REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de julio de 2026
216° y 167°

QUERELLANTE: ciudadana KENIA MARÍA HERNANDEZ VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.325.661.
Apoderado Judicial: abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323.
QUERELLADO: ciudadano FRANCISCO J. HERNANDEZ F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.512.
Abogados Asistentes: Edward Arcila y Francisco Rivas Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.102.427 y 189.306 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 16379.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración. En consecuencia, pasa a publicar el texto íntegro del fallo proferido en los términos siguientes:
En fecha 21 de mayo de 2026, este Tribunal recibió solicitud de amparo constitucional procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta jurisdicción. Se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo, teniéndosele para proveer (folios 3 y 4).
En dicha solicitud, la ciudadana Kenia María Hernández Vilera supra identificada, debidamente asistida por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.323, presentó solicitud de amparo contra actuaciones materiales que le atribuyó al ciudadano Francisco J. Hernández F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.512, a quien identificó como presunto agraviante de sus derechos constitucionales.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2026, se ordenó mediante boleta de notificación a la solicitante del amparo corregir los defectos y omisiones presente en su escrito en un plazo de 48 horas (folio 13 y vto.). Riela a los folios 14 y 15, diligencia del alguacil de este Tribunal dejando expresa constancia de haber practicado la notificación ordenada.
En fecha 25 de mayo de 2025, la solicitante o querellante debidamente asistida de abogado consignó escrito complementario del amparo junto a los recaudos con los cuales sustenta su solicitud (folios 16 al 51). Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2026 consignó escrito de amparo ya subsanado junto a otros recaudos (folios 52 al 79).
En fecha 3 de junio de 2026 este Tribunal admitió el amparo interpuesto, se le advirtió a la solicitante que consignase los fotostatos pertinentes. Inmediatamente, por auto de fecha 12 de junio de 2026 ordenó la notificación del presunto agraviante, de la solicitante y se libró el oficio N° 149-2026 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua, con el objeto de que se impusieran de la referida admisión y también de que la fijación y celebración de la audiencia oral correspondiente se llevaría a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la constancia en autos de la resulta de la última de las notificaciones efectuadas, a fin de oír las exposiciones de las partes y evacuación de las pruebas que se consideren necesarias (folios 80 al 84).

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2026, la solicitante de amparo suministró mayores datos de identificación del supuesto agraviante a fin de librar nueva boleta de citación, tal cual fue proveído por auto de fecha 30 de junio de 2026 (folios 85 y 86). En fecha 6 de julio de 2026 la querellante debidamente asistida de abogado realizó el impulso necesario para la debida citación (folios 88 al 90).
En fecha 7 de julio de 2026 el Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia y compulsa dejando constancia de no haber logrado la citación del presunto querellado (folios 91 al 112). Seguidamente, la parte querellante solicitó la citación se practicara vía telemática (folio 113), siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 10 de julio de 2026 (folio 114).
En fecha 15 y 20 de julio de 2026 el alguacil de este Tribunal consignó sendas diligencias mediante las cuales deja constancia de haber realizado la notificación de la parte querellada y la resulta de la notificaciones practicadas y la copia del Oficio 0159-2017 debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua (folios 115 al 117).
En fecha 20 de julio de 2026 el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para el día Jueves 23 de julio de 2026, a la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.) (folio 118).
Encontrándose las partes y las Fiscales Décima y Auxiliar Décima del Ministerio Público, en fecha 23 de julio de 2026 a las 1:30 p.m. se realizó la audiencia oral y pública y el Tribunal dictaminó ante las partes en forma oral y pública su decisión en la dispositiva del fallo, la cual declaró sin lugar el amparo solicitado y se dejó sentado que en el lapso de cinco (05) días siguientes a la audiencia oral se publicará íntegramente la sentencia (folios 130 al 132 y sus vtos).
