REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
215º y 167º
Cagua, 13 de Julio del año 2026
EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.157
DEMANDANTE: VIRGILIA HIPOLITA DIAZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.395.500.
DEMANDADA: JOAN MANUEL PIMENTEL PEREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.601; JOSÉ RAFAEL PIMENTEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.044; JOSÉ GUILLERMO PIMENTEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N°V-13.812.303; RALGUI ADOLFO PIMENTEL DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de identidad N°V-29.728.992 y MARIANYELICT DE LOURDES PIMENTEL DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de identidad N°V-30.961.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En el presente juicio por acción mero declarativa de unión estable de hecho seguido por VIRGILIA HIPOLITA DIAZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.395.500, asistida por la profesional del derecho YRACEMIS CHAUDARI LEZAMA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°304.300 contra de los ciudadanos JOAN MANUEL PIMENTEL PEREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.601; JOSÉ RAFAEL PIMENTEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.044; JOSÉ GUILLERMO PIMENTEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N°V-13.812.303; RALGUI ADOLFO PIMENTEL DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de identidad N°V-29.728.992 y MARIANYELICT DE LOURDES PIMENTEL DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de identidad N°V-30.961.714, la parte demandada en fecha 09 de julio del año 2026, compareció y mediante escrito convino en la demanda de la siguiente forma:
“…Nosotros: JOSE RAFAEL PIMENTEL DIAZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.478.044, JOSE GUILLERMO PIMENTEL DIAZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.812.303, MARIANYELICT DE LOURDES PIMENTEL DÍAZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-30.961.714, RALGUI ADOLFO PIMