REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de julio de 2026
216° y 167°

PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadanos NILDA MERCEDES MOGOLLON DE MOGOLLON, MONICA MELINA MOGOLLON MOGOLLON Y JESÚS ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 5.437.190, V-16.060.923 y V-25.856.616, respectivamente. Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio ERNESTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.831.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Ciudadano RAMÓN ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.060.924. Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio ERASMOS NARDELLA PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.940.
EXPEDIENTE N°: 16.351
MOTIVO: PARTICIÓN
I
PREVIO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 19 de junio de 2026 (folios 18 y 19), el abogado en ejercicio ERNESTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.831, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NILDA MERCEDES MOGOLLON DE MOGOLLON, MONICA MELINA MOGOLLON MOGOLLON Y JESÚS ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 5.437.190, V-16.060.923 y V-25.856.616, respectivamente; parte demandante en la presente causa presentó en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, el abogado ERASMOS NARDELLA PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.940, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAMÓN ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.060.924; como parte demandada en la presente causa, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 01 de julio de 2026 (folio 23).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por la parte demandada; no obstante, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por las partes demandantes, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
II
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado ERASMOS NARDELLA PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.940, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAMÓN ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.060.924, habiéndose procedido a la apertura del lapso de promoción de pruebas y presentados los respectivos escritos por las partes dentro del término legal; y vista la OPOSICIÓN e IMPUGNACIÓN formulada en tiempo hábil por la representación de la parte demandada contra los medios de prueba promovidos por la parte actora, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes motivaciones:
PRIMERO: Es el caso que, se observa que la parte demandada formuló oposición a la prueba de informe al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA, mediante el cual la parte actora pretende requerir información y cadenas de titularidad sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, Calle La Ceiba del Asentamiento Campesino La Morita I; cuyos linderos se describen en autos. La parte demandada en su escrito de oposición alega que:
“…Oposición por manifiesta IMPERTINENCIA del Oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara (ítem 3 del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas). La contraparte solicita un oficio a dicha institución registral a los fines de determinar la propiedad de un inmueble en Turmero, pretendiendo ligar de forma abstracta dicha compra con una supuesta venta de vehículos se la sucesión. El medio es manifiestamente impertinente por cuanto los hechos que se pretenden demostrar (transacciones comerciales privadas sobre bienes muebles, supuestos desperfectos mecánicos o el origen del dinero en efectivo) no guardan ninguna relación ni pueden ser certificados por un Registro Inmobiliario, cuya competencia legal exclusiva por ley es dar fe pública de la titularidad de bienes raíces y sus gravámenes. El medio no tiene conexión lógica con el objeto del debate en este cuaderno separado…”
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, confrontada la pretensión probatoria de la actora con la oposición de la defensa, observa que la demandante persigue el libramiento del referido oficio a los fines de acreditar una supuesta vinculación económica; esto es, demostrar que la adquisición de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Sauces, Calle La Ceiba del Asentamiento Campesino La Morita I; cuyos linderos se describen en autos; guardaría relación causal con los fondos provenientes de las ventas de los vehículos pertenecientes a la comunidad hereditaria. Sin embargo, analizados los argumentos expuestos por la parte opositora, resulta forzoso declarar que le asiste la razón a la defensa. Si bien la actora intenta reconstruir un nexo financiero entre la enajenación de bienes muebles y la compra de un inmueble ajeno a la masa hereditaria formalmente demandada, el medio seleccionado deviene en manifiestamente impertinente.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandante pretende que se oficie a la institución supra señalada para que esta se sirva remitir las actas o la documentación que dé cuenta de la referida cadena de titularidad. Sobre este particular, este Tribunal considera pertinente hacer una consideración fundamental basada en la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual ha manifestado reiteradamente que:
“(…) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (…)”. Sala Político Administrativa, Sentencia N° 1151, de fecha 24 de Septiembre de 2002, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini.
Así las cosas, se observa que la parte demandante pretende, por la vía de la prueba de informes, obtener datos y constancias documentales que bien pueden ser satisfechos por los medios ordinarios del tráfico jurídico. Los asientos e instrumentos que reposan en los Registros Públicos son de carácter público y de libre acceso para las partes, por lo que la parte promovente se encontraba plenamente facultada para acudir directamente ante dicha oficina registral, solicitar las copias certificadas correspondientes de la cadena de titularidad y aportarlas en autos como una prueba documental ordinaria en la oportunidad legal correspondiente.
Es entonces, que pretender utilizar la actividad del Tribunal para requerir información de libre acceso común constituye una desnaturalización de la prueba de informes, convirtiéndola en un medio inútil e inconducente que solo recarga la actividad jurisdiccional de forma innecesaria. Al no existir una limitación de acceso para el interesado y al carecer el Registro de competencia para certificar los hechos comerciales que la actora afirma conectar de forma abstracta. En consecuencia, tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, se observa que la parte demandada formuló oposición a la prueba de informe que va dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante el cual la parte actora pretende que se informara si en las oficinas del Estado Aragua reposa compraventa o traspaso de los vehículos, objetos del presente litigio. Asimismo, la parte demandada en su escrito de oposición alega textualmente que:
“…Oposición por manifiesta IMPERTINENCIA del Oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) (Ítem 2 del Capitulo Il del escrito de promoción de pruebas). La actora solicita que se libre oficio al SAREM central para buscar traspasos de los vehículos objeto de la oposición en el año 2017. El medio es manifiestamente impertinente e inútil, toda vez que el SAREM no posee competencia legal ni registros consolidados de propiedad automotriz. El único órgano administrativo con competencia exclusiva para certificar la propiedad e historial de vehículos en la República Bolivariana de Venezuela es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), medio que ya fue promovido legalmente por esta parte. Solicitarlo al SAREM es un acto impertinente que solo busca dilatar el proceso…”
Es el caso que, la parte demandada fundamenta su oposición alegando la manifiesta impertinencia e inutilidad del medio propuesto, aduciendo que dicho órgano registral carece de la competencia legal para certificar el tracto sucesivo y la titularidad de la propiedad automotriz, correspondiendo dicha atribución con carácter exclusivo al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Al respecto, es imperativo señalar que el análisis de la admisibilidad de las pruebas no se limita únicamente a su legalidad formal, sino también a su utilidad, pertinencia y conducencia respecto de los hechos que se pretenden demostrar en el proceso. Un medio de prueba es útil cuando es idóneo para producir la convicción en el juzgador, y es pertinente cuando guarda una relación directa con el objeto de la controversia. En el ordenamiento jurídico venezolano, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es el órgano con la competencia exclusiva, preferente y centralizada para llevar el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, y por ende, es la única autoridad administrativa facultada para certificar el historial jurídico, gravámenes, traspasos y titularidad definitiva de la propiedad de los vehículos a motor en el territorio de la República.
Si bien ante las Notarías Públicas, se autentican contratos de compraventa de vehículos particulares, dichos actos jurídicos constituyen un título traslativo de propiedad entre las partes que, para surtir plenos efectos registrales y de oponibilidad ante terceros, deben ser obligatoriamente inscritos y convalidados ante el Registro Nacional de Vehículos que maneja el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). En consecuencia, pretender recabar el historial o la titularidad actual de un automotor mediante un oficio generalizado al SAREN, órgano que además cuenta con una estructura descentralizada de notarías y no con un registro único consolidado de propiedad vehicular para tales fines, resulta en un medio de prueba inconducente e ineficaz para el fin perseguido.
Ahora bien, tratándose de la verificación de la propiedad o traspaso de vehículos correspondientes al año 2017, la información idónea, fidedigna y legalmente vinculante reposa de manera inequívoca en las bases de datos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), medio este que es el llamado a certificar el estatus legal del bien. Admitir el libramiento del oficio solicitado al SAREN no solo carecería de la eficacia probatoria requerida, sino que se traduciría en una innecesaria dilación procesal, vulnerando los principios de economía y celeridad procesal consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que la oposición formulada por la parte demandada cumple con los extremos de ley, resultando evidente la ineficacia del medio promovido por la contraparte para el fin que se propone. En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición planteada.
TERCERO: Por último, se observa que la parte demandada formuló oposición a la Prueba Testimonial promovida por la actora bajo la modalidad de convocar a declarar a "las personas involucradas en las ventas de los vehículos para que aclaren al tribunal quién los vendió". La parte demandada en su escrito de oposición alega que:
“…Formulo formal OPOSICIÓN por manifiesta ILEGALIDAD contra la solicitud de declaraciones testimoniales contenida a folio 19 Vuelto (de este cuaderno de oposición a la partición, del escrito de la contraparte. Pretende la actora que una vez recibidos los informes registrales, este Tribunal proceda a “llamar a declarar a las personas involucradas en dichas ventas”. Ciudadano Juez, dicho pedimento quebranta de forma grosera las formas esenciales del ordenamiento adjetivo civil; en Venezuela la prueba de testigos es de derecho estricto y exige de forma obligatoria la perfecta identificación (Nombres, Apellidos y Cédula) de los deponentes durante el lapso preclusivo de promoción (Art. 396 CPC), siendo ilegal la pretensión de evacuar testimoniales futuras o indeterminadas, por sumergir a esta representación en una absoluta indefensión al impedir el ejercicio legítimo del control de la prueba y la tacha de testigos. Semejante pedimento es una aberración jurídica en el derecho procesal civil venezolano. Pretender promover “testigos a futuro, innominados o condicionados” destruye las bases del sistema de pruebas. En Venezuela, la prueba testimonial está sujeta a formalidades de estricto orden público que no pueden ser relajadas por el arbitrio de las partes ni por la complacencia del Juez. La figura de os “testigos innominados”, “futuros” o “sujetos a condición suspensiva” de lo que arroje un informe administrativo no existe ni tiene cabida en nuestro ordenamiento adjetivo civil. Admitir la comparecencia de personas indeterminadas al capricho de las resultas de un oficio violaría de forma flagrante las garantías constitucionales del debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 15 del CPC y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que, la promoción de la prueba de testigos se rige por formalidades de estricto orden público procesal destinadas a garantizar el derecho a la defensa y el principio de contradicción. Con arreglo a lo imperativamente consagrado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte que vaya a promover la prueba de testigos tiene la carga insoslayable de presentar al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos, en el propio momento de su proposición.
En el sub lite, la actora pretendió valerse de una fórmula abstracta y condicionada al proponer testigos "innominados" (bajo la denominación de "personas involucradas"), omitiendo consignar sus nombres, apellidos y domicilios. Tal omisión procesal no solo quebranta el mandato expreso del artículo 482 eiusdem, sino que coloca a la contraparte en un absoluto estado de indefensión, imposibilitándole conocer de antemano la identidad de los deponentes para preparar debidamente las respectivas repreguntas o ejercer la facultad legal de tacha de testigos. Al carecer el medio propuesto de los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, resulta manifiestamente ilegal. En consecuencia, este Tribunal, fundamentándose en los motivos expuestos y en la normativa adjetiva civil invocado, declara CON LUGAR la oposición planteada.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la parte demandada el abogado en ejercicio ERASMOS NARDELLA PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.940, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.060.924.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) día del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR


Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.351. -

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
Secretario.