II
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Expone la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, en el escrito complementario y en el escrito de subsanación (folios 1 al 8, 17 al 20 y 53 al 58) lo siguiente:
Que “(…) Desde el 16 de Noviembre del Año 2015, por Voluntad Convenida mediante Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado con el ciudadano JUAN PABLO SPARACINO ARRIAGA (…) sobre un Pequeño Local destinado a Labores de Comercio Lícito, que es parte Integrante del Inmueble Principal y de Mayor Tamaño, ubicado en el Barrio Lourdes, Calle El Hipódromo, Número 5, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, (…) mi primitivo arrendador, (…), desde hace varios años, se encuentra Fuera del País (…)”
Que “(…) el otro Arrendador, ciudadano CALOGERO SPARACINO BONAFEDE, cesó de sus Funciones Biológicas, a comienzo de Junio del Año 2021 (…)”
Que “(…) siempre he pagado y estoy solvente ante la Empresa CORPOELEC S.A., por este concepto según primitivo Contrato Número 100003510348 (…)”
Que “(…) en el señalado y deslindado Inmueble (Local Comercial), desde el indicado momento 16-11-2015, tengo instalado un Pequeño Negocio o Fondo de Comercio (…)”
Que “(…) el pasado 23 de Abril del año 2026, en modo intempestivo e inesperado, estando yo en Ejercicio de mis Labores, propias del Comercio (…), se presentó a mi Negocio (…), sin presentar Documentos Válidos, solamente Con Una TARJETA DE PRESENTACION PERSONAL, UN CIUDADANO QUE DIJO SER FRANCISCO HERNANDEZ, ABOGADO, PSICOLOGO Y CRIMINOLOGO, INPREABOGADO N° 279.512. (…)”
Que “(…) en ALTO TONO DE VOZ MANIFESTO SER REPRESENTANTE LEGAL DEL INMUEBLE, QUE SE PROPONIA RETIRAR LAS IMSTALACIONES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, Y DEL MISMO MODO VIOLENTO ENTRO AL INTERIOR DEL INMUEBLE PRINCIPAL o GENERAL, acompañado de otro ciudadano y una vez dentro del Inmueble, comenzaron a Lanzar Objetos Contundentes (…)”.
Que “(…) aunque no vi a estos ciudadanos desconectar las Instalaciones de los Servicios Públicos, AL DIA SIGUIENTE 24-04-2026, QUE ACUDI A MIS LABORES HABITUALES CONSTATE y HASTA ESTE MOMENTO, estoy sin ambos Servicios Público, vale decir SIN ELECTRICIDAD y SIN AGUA (…), en virtud que hasta el Tanque Aéreo que durante todo el Tiempo que llevo allí, utilice para Deposito y Suministro del Liquido Vital, Agua, tanto para la Vivienda Principal como para mi Local, en este momento NO SE ENCUENTRA EN SU LUGAR DE DESTINO NI ALCANZO A VERLO POR NINGUN LADO (…)”
Que “(…)Trata esta Litis, sobre Corte Ilegitimo de los Servicios Públicos de Agua y Electricidad, que me ha Ejecutado, FRANCISCO J. HERNANDEZ F., subrogándose condición de ser Representante Legal del Inmueble que poseo y destino a Labores de Comercio; con notorio desacato y violación a mis Derechos Y Garantías Constitucionales y Legales, lo cual personalmente hizo (…)”
Que “(…) Por los Hechos y Supuestos de Facto, contrarios al Orden Constitucional y Legal de Nuestro País, imputables en su totalidad a FRANCISCO J. HERNANDEZ F., en este momento de la vida, llevó más de Treinta (30) Días, privada ilegítimamente en el Uso de los Servicio Público de Agua y Electricidad (…)”
Que “(…) pido RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA o LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA. (…)”(Subrayado Nuestro).

III
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional fijada, se dejó sentado lo siguiente:
“… En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo la 01:30p.m., oportunidad legal fijada por este Tribunal como Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia oral y publica en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece la presuntamente parte agraviada, la ciudadana KENIA MARÍA HERNÁNDEZ VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.325.661, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.323.Igualmente compareció el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ F, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.568.487, debidamente asistido por los abogados Edward Arcila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.427 y Francisco Rivas Aranguren, Inpreabogado N° 189.306 como presuntamente parte agraviante. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima del Ministerio Publico Abogada YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.568.384 y la Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Publico Abogada JOSDANY MONSALVE MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.357.171. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso José Amando Mejías. Ahora bien, por cuanto se observa que en el día de ayer la parte querellante promovió testificales; el Tribunal en vista de que se trata de un procedimiento especial en el que las promociones y evacuaciones deben hacerse en el acto de la audiencia constitucional y por cuanto considera que estos testigos promovidos pueden coadyuvar en la determinación de la verdad que se persigue a través de este procedimiento ordena su evacuación previa a la exposición oral de cada una de la partes y que de acuerdo a la sentencia antes mencionada que regula el presente procedimiento cada parte tendrá 10 minutos para formular sus alegatos y cinco minutos para la réplica y contra replica; finalizada esta audiencia sino hay pruebas que evacuar se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia integra la cual se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia. Acto seguido el apoderado judicial de la parte querellante y promovente de la presente prueba, procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano PEDRO PÉREZ FEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.096.399, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana KENIA MARIA HERNANDEZ VILERA? Respondió: si conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana KENIA MARIA HERNANDEZ VILERA, SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KENIA MARIA HERNANDEZ VILERA tiene instalado un pequeño negocio destinado a labores de comercio licito ubicado en la calle el hipódromo inmueble número 5, local 5-A, barrio Lourdes, Maracay, Estado Aragua? Respondió: si me consta que ese negocio es de ella y está situado en esa dirección. