REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de julio de 2026
216° y 167°
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.238.476 y V- 7.208.593, respectivamente. Apoderado Judicial: abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 78.806.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL C.C.R.M, debidamente protocolizada ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2011, anotada bajo el Nº 20, Folios 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF Nº J-31722730-1, en la persona de su Presidente ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.653.699.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
N° EXPEDIENTE: 16.008
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
UNICO
Visto el escrito de acto de autocomposición procesal (Transacción) presentado en fecha 02 de julio de 2026 por los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.238.476 y V- 7.208.593, respectivamente; representados por el abogado en ejercicio JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 78.806, como parte demandante; y la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL C.C.R.M, debidamente protocolizada ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2011, anotada bajo el Nº 20, Folios 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF Nº J-31722730-1, representada por su Presidente ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.653.699, debidamente asistida por el abogado LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.547, como parte demandada; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RESTAURACIÓN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 134-A, representada por Presidente ciudadana PEGGY TALMAY RIVERA CONTRARAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.330.134, asistida por el abogado LUIS ALBERTO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.452, como tercera interesada en el presente juico por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, así como la solicitud contenida en la misma, este Tribunal imparte su homologación conforme a los términos en que fue pactada:
“(…) PRIMERA: "LAS PARTES" aceptan y reconocen que se encuentra pendiente demanda interpuesta por "LOS DEMANDANTES" contra "LA DEMANDADA", a los fines de que se declare el desalojo de tres (3) inmuebles dados en alquiler, constituidos por los terrenos y el Galpón en ellos construidos, ubicados en la Calle Sánchez Carrero Sur entre las Calles Páez y Miranda, identificados con los Nos 27, 29 y 31, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; específicamente identificados, así: 1.- El inmueble N° 27, con un área de terreno que mide seis metros con treinta y cinco centímetros de frente por metros de fondo (6,35mts x 22,00mts), aproximadamente CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (139,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Rafael Sauven; SUR: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio; ESTE: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio y; OESTE: su frente, con la calle Sánchez Carrero. Los inmuebles contiguos identificados con los números cívicos N° 31 y N° 29, con una superficie global de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (664,00 mts2); comprendidos dentro de los siguiente linderos generales iniciando desde la calle Sánchez Carrero y de la esquina Noroeste, con rumbo Oeste-Este, por el Norte en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio, luego haciendo un ángulo recto hacia el Norte, por el Oeste: en seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio, luego, girando en ángulo recto hacia el Este, por el Norte en catorce metros (14,00 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio luego girando en ángulo recto hacia el sur, por el Este en veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts), colinda con la propiedad que es o fue de Leonardo Martínez, luego, girando en ángulo recto hacia el oeste, por el Sur en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) colinda con propiedad que es o fue de Ambrosio Omaña García y por último, girando en ángulo recto hacia el Norte, por el Oeste en dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts) colinda con la Sánchez Carrero, que es su frente: 2.- El inmueble N° 29, en una extensión de terreno de seis metros con treinta y cinco centímetros de frente por veintiún metros con noventa centímetros de fondo (6,35 x 21,90 mts), con los siguientes linderos: NORTE, SUR Y ESTE Con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio y OESTE, con la calle Sánchez Carrero que es su frente y; 3.- El Inmueble N° 31, en una extensión de terreno que mide nueve metros con ochenta centímetros de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta con cincuenta centímetros de fondo (9,80 x 34,50 mts); y sus linderos son: NORTE: Con casa que es o fue del Banco Obrero y fondo de casa de Elena Sierra; SUR: con inmuebles que son o fueron de Ambrosio Omaña García; ESTE: con inmueble que es o fue de leonardo Martínez y ; OESTE: que es su frente, con la calle Sánchez Carrero. Hacia el lindero Este el inmueble forma una especie de martillo que mide veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts) por catorce metros (14 mts). Los bienes en cuestión, pertenecen a "LOS DEMANDANTES" según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de Febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 13, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2010, inscritos: el 1º) bajo el N° 2010.7041, Asiento 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.945; el 2°) bajo el N° 2010 7042, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.946, y el 3º) bajo el Nro. 2010.7043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.947, todos correspondientes al Libro de Folio Real del Año 2010, el cual en copia fotostática certificada corre inserto al expediente en referencia marcado con la letra "C". SEGUNDA: "LAS PARTES" aceptan y reconocen, que los bienes inmuebles supra mencionados fueron dados en arrendamiento por "LOS DEMANDANTES" a "LA DEMANDADA", según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Edo. Aragua, en fecha 