REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
216º y 167º
Cagua 10 de julio de 2026
Agregadas a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes, se observa que en fecha 06 de Julio 2026, por la PARTE ACTORA, abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde interpuso escrito de oposición de pruebas a las pruebas promovidas por la demandada, evidenciándose que se hacen observaciones con respecto a la inconducencia, ilegalidad, impertinencia e inidoneidad de una o alguna de las pruebas promovidas por la parte contraria, por lo que quien decide considera que, para que una prueba deje de ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además, la negativa a una prueba sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, aunado a que en el sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual no fue expuesto o manifestado así por la parte actora, asimismo se constata que el Código de Procedimiento Civil mantiene regulaciones y controles expresos para las declaraciones testificales y las pruebas documentales que pueden las partes dentro del lapso establecido hacer uso de ellas y por lo cual este tribunal no puede adelantar opinión en esta etapa del proceso. Ahora bien, puede el Juez en el acto de admisión de las pruebas inadmitir y desechar algunas pruebas cuando la misma resulten inconducentes o que no sean útil al proceso, o bien porque no se han cumplido con los presupuestos procesales o necesarios en su promoción para su debida evacuación, lo cual es muy distinto a la impertinencia e ilegalidad de la prueba.
No obstante, vista la oposición de las pruebas en fecha 09 de Julio de 2026 por la PARTE DEMANDADA, abogada DANIELA RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.194.629, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal observa que la parte consigno el escrito extemporáneamente en virtud que ya había transcurrido el lapso para hacer oposición a las mismas según el presente computo: en fecha 02/07/2026 se agregaron las pruebas, comenzando transcurrir el lapso para hacer oposición 03,06 y 07 de julio de 2026, donde se observa que la parte demandada consigo su escrito en fecha 09/07/2026, es por ello se procede a desechar el escrito por ser extemporáneo y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado procede a declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la por la parte actora y EXTEMPORANEAMENTE LA OPOSICION realizada por la parte demandada, se ordena que se proceda a la admisión de las pruebas promovidas por las partes con excepción de aquellas que resulten inconducentes o que no fueron debidamente promovidas como lo establece la norma adjetiva. Y Así se decide.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.246
MB/Ip
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