REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARD ANIBAL PAJARO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro.V-19.111.838.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSE PAJARO ROMAN, extranjero, mayor de edad y con cédula de identidad Nro.E-81.491.728.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE NRO: 16.406
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda contentiva de pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano EDUARD ANIBAL PAJARO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro.V-19.111.838, asistido de las Abogadas en ejercicio Inés Molina y Riomaira Ramírez, Inpreabogado Nros 147.939 y 30.812, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO JOSE PAJARO ROMAN, extranjero, mayor de edad y con cédula de identidad Nro.E-81.491.728 .
Por auto de fecha 15 de julio de 2026, se dio por recibida mediante distribución Nro. 283, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor.
PUNTO ÚNICO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión o no de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En consecuencia, ccorresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en la norma adjetiva civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el juicio y subsistir durante él. Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Ahora bien, respecto al presente caso es menester señalar lo siguiente:
La acción de paternidad o maternidad puede ser propuesta por el hijo reconocido y por cualquier persona que ostente interés legítimo en ello. Al respecto, el profesor FLH, en su obra Derecho de Familia (2 Ed. (actualizada), Banco Exterior, Universidad Católica AB, Caracas, 2006, T. II, p 438), expone lo siguiente:
(…) La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocidos con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc. (…)
Al respecto el artículo 208 del Código Civil expresa lo siguiente:
La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intentará la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.
Como puede apreciarse, en la primera parte de la norma anterior transcrita, el legislador ordena que en todos los casos (sic), la acción de impugnación de paternidad debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre.
Igualmente, se puede impugnar de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, y en sana lógica interpretativa debe concluirse que el mandato legal contenido en el precitado artículo 208 eiusdem es aplicable ( en todos los casos (sic)), en que se ejerza tal acción de impugnación, es decir, tanto en el supuesto de existencia de matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, como en la hipótesis de que la paternidad cuestionada haya sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial.
Este Juzgador, considera que tratándose la presente demanda de una impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el hijo reconocido resulta evidente que, de conformidad con el artículo 146 literal a del Código de Procedimiento Civil y la primera parte del artículo 208 del Código Civil Venezolano, la pretensión debe interponerse conjuntamente contra los sujetos activos y pasivos del reconocimiento, es decir contra la madre de éste, ya que la madre es parte obligatoria del juicio porque la filiación y el estado familiar también la afectan directamente a ella, creando una relación procesal que no se puede separar, pues, nos encontramos en estado de comunidad jurídica con respecto al acto impugnado, integrando en consecuencia un típico litisconsorcio pasivo necesario, impuesto expresamente por el legislador, que exige una resolución uniforme del litigio para todos los litisconsortes. Y en virtud de que de la revisión del libelo de demanda presentado se constata que la parte actora ciudadano EDUARD ANIBAL PAJARO LOPEZ, supra identificado, interpuso la pretensión sólo contra el ciudadano ANTONIO JOSE PAJARO ROMAN, extranjero, mayor de edad y con cédula de identidad Nro.E-81.491.728, omitiendo hacerlo también contra su señora madre ciudadana MARILYN DEL CARMEN LOPEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.688.097.
Siendo ello así, es evidente que el demandado de autos, ciudadano ANTONIO JOSE PAJARO ROMAN, suficientemente identificado, carece por sí solo de legitimación pasiva en la presente pretensión, debido al estado de comunidad jurídica existente con respecto a la relación material controvertida y por voluntad de legislador, expresada positivamente en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y la primera parte del artículo 208 del Código Civil , antes citado; por existir, como antes se expresó, un litisconsorcio necesario, forzoso y obligado, lo cual requiere la resolución uniforme de la controversia para todos los litisconsortes.
En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad pasiva debido a que no se demandó a los sujetos procesales determinados en la ley para sostener este tipo de juicio y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) pasiva puede ser declarada de oficio por el Tribunal, estando en la oportunidad de dictar Sentencia resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda por no haber sido configurado el debido litisconsorcio necesario y señalado, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano EDUARD ANIBAL PAJARO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro.V-19.111.838, asistido de las Abogadas en ejercicio Inés Molina y Riomaira Ramírez, Inpreabogado Nros 147.939 y 30.812, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABOG.ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/AT
EXP. NRO. 16.406
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once y veinticuatro de la mañana (11:24 a.m.)
SECRETARIO
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