11 de febrero de 2016, bajo el N° 10, Tomo 16, folios 33 hasta 36, el cual corre inserto a los autos marcado con la letra "B". TERCERA: "LAS PARTES", aceptan y reconocen que "LA DEMANDADA" subarrendó a "LA TERCERA INTERESADA", un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00 mts2) del inmueble distinguido con el No. 31, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Edo. Aragua, en fecha 03 de mayo de 2022, bajo el No. 36, Tomo 27, folios 128 hasta 130, el cual corre inserto al expediente de que se trata. CUARTA: Con el fin de dar por terminado el proceso judicial en referencia, "LAS PARTES", de mutuo y amistoso acuerdo, libres de coacción o apremio, han decidido en dar por resueltos los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento mencionados respectivamente en las cláusulas "SEGUNDA" y "TERCERA" del presente instrumento de autocomposición procesal, declarando en consecuencia extinguidas las relaciones arrendaticias de que se tratan. QUINTA: “LA DEMANDADA" y "LA TERCERA INTERESADA", declaran y así lo aceptan "LOS DEMANDANTES", que solo y únicamente por dos (2) años harán uso de la prórroga legal a que se deben "LAS PARTES", la cual comenzará a correr a partir del 01 de julio de 2026 у culminará el 01 de julio de 2028, quedando comprometidas a seguir desempeñando en los bienes objeto de este pacto, las actividades que le fueron permitidas. SEXTA: "LOS DEMANDANTES" y "LA DEMANDADA", acuerdan que durante el transcurso de la prórroga legal de los dos (2) años pactada supra, los cánones de arrendamiento deberán pagarse por mensualidades anticipadas y en dólares de los Estados Unidos de América (USD. $.), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de la siguiente manera a: De julio de 2026 hasta diciembre de 2026, la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $.800,00); B.- De enero de 2027 hasta junio de 2027, la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $.1.000,00) y; C.- De julio de 2027 hasta julio de 2028, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $.1.200,00). En este sentido, los pagos de las mensualidades supra mencionadas se realizarán en efectivo o mediante las cuentas electrónicas de la aplicación ZELLE: robertozaro1962@hotmail.com o zarozecchinroberto@gamail.com. Asimismo, "LAS PARTES" aceptan y acuerdan, que el incumplimiento en el pago oportuno de un canon de arrendamiento por parte de "LA DEMANDADA", en los tiempos y cantidades dinerarias antes señaladas, se entenderá como una transgresión a los acuerdos aquí alcanzados, lo que acarreará el derecho a los "LOS DEMANDANTES" y, así expresamente también lo reconoce y acepta "LA TERCERA INTERESADA", a solicitar forzosamente del Tribunal de la causa, el desalojo de los bienes objeto de la presente transacción. SÉPTIMA: Vencida la prórroga legal establecida en el cuerpo de este documento, es decir el 01 de julio de 2028, "LA DEMANDADA" y "LA TERCERA INTERESADA", deberán entregar al día siguiente (02 de julio de 2028) a "LOS DEMANDANTES", libres de personas, bienes y/o cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados, y en perfecto estado de mantenimiento, uso y conservación, los tres (3) inmuebles objeto de esta operación jurídica, Igualmente, "LA DEMANDADA” y “LA TERCERA INTERESADA", reconocen y aceptan que las bienhechurías y/o mejoras que hayan realizado sobre ellos quedaran en beneficio de los inmuebles propiedad de "LOS DEMANDANTES", quedando facultados para retirar solo y únicamente, los siguientes bienes: A.- Techo de drywal y su aislante acústico; b.- Tablero de electricidad únicamente de los aires acondicionados con sus breakers; c.-. Aires acondicionados; d.- Un mesón sin lavamanos; e.- Mezanina de hierro y la tarima y, f.-Transformadores de electricidad. OCTAVA: "LAS PARTES" renuncian expresamente al cobro de costas procesales y demás gastos, incluidos los extrajudiciales, que se pudieran haber causado con motivo de la sustanciación del presente juicio; quedando entendido, en todo caso, que cada una de "LAS PARTES” sufragará a su abogado asistente o apoderado judicial los honorarios profesionales. NOVENA: "LAS PARTES" Solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Tribunal de la causa, según lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva HOMOLOGAR los acuerdos establecidos en la presente Transacción y que una vez conste en autos el fiel cumplimiento de lo aquí convenido, proceda al cierre y archivo del expediente identificado con el N° 16.008. Finalmente solicitamos que, una vez Homologado el presente acuerdo, se sirva expedir tres (03) copias certificadas de este documento Transaccional, con su respectiva Homologación. (sic) (…) “
Ahora bien, a los efectos de entrar al estudio de la figura procesal denominada “La Transacción”, podemos señalar que la misma tiene su fundamento jurídico en los artículos 1713 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256 señalan:
“(…) Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (…)”
Ahora bien, la transacción ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificada, como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o precaver una eventual. De la interpretación de las normas reguladoras de la institución procesal denominada transacción, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Es el caso entonces que, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del escrito presentado por las partes intervinientes en la presente causa, por cuanto considera que el mismo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, le imparte su HOMOLOGACIÓN conforme los términos expresamente contenidos en el mismo. Así se decide. –
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, expídase tres (03) juegos de copias certificadas del escrito de Transacción y de la presente decisión, actuaciones que corren insertas en el expediente signado con la nomenclatura interna N° 16.008. Todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -
JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Así mismo, se le insta a la parte solicitante que consigne fotostatos para su certificación.
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
EXP. N° 16.008.-
|