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el señalado local 5-A lleva varios meses desprovisto de los servicios públicos de agua y electricidad? Respondió: si me consta que hace varios meses esta desprovisto de agua y de luz. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KENIA MARIA HERNANDEZ VILERA, por tener interés pagó deudas acumuladas y que actualmente paga los consumos de los servicios de agua y luz y que actualmente está solvente? Respondió: si me consta que ha pagado deudas y esta solvente del pago de la luz y el agua. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que interés o empeño tiene usted sobre el resultado de su declaración? Respondió: Ninguno. En este estado el solicitante de la parte querellada quiere ejercer su derecho a repreguntar: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Francisco Hernández? Respondió: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la ocurrencia de un delito o echo punible en el local comercial N 5-A ubicado en el barrio Lourdes? Respondió: No. Cesaron las preguntas, y comparece el siguiente Testigo el ciudadano FRANCISCO RAMON YRIGOYEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-4.230.954. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana KENIA MARIA HERNANDEZ VILERA?, Respondió: si la conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KENIA MARIA HERNANDEZ VILERA tiene instalado un pequeño negocio destinado a labores de comercio licito ubicado en la calle el hipódromo inmueble número 5, local 5-A del barrio Lourdes, Maracay Estado Aragua? Respondió: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que dicho local comercial 5-A, ya identificado lleva suficiente tiempo desprovisto de los servicios públicos de agua y electricidad? Respondió: sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que persona realizo el retiro de los servicios públicos de agua y electricidad al citado local 5-A? Respondió: bueno el señor Francisco Hernández. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KENIA MARIA HERNANDEZ VILERA lleva suficiente tiempo y por tener interés pagando deudas vetustas, o acumuladas incluso el consumo actual de los servicios de electricidad y agua y que esta solvente? Respondió: sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que empeño o interés tiene usted sobre los resultados de su declaración? Respondió: Ninguna. En este estado la solicitante de la parte querellada quiere ejercer su derecho a repreguntar: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Francisco Hernández hoy accionado? Respondió: lo conozco de vista, pero no de trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si fue testigo presencial de los hechos aquí denunciados? Respondió: No. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si trabaja para la empresa de la Señora Kenia Hernández ubicada en el Barrio Lourdes Local N° 5, Maracay, Estado Aragua? Respondió: No, no trabajo. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Francisco Hernández retiro los servicios de Agua y Electricidad del citado local 5-A? Respondió: No yo no vi nada de eso. Cesan las preguntas realizadas por este Tribunal. Concluida la declaración de testigo, el Tribunal seguidamente le concede la palabra a la parte querellante: Ciudadanos y ciudadanas y autoridades que comparecen a esta audiencia constitucional buenas tardes, en nombre y representación de la parte accionante de igual modo por asistencia de estar aquí presente para que se declare con lugar esta acción de amparo constitucional y el Tribunal ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y lesionada que se le imputan al agresor ciudadano Francisco J Hernández F, plenamente identificado en los autos formalmente ratifico doy por reproducidos y hago valer todas y cada una de las acotaciones, alegatos, argumentos, explicaciones complementarias y material probatorio que ya obra en autos con fundamento en el artículo 131 constitucional alego y pido que se aplique el mismo por cuanto estamos en presencia de flagrante violación de derechos y garantía constitucionales que le asisten a la quejosa de autos y establece todas las personas deben cumplir y acatar esta constitución las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público, de igual manera alego a favor de la quejosa lo establecido en el artículo 117 eiusdem que establece, todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad a obtener información adecuada y no dañosa sobre las condiciones y calidad de tales servicios en materia de subrogación alego y hago valer a favor de la quejosa lo establecido en el artículo 1.300 ordinal 3, del código Civil que establece la subrogación tiene lugar: ordinal 3, en provecho de quien estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda por tener interés paga dicha deuda de igual modo el artículo 1.283 del citado código establece que el pago puede ser realizado por cualquier persona que tenga interés en hacerlo e incluso por un tercero que aún no tenga interés con tal que dicho pago se haga en descargo del deudor... omissis.... dicho esto ciudadano juez ciudadana fiscal estamos en presencia de unos hechos en los cuales se debe aplicar lo establecido en el artículo 3 del decreto ley con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial cuando establece que todo acto acción o acuerdo que se dicte en menos cabo o disminución de los derechos que le asisten al arrendatario es nulo y que debe prevalecer en todo caso y siempre la realidad sobre las apariencias en este sentido y por cuanto el agente agresor a violado flagrantemente la citada normativa y el lote de artículos que obran en las actuaciones del expediente resulta evidente que la quejosa tiene derecho en fundada causa para ser restablecida en los ejercicios y derechos constitucionales enunciados. Seguidamente el Tribunal igualmente le concede la palabra al presunto agraviante y expone: Primeramente muy buenas tardes a todos los presentes, a la parte representante del ministerio público, a la parte agraviante y a la parte agraviada, me permito hacer las siguientes consideraciones la presente o actual pretensión de amparo constitucional no percibe la restitución de una situación jurídica infringida por la violación de normas de rango constitucional sino que plantea en el presente caso una denuncia por la presunta comisión de un hecho punible específicamente un hurto presuntamente cometido en el local comercial numero 5-A que forma parte integra de un inmueble ubicado en la calle el hipódromo barrio Lourdes, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay estado Aragua es imprescindible destacar que si se cometió un hecho punible cometido presuntamente por mi representado la vía para hacerlo valer es estrictamente la vía penal es decir una denuncia ante el ministerio público o en su defecto una querella penal ante los tribunales penales específicamente en funciones de control municipal en ese sentido los tribunales con competencia en materia civil no tiene la competencia para conocer de esos asuntos y el procedimiento especial de amparo constitucional tampoco es la vía para tramitar este tipo de denuncias, por otro lado mi representado ciudadano Francisco Hernández no tiene la cualidad o legitimación para ser llamado a este proceso es decir estamos en presencia de una falta de cualidad pasiva por cuanto no es propietario del bien inmueble ya mencionado y por tanto no es arrendador del mismo, tampoco posee la representación legal de quienes si son propietarios de dicho inmueble es necesario recalcar que mi representado no ha violentado en ningún momento normas de rango constitucional y mucho menos ha realizado actuaciones que vayan en detrimento o perjuicio de las actividades comerciales que realiza en el referido local comercial la ciudadana Kenia Hernández, seguidamente si se observa de las actas procesales el acervo probatorio consignado por la parte querellante no demuestra que mi representado haya violentado normas de rango constitucional que lo coloquen en situación de restituir una situación jurídica infringida dado que la mayoría de las pruebas documentales y testimoniales buscan establecer la existencia de una relación jurídica arrendaticia, en este caso por último el procedimiento especial de amparo constitucional es una vía a la cual se recurre cuando se han agotado todas las vías ordinarias siempre y cuando exista una violación de una norma de rango constitucional y en el presente caso no demuestra la parte querellante que dichas vías ordinarias fueron agotadas. Seguidamente, la parte querellante toma la palabra para hacer uso de su derecho a réplica y expone lo siguiente: ciudadano juez ciudadana fiscal en el entendido que los lapsos y oportunidades probatorias son preclusivas y que en este tipo de procedimientos no debe haber incidencias alego lo siguiente: se nota del notorio estado de obnubilación científica del derecho en que se encuentra el dr quien acaba de anteceder, que la pretensión deducida en los autos que nos ocupan han sido aceptada en todas sus partes en virtud de que no fueron rechazados los hechos ni negados de ninguna forma como tampoco rechazo ni impugno de ninguna forma las comunicaciones que se le hicieron al agresor vía mensaje de WhatsApp las cuales adquieren pleno valor de certeza y son fidedignas consecuencia hacemos valer la norma legal que establece el código civil cuando nos faculta para estar relevados de probar, porque ya las pruebas fueron admitidas y a confesión de parte relevo de prueba si el tribunal considera necesario estando aquí presente ambas partes pido con fundamento en el principio de inmediación se evacuen y para darle certeza a lo que es señalado tanto en los autos como en el día de hoy consigno contenido en tres folios y cuartilla escrito de argumentos los cuales pido se agreguen a los autos para que tenga lugar la pretensión deducida. El tribunal niega tal consignación por cuanto es violatorio a los principios que rigen este procedimiento que establecen una naturaleza oral e igualmente advierte que todos los medios probatorios han debido ser promovidos antes del inicio del debate oral. En este acto la parte querellada toma la palabra para hacer uso de su derecho a contrarréplica y expone lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes visto el derecho a contra replica me adhiero firmemente a lo expuesto por mi co-representante colega, negamos rechazamos y contradecimos la presente acción y pretensión en vista de que se trata de encuadrar con unas pruebas tanto documentales como testimoniales que no demuestran el carácter personalísimo de los presuntos o de la presunta denuncia intentada por la hoy accionante y es menester de esta representación en vista de que consta en autos que antes de la presente acción se formuló una denuncia de carácter penal por ante el Ministerio Publico la cual fue negada a la presunta denunciante la ciudadana Kenia Hernández por lo cual de manera desproporcionada actuando de manera temeraria acciona por la vía civil la presente acción de amparo constitucional por lo cual solicito que sea de carácter vinculante la presente acción la sentencia N' 00073 del Exp 9368 de fecha 6-02-2024 donde los magistrados ponentes insisten en el terrorismo judicial a los fines de lograr pretensiones y agotar por la vía civil acciones extraordinarias es todo ciudadano juez. En estado el misterio público solicita pasa emitir su