REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de julio de 2026
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JIMMY GUSTAVO RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.607.707, actuando en su condición de coheredero de la Sucesión AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.498.
PARTE(S) DEMANDADA(S): ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.929 y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL)
EXPEDIENTE N°: 16.400
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de junio del 2026, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 258, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL), presentada por el ciudadano JIMMY GUSTAVO RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.607.707, actuando en su condición de coheredero de la Sucesión AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.498; contra la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.929 y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal que la pretensión por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL), intentada por el ciudadano JIMMY GUSTAVO RODRÍGUEZ BETANCOURT, supra identificado, se dirige contra el instrumento público consistente en la Sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (Expediente 13575-22). Ante tal planteamiento, este juzgador colige la imperiosa necesidad de revisar los presupuestos de idoneidad de la acción, toda vez que la naturaleza del acto impugnado determina la vía procesal legalmente establecida.
Arguye la parte actora en su escrito libelar que, el referido dictamen judicial adolece de falsedad en virtud de que su causante se encontraba fallecida con anterioridad a la tramitación de dicha causa, señalando textualmente que:
“(…) Consta el documento público, Contenido de sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha 10 de Agosto del 2022, Expediente 13575-22, Dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que en dicha causa de Reconocimiento de Contenido y firma, la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.053.929, solicito el reconocimiento judicial de contenido y firma, a la ciudadana ZULAY TAMARA RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.525.773, de un contrato privado de opción a compra venta suscrito por la ciudadana AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, fallecida ab-intestato, en fecha 15 de noviembre del 2014, según se evidencia en Acta de defunción N°. 1103, Folios 110 y 110 vto, expedida por La Oficina Subalterna de La Parroquia San Bernardino, Caracas-Venezuela. El caso es, ciudadano juez que la fallecida ciudadana AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, fue quien suscribió el contrato privado de opción a compra venta, ya que era la propietaria del inmueble en forma exclusiva … Omissis… En fin, este documento fue suscrito por las ciudadanas la fallecida AURORA DEL CARMEN VETENCOURT y la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, como opcionante y opcionado respectivamente, y en ningún caso, por la ciudadana ZULAY TAMARA RODRÍGUEZ BETANCOURT, todos antes identificados. El caso es que en dicho procedimiento, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado a Aragua, admitió la demanda en fecha 11 de Marzo del 2022, ordenando la citación de la parte demandada, luego a solicitud de la parte demandante, el tribunal la autorizo como correo especial, para que practicara la citación en el domicilio de la demandada, en la dirección donde está ubicado el inmueble objeto de esta demanda, donde se señala que fue citada por el alguacil y aplicando los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana ZULAY TAMARA RODRÍGUEZ BETANCOURT, quien nunca suscribió el contrato privado de opción a compra venta, a el cual se está solicitando el Reconocimiento de Contenido y firma. Siendo ciudadano juez, que el efecto de los contratos privados, con el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos que van del 444 al 448, convierte el documento privado en documento público, de conformidad con el procedimiento ordinario, como textualmente se detalla en los mencionados. Tal como lo estableció en su sentencia el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Vigente.es darle valor probatorio de Documento Público, quedando a salvo las excepciones señaladas en el artículo 1367 del mismo código el cual establece los siguiente: Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento. Esto quiere decir que se puede tachar o impugnar como tal, es decir como documento Público, y en el caso de marras, es evidente que la parte citada ZULAY TAMARA RODRÍGUEZ BETANCOURT al no comparecer a la citación se da por reconocido el documento, pero señor juez el caso es que la ciudadana antes identificada, en ningún momento suscribió el documento sometido al procedimiento de reconocimiento de contenido, no teniendo participación en la negociación realizada. Trayendo esto como consecuencia que la ciudadana opcionante AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, nunca fue citada y no podía comparecer a reconocer el contenido y firma del contrato de opción a compra venta, ya que la misma se encontraba fallecida para la fecha en que se realizo este procedimiento. Este hecho, esta comprendido en el supuesto del artículo 1380 del Código civil Vigente ordinal 3 es decir: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Debido a que la otorgante o firmante del documento privado de opción a compra venta, es la ciudadana AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, fallecida en la actualidad, tal como se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones, Rif: J405963760, Expediente: 80150921, finiquito 28 de marzo del 2016. Es por ello que solicitamos el procedimiento de la tacha por via principal con base a lo establecido en los articulos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil......
(…omissis…)
Solicito se cite a la parte demanda e este procedimiento de tacha principal en las siguientes direcciones: 1) ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO …Omissis… 2) Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”
Así mismo, la parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que, en el expediente N° 13575-22, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Aragua, la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO demandó el reconocimiento de contenido y firma de un contrato privado de opción compra-venta a la ciudadana ZULAY TAMARA RODRÍGUEZ BETANCOURT.
2) Que dicho contrato fue suscrito originalmente el 15 de noviembre de 2014 por la hoy fallecida AURORA DEL CARMEN VETENCOURT (propietaria exclusiva del inmueble) y no por la ciudadana ZULAY TAMARA RODRÍGUEZ BETANCOURT.
3) Que el Tribunal Segundo de Municipio admitió la citación por correo especial y dio por reconocido el documento mediante la aplicación de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ante la incomparecencia de la citada.
4) Que la tacha principal es procedente bajo el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, alegando que "es falsa la comparecencia del otorgante", por cuanto la verdadera otorgante fue la ciudadana hoy fallecida AURORA DEL CARMEN VETENCOURT la cual nunca pudo comparecer, mientras que la persona citada la ciudadana ZULAY TAMARA RODRÍGUEZ BETANCOURT nunca suscribió el documento.
5) Y que dicha sentencia convirtió el documento privado (reconocimiento de contenido firma) en público, al haber sido reconocido mediante una sentencia, siendo este un acto judicial susceptible de tacha, al efecto de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, del análisis integral de la demanda, se desprende que la pretensión no busca desvirtuar la veracidad material de un instrumento público, sino que persigue la anulación de los efectos jurídicos de una Sentencia Definitivamente Firme, por lo tanto, la tacha de falsedad constituye un medio de impugnación excepcional y taxativo, consagrado en el artículo 1.380 del Código Civil, cuyo objeto exclusivo es destruir la fuerza probatoria de un instrumento público o auténtico mediante la demostración de vicios materiales e ideológicos en su formación.
En este sentido, deviene en un error de subsunción jurídica pretender encuadrar la pretensión de la actora en el numeral 3° de la citada norma, referente a la falsedad de la comparecencia certificada por el funcionario, toda vez que no se cuestiona la veracidad de lo atestado por el juzgador respecto a la presencia física de los intervinientes, sino la regularidad misma de la relación jurídico-procesal originada en un juicio previo. Así, la sentencia judicial impugnada goza de existencia jurídica, porque fue emanada por autoridad competente y refleja fielmente los actos procesales acontecidos incluyendo una confesión ficta por incomparecencia, por lo cual no adolece de falsedad documental alguna, conforme a los criterios vinculantes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada:
“(…) En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado de esa Sala) (…)”
La jurisprudencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las sentencias judiciales, al gozar de la autoridad de Cosa Juzgada, no pueden ser objeto de tacha de falsedad como si se tratase de actos administrativos o notariales. La tacha no es un recurso jerárquico ni una vía de revisión jurisdiccional. El máximo Tribunal acota que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial y no la tacha principal la vía idónea para revisar los errores in procediendo o fraudes cometidos en los actos de comunicación procesal.
En consecuencia, este Tribunal determina que la tacha de falsedad no es el mecanismo idóneo para impugnar una sentencia judicial viciada por fraude procesal o indefensión. Al ser la sentencia un acto emanado de la función jurisdiccional del Estado, su validez no puede ser cuestionada mediante las reglas de la tacha documental. Por tanto, ante la evidente inadecuación de la vía procedimental elegida, la cual constituye un obstáculo de orden público para el examen de fondo, se declara la presente demanda IMPROCEDENTE. Así se decide. -
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda interpuesta por el ciudadano JIMMY GUSTAVO RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.607.707, actuando en su condición de coheredero de la Sucesión AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.498; contra la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.929; todo de conformidad con lo establecido los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.400
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p. m.
SECRETARIO
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