REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de julio de 2026
216° y 167°
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.155. ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado PEDRO S. ROCCA. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.421, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.674.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Ciudadanas MARIA JOSE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.739, en su condición de Deudora principal; y la ciudadana SHARON APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.764.957, en su carácter de Avalista.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE N°: 16.321
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 196, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMATORIA), incoada por el abogado PEDRO S. ROCCA. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.421, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.674, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.155, contra las ciudadanas MARIA JOSE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.739, en su condición de Deudora principal; y la ciudadana SHARON APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.764.957, en su carácter de Avalista.
En fecha 05 de diciembre de 2025, comparece la parte demandante a consignar los instrumentos en que fundamente su pretensión mediante diligencia.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de juicio intimatorio de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de las ciudadanas MARIA JOSE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.739, en su condición de Deudora principal; y la ciudadana SHARON APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.764.957, en su carácter de Avalista; para que comparezcan dentro del plazo de los diez (10) días de despacho siguiente de las ultima de las intimaciones ordenadas a pagar o hacer oposición a las cantidades de dinero señaladas. Advirtiéndosele a las partes demandadas que, de no comparecer en el lapso señalado, el Tribunal procederá a la Ejecución forzosa.
En fecha 10 de diciembre de 2025, proveídos como fueron los fotostatos solicitados mediante auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2026, este Tribunal ordena librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
Eb fecha 10 de diciembre de 2025, mediante diligencia comparece el abogado PEDRO S. ROCCA. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.421, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.674, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.155, consignando los medios y transporte necesarios para la procedencia de la intimación de la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que desde el día 10de diciembre de 2025, fecha en que comparece mediante diligencia el abogado PEDRO S. ROCCA. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.421, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.674, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.155, consignando los medios y transporte necesarios para la procedencia de la intimación de la parte demandada; hasta la presente fecha 09 de julio de 2026, han transcurrido más de siete (07) meses de despachos. Por ello, quien decide, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la perención está contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”

Es el caso que, las cargas procesales que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es la de proveer los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente Nº RC.00537, de fecha 06 de Julio de 2.004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
(…omissis…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar (…) donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal , son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante (…) y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación (…) tienen plena vigencia en todos los procedimiento que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita (…)
(…omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia (…)”
Por otro lado, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo la doctrina de nuestro máximo Tribunal y lo establecido en la norma respecto a los supuestos de procedencia de la perención breve, y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se evidencian actuaciones de la parte demandante destinadas a impulsar la intimación de la ciudadanas MARIA JOSE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.739, en su condición de Deudora principal; y la ciudadana SHARON APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.764.957, en su carácter de Avalista; hechos estos que encuadran perfectamente en los extremos expresados en la referida jurisprudencia, este Juzgador considera procedente declarar la perención breve de la instancia.
Ello encuentra su fundamento en que la omisión de la parte actora en cumplir con las cargas que le atribuye la ley para lograr la intimación de su contraparte por un lapso superior a los treinta (30) días de despacho, es decir, al no haber realizado actos de impulso de la intimación solicitada, siendo tales diligencias de su único y exclusivo interés en su condición de demandante, hace presumible su falta de interés en la continuación del proceso. En consecuencia, este Tribunal decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMATORIA), incoada por el abogado PEDRO S. ROCCA. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.421, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.674, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.155, contra las ciudadanas MARIA JOSE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.739, en su condición de Deudora principal; y la ciudadana SHARON APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.764.957, en su carácter de Avalista.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del Mes de julio de 2024. Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim. -
Exp. No. 16.321
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 03:20 P.M.-
SECRETARIO