opinión fiscal: Buenas tardes ciudadanos juez y demás presentes esta representación fiscal fue convocada el día de hoy en virtud del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Kenia María Hernández en contra del ciudadano Francisco Hernández quien de las exposiciones que nada tienen que ver con el propietario del local comercial arrendado se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a la partes comparecientes quien ha tenido la oportunidad de hacer sus alegatos replicas y contra replicas consignando a demás todo lo que habiendo considerado necesario a los fines de hacer valer el derecho que se reclama nos entramos en presencia de unas vías de hecho y en violación de derecho constitucional de cual fue víctima la ciudadana Kenia quien tiene inmueble arrendado en la dirección Barrio Lourdes, calle el hipódromo numero 5 local 5-a, y en fecha 23-04-2026 se presentó a dicho local según sus dichos el ciudadano Francisco Hernández y desde el día 24 todo lo referido a luz o a la electricidad y el servicio de agua había sido totalmente suspendido quedando en evidencia que se materializaron unas vías de hecho y un desalojo arbitrario no siendo esta la vía por cuanto la referida ciudadana goza de un contrato de arrendamiento del cual se evidencia que en ningún momento la parte agraviante no manifestó razones para proceder a la suspensión de tal servicio, no en todo caso, si la intención es o era que se desocupe dicho inmueble tal y como lo mencionó la parte agraviante existen vías ordinarias a los cuales pueden acudir a los fines de que se manifiesten dichas razones de dicho contrato y no que se tome la justicia por su propias manos, que si está establecido en la constitución en su artículo 49. Solicito con todo respeto al ciudadano juez que restituya los servicios públicos Estado y que los mismos no se pueden suspender igual dejo constancia que no consta que el ciudadano Francisco Hernández tenga la representación del propietario del inmueble.
Oídos los alegatos de las partes y examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone a emitir a continuación la dispositiva del fallo, advirtiendo que el contenido Íntegro de dicha sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy e indicándole a las partes que el lapso para recurrir de la misma (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente de que conste en autos dicha publicación Integra y en caso de no ejercerse dicho recurso, quedará firme la presente decisión, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KENIA MARÍA HERNÁNDEZ VILERA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-12.325.661, debidamente asistida por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323; contra el ciudadano FRANCISCO J. HERNÁNDEZ F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12.568.487, en consecuencia. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del procedimiento.
Queda expuesto así en los términos anteriores el dispositivo del fallo en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Importante resaltar la presencia del Ministerio Público en el acto oral y público de audiencia constitucional, por ser órgano garante en los procesos judiciales del respeto de los derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, la representación fiscal expuso lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadanos juez y demás presentes esta representación fiscal fue convocada el día de hoy en virtud del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Kenia María Hernández en contra del ciudadano Francisco Hernández quien de las exposiciones que nada tienen que ver con el propietario del local comercial arrendado se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a la partes comparecientes quien ha tenido la oportunidad de hacer sus alegatos replicas y contra replicas consignando a demás todo lo que habiendo considerado necesario a los fines de hacer valer el derecho que se reclama nos entramos en presencia de unas vías de hecho y en violación de derecho constitucional de cual fue víctima la ciudadana Kenia quien tiene inmueble arrendado en la dirección Barrio Lourdes, calle el hipódromo numero 5 local 5-a, y en fecha 23-04-2026 se presentó a dicho local según sus dichos el ciudadano Francisco Hernández y desde el día 24 todo lo referido a luz o a la electricidad y el servicio de agua había sido totalmente suspendido quedando en evidencia que se materializaron unas vías de hecho y un desalojo arbitrario no siendo esta la vía por cuanto la referida ciudadana goza de un contrato de arrendamiento del cual se evidencia que en ningún momento la parte agraviante no manifestó razones para proceder a la suspensión de tal servicio, no en todo caso, si la intención es o era que se desocupe dicho inmueble tal y como lo mencionó la parte agraviante existen vías ordinarias a los cuales pueden acudir a los fines de que se manifiesten dichas razones de dicho contrato y no que se tome la justicia por su propias manos, que si está establecido en la constitución en su artículo 49. Solicito con todo respeto al ciudadano juez que restituya los servicios públicos Estado y que los mismos no se pueden suspender igual dejo constancia que no consta que el ciudadano Francisco Hernández tenga la representación del propietario del inmueble…”.

PUNTO PREVIO
Sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la parte querellada, mediantes su abogado asistente en la Audiencia Oral y Pública en los términos siguientes: “ (…) por otro lado mi representado ciudadano Francisco Hernández no tiene la cualidad o legitimación para ser llamado a este proceso es decir estamos en presencia de una falta de cualidad pasiva por cuanto no es propietario del bien inmueble ya mencionado y por tanto no es arrendador del mismo, tampoco posee la representación legal de quienes si son propietarios de dicho inmueble (…)”.
Al respecto, es necesario citar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo Constitucional, respecto a la Procedencia de la Acción de Amparo Constitucional;
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la cualidad –activa o pasiva- constituye uno de los presupuestos necesarios para la validez de todo proceso, por lo que las partes o incluso el juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa (sentencia de fecha 18/05/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Montserrat Prato). Por tal razón, considera oportuno para quien decide verificar prima facie el cumplimiento de las condiciones necesarias de la acción como presupuesto necesario para la validez de la presente solicitud de amparo constitucional, en los términos siguientes:
En sentido procesal, la acción se presenta como uno de los elementos integrantes de ese triunvirato que constituye junto a la jurisdicción y al proceso, los nervios centrales de la actividad jurisdiccional del Estado.
Por su parte, la doctrina ha concebido a la acción como la posibilidad jurídico constitucional que posee toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico. Esta noción se patentiza en la consagración constitucional del principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la materialización efectiva de este postulado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Tribunales de la República.
Para el ejercicio de la acción deben confluir determinadas condiciones simultáneamente, cuya ausencia, así sea solo de una de éstas, conllevaría al desmontaje de cualquier forma concreta de acción. Esas condiciones o requisitos de procedencia de la acción son la posibilidad jurídica, el interés y la cualidad.
La cualidad en sentido amplísimo es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:
“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.

De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).
Estos razonamientos conducen a que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso.
Este Juzgador observa que la presunta agraviada, si bien es cierto actúa en la presente solicitud de amparo constitucional en calidad de arrendataria de un local comercial, manifestando hechos (como es la desinstalación de los servicios de CORPOELEC y de agua) no es menos cierto que la acción la ejerce contra el querellado a quien le atribuye la ejecución de tal situación, siendo ello así, y, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo Constitucional, quien suscribe observa que en la presente causa no existe falta de cualidad pasiva, pues a quien se le está afirmando la presunta violación de derechos constitucionales, es al ciudadano Francisco J. Hernández F., (ya identificado) y en consecuencia si tiene el carácter que se le atribuye. En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte querellada. Así se decide.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
.- Documentales que acompañó la parte querellante con el escrito de solicitud, escrito complementario y de subsanación:
1.- Cursa al folio 21 del presente expediente, tarjeta de presentación del ciudadano Francisco Hernández, psicólogo y abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 279.512, parte querellada, como hecho demostrativo de su identificación y residencia. Este Juzgador no obstante observa se trata de un documento que aun cuando no guarda relación con los hechos alegados que forman el núcleo esencial de la violación de derechos denunciado, le otorga su pleno valor como documento privado el cual no fue impugnado en su contenido por la contra parte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la identificación y residencia del presunto agraviante. Así se decide.
2.- Cursan a los folios 22 al 33 copia simple de acta constitutiva de firma personal y cambio de dirección ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo, la primera en fecha 23/7/2012 bajo el N° 28, Tomo 3-B y la segunda en fecha 17/12/2015 bajo el N° 187, Tomo 8-B respectivamente, Este Juzgador observa que se trata de documentos que no guardan relación alguna con los hechos alegados, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
3.- Riela al folio 34 copia simple de Autorización de uso conforme para funcionamiento de Fondo de Comercio de fecha 30/11/2017, emanada de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal, Este Juzgador observa que se trata de un documento que no guarda relación alguna con los hechos alegados, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
4.- Cursan a los folios 35 al 42 copia simple de contratos de arrendamiento de fechas 16 de noviembre de 2015 y 01 de abril de 2017, ambos sobre un Local Comercial identificado con el N° 5-A, que forma parte integrante del inmueble situado en calle Hipódromo N° 5, del Barrio Lourdes, municipio Girardot. Este Juzgador observa que se trata de documentos que no guardan relación alguna con los hechos alegados, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
5.- Rielan a los folios 43 al 45 copias simples de impresión de punto de venta de CORPOELEC TURMERO, de fecha 23/4/2026, de recibos de pago de Hidrocentro de fechas 13/12/2022 y 20/2/2026 del contrato número 2447657 a nombre de Agustín Muñoz, de tres boucher de depósito realizados por la querellante de fechas 18/2/2026, 15/4/2026 y (ilegible), por un monto de 20,00 Bs, 40,00 Bs y 20,00 Bs, al ciudadano Sparacino Arriaga Juan Pablo. Este Juzgador observa que se trata de documentos que no guarda relación alguna con los hechos alegados, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
6.- Rielan a los folios 46 al 48 impresiones de captures de pantalla de mensajes de texto. Este Juzgador observa que se trata de documentos que no guarda relación alguna con los hechos alegados, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
7.- Cursan a los folios 49 al 51 escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Publico del estado Aragua, cuyo sello de recibido se aprecia con fecha 6-05-2026, donde la ciudadana KENIA MARÍA HERNANDEZ VILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.325.661, figura como víctima denunciante de los mismos hechos alegados es su escrito de solicitud de amparo. Este Juzgador observa que se trata de documentos que si bien guarda relación con los hechos alegados, no aportan elementos demostrativos, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
8.- Cursan a los folios 59 al 68 del presente expediente, Justificativo de Testigo emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de donde se desprende el conocimiento, trato y comunicación que tienen los testigos con la querellante de autos, la ubicación del local comercial situado en calle Hipódromo N° 5, del Barrio Lourdes, municipio Girardot, la ocupación y el ejercicio de comercio que ejecuta en el mismo. Este Juzgador observa que se trata de declaraciones las cuales no aportan ningún elemento de convicción a los hechos alegados, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
9.- Cursan a los folios 69 y 70 escrito de solicitud dirigido a CORPOELEC, enviado por el servicio de IPOSTEL en fecha 27/4/26, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… El caso es que, las Instalaciones del Cableado en General, específicamente la línea Principal o acometida que baja hasta el Contador o Marcador suscrito, son LONGEVAS y VETUSTAS, algo CONTAMINADAS consecuencia de haber sufrido recalentamientos por el uso normal y en especial por el abultado Número de Descargas y Subidas del Voltaje de los Últimos años, en consecuencia de tal Fenómeno Natural y de Fuerza Mayor, desde el pasado día Jueves 23-04-2026 en modo intempestivo mi posesión o inmueble quedo desprovista del vital Servicio de Energía Eléctrica…”. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado (solicitud de la querellante al ente de la administración pública), enviado por el servicio de Ipostel, ente este público administrativo, el cual no fue desvirtuado en su contenido por la contra parte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que la presunta agraviada manifiesta a CORPOELEC, que la situación del servicio eléctrico fue un hecho ocurrido a consecuencia de haber sufrido recalentamientos por el uso normal y en especial por el abultado número de descargas y subidas del voltaje de los últimos años. Así se valora.
10.- Cursan a los folios 76 al 79 escritos dirigidos al ciudadano Erick Beni (Superintendente Municipal) de la Alcaldía del Municipio Girardot, recibido según sello húmedo en fecha 6/4/2026, al Doctor Rafael Morales (Alcalde del Municipio Girardot), recibido por Sonia Blanco en fecha 20-04-2026 y al General Pedro Olivo (Comandante General de los BOMBEROS del Estado Aragua), recibido según sello húmedo por secretaria en fecha 9-04-2026 y Boleta de Ordenamiento N° 3745, de fecha 28-05-2026, suscrita por el Departamento de investigación del cuerpo de Bomberos del estado Aragua. Este Juzgador observa que se tratan de documentos que no guarda relación con los hechos alegados, por lo que no se le otorgan valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
11.- Rielan a los folios 120 al 129 impresión de recibos de pago de Hidrocentro de fechas 31/1/2014, 23/1/2015,18/10/2016 y 20/2/2026 de contrato número 2447657 a nombre de Agustín Muñoz, de tres boucher de depósito realizados por la querellante de fechas 18/2/2026, 15/4/2026 y (ilegible), por un monto de 20,00 Bs, 40,00 Bs y 20,00 Bs, al ciudadano Sparacino Arriaga Juan Pablo. Este Juzgador observa que se trata de documentos que no guarda relación alguna con los hechos alegados, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.

V
SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa, que los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primero principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “…Debido Proceso…”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentitas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó según lo alegado por la querellante el pasado 23 de Abril del año 2026, cuando encontrándose en el Local donde es inquilina desde el año 2015, ubicado en el Barrio Lourdes, Calle El Hipódromo, Número 5, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, llegó en modo intempestivo el ciudadano Francisco Hernández y le manifestó ser representante legal del inmueble, que se proponía retirar las instalaciones de los servicios públicos, junto a otro ciudadano, adicional a ello manifestó en la audiencia que aunque no vio a estas personas desconectar las Instalaciones de los Servicios Públicos, al día siguiente 24-04-2026, se encontró con el local sin ambos Servicios Público, vale decir sin electricidad y sin agua, concluyendo que el corte ilegitimo de los Servicios Públicos de Agua y Electricidad, los ha Ejecutado el ciudadano, Francisco J. Hernández F., subrogándose condición de ser Representante Legal del Inmueble que poseo y destino a labores de comercio; con notorio desacato y violación a sus derechos y garantías Constitucionales y Legales, lo cual personalmente hizo, de esta manera solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, la vía del amparo constitucional sólo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional. En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por la accionante se contrae a la supuesta desinstalación de los servicios de electricidad y agua, hechos presuntamente ejecutados por el aquí querellado, acusaciones las cuales fueron negadas en la audiencia oral y pública, desarrollada por ante este despacho en fecha 23 de julio de 2026, toda vez que el querellado mediante su apoderado manifestó que no ha violentado en ningún momento normas de rango constitucional y mucho menos ha realizado actuaciones que vayan en detrimento o perjuicio de las actividades comerciales que realiza en el referido local comercial la ciudadana Kenia Hernández.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5088, dictada en fecha “15 de Diciembre de 2005”, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736)...”.

Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución.
Dada la naturaleza de orden público que tienen las normas procesales éstas son de impretermitible aplicación por el Juez, quien debe ajustar su actuación decisoria a los parámetros establecidos en el cuerpo legal adjetivo conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Debe, además, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin permitirse, ni permitirles, extralimitaciones de ningún género (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
Conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que evidentemente no encuadran en lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5088, dictada en fecha “15 de Diciembre de 2005”, supra citada, es por ello, que este Juzgador previo al pronunciamiento, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones en torno al presente Amparo Constitucional, una vez verificado tanto las pruebas consignadas por la presunta agraviada como la opinión de la Representación Fiscal, explicara brevemente las razones que servirán de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, con fundamento a los siguientes hechos constatados.
Se observa de las actas procesales que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, atribuida de forma directa y dolosa al ciudadano accionado, a quien señala como el autor material del daño ocasionado al cableado eléctrico y tanque de suministro de servicio de agua del local comercial del cual es inquilina. Sin embargo, de la propia narrativa de los hechos expuestos en el libelo de la acción, así como de los elementos preliminares que obran en el expediente, se evidencia una contradicción palmaria e insalvable en el discurso de la querellante, al efecto riela a los folios 69 y 70 escrito de solicitud dirigido a CORPOELEC, enviado por el servicio de IPOSTEL en fecha 27/4/26, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… El caso es que, las Instalaciones del Cableado en General, específicamente la línea Principal o acometida que baja hasta el Contador o Marcador suscrito, son LONGEVAS y VETUSTAS, algo CONTAMINADAS consecuencia de haber sufrido recalentamientos por el uso normal y en especial por el abultado Número de Descargas y Subidas del Voltaje de los Últimos años, en consecuencia de tal Fenómeno Natural y de Fuerza Mayor, desde el pasado día Jueves 23-04-2026 en modo intempestivo mi posesión o inmueble quedo desprovista del vital Servicio de Energía Eléctrica…”. , se advierte que, con meses de antelación a la interposición del presente amparo, la misma accionante acudió a gestionar ante la empresa estatal CORPOELEC la reparación y restitución del cableado eléctrico, bajo el argumento expreso de que las referidas instalaciones se encontraban viejas y en mal estado. Esta actuación previa desvirtúa por completo la tesis de la agresión directa y voluntaria endilgada al accionado, toda vez que reconoce formalmente ante un servicio público que un bien o infraestructura sufre un deterioro natural por el paso del tiempo y la falta de mantenimiento, no puede posteriormente pretender endilgar dicho deterioro a la conducta dolosa de un tercero, incurriendo en una evidente contradicción que quebranta los principios de lealtad y probidad procesal, restando toda credibilidad a la supuesta actuación conculcatoria. Así se establece.
Aunado a la contradicción lógica y jurídica antes señalada, es pilar fundamental del derecho procesal constitucional y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien alega la violación de un derecho constitucional tiene la ineludible carga de demostrar los hechos en que funda su pretensión.
En el caso sub examine, la accionante no consignó probanza alguna que vincule de manera cierta, directa y fidedigna al accionado con la ejecución del supuesto acto lesivo. Las afirmaciones carentes de sustento probatorio no pasan de ser meros señalamientos subjetivos que no pueden activar la protección extraordinaria del amparo constitucional.
El juez constitucional no puede presumir la autoría de una transgresión de derechos fundamentales basándose en conjeturas, sospechas o afirmaciones unilaterales. La falta de elementos probatorios que demuestren la relación de causalidad entre la conducta del accionado y el daño de los servicios (eléctrico / agua) denunciado hace inviable cualquier declaratoria con lugar.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, al evidenciarse una contradicción insuperable en los propios fundamentos de la accionante respecto al origen del daño eléctrico atribuido previamente por ella misma al desgaste y vetustez de las instalaciones ante CORPOELEC, y sumado a la absoluta falta de actividad probatoria para demostrar la autoría del accionado en la presunta vulneración constitucional, en razón de lo anterior es por lo que, la presente acción de amparo constitucional no debe prosperar. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Kenia María Hernández Vilera, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-12.325.661, debidamente asistida por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323; contra el ciudadano Francisco J. Hernández F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12.568.487. Así se decide.
VI
SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por los abogados asistente del ciudadano Francisco J. Hernández F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12.568.487, TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KENIA MARÍA HERNÁNDEZ VILERA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-12.325.661, debidamente asistida por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323; contra el ciudadano FRANCISCO J. HERNÁNDEZ F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12.568.487, en consecuencia. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ TITULAR.

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

SECRETARIO.



RCP/AH-
Exp. 16.379