concebida para delimitar los contornos de la soberanía del Poder Judicial y puede ser opuesta por las partes o examinada de oficio en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, su procedencia no es amplia ni discrecional, sino que se circunscribe de manera taxativa y restrictiva a tres supuestos fundamentales:
1. Cuando el asunto está atribuido a la Administración Pública (Poder Ejecutivo).
2. Cuando el asunto corresponde a un Juez Extranjero, y
3. Cuando la controversia se encuentra sujeta a arbitraje comercial.
Por consiguiente, se evidencia que el planteamiento formulado en esta etapa carece de asidero jurídico por pretender subvertir el verdadero alcance de esta defensa, ya que cualquier controversia que deba resolverse dentro de la esfera del Poder Judicial venezolano sea civil o penal no constituye un problema de jurisdicción, sino, en todo caso, de competencia o de prejudicialidad. Por lo tanto, alegar falta de jurisdicción porque la materia debería ser penal es un error conceptual, pues ambos sistemas pertenecen al Poder Judicial venezolano.
A mayor abundamiento, y en sintonía con los postulados de la doctrina patria la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ del 31/10/2024, expediente 2024-0369 dejo por sentado lo siguiente:
“… Articulo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Articulo 62 A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, [hoy Tribunal Supremo de Justicia] en la Sala político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones a decidir la cuestión lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto’. De lo anterior se deduce que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano por corresponderle a los órganos de la Administración Pública, o a un Juez extranjero o al arbitraje comercial, así mismo que el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-Administrativa y verificada como se encuentra la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer la presente causa se declaró la falta de jurisdicción de conformidad con las normas antes indicadas y en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la consulta de Ley Líbrese oficio de remisión…”.
En el caso que nos ocupa, tanto el sistema de justicia civil como el penal integran el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este órgano jurisdiccional posee plena potestad soberana para conocer de los hechos sometidos a su consideración, por lo que pretender que un asunto penal desplaza la jurisdicción civil hacia lo penal es un error conceptual, pues ambos tribunales pertenecen al mismo Poder Judicial Venezolano. En tal sentido, no existe falta de jurisdicción alguna, resultando el planteamiento de lo solicitado por la parte demandada manifiestamente improcedente. Así se decide. -
Finalmente, este Juzgado advierte que la causa se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, hallándose a la espera de las resultas del oficio N° 174-2026, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, una vez recibida dicha documentación, este Tribunal, en cumplimiento de los deberes impuestos por los artículos 15, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizará el análisis exhaustivo de dicho medio de convicción, en ejercicio de su soberana potestad jurisdiccional y conforme al principio de autonomía de la acción civil respecto de la penal, determinándose con base en la sana crítica y la plena prueba si lo actuado en sede fiscal configura o no un supuesto de prejudicialidad penal que incida en la presente causa, asegurando una decisión motivada, precisa y garante del derecho a la defensa de las partes emitiendo dicho pronunciamiento en la etapa de sentencia definitiva. Así se establece. –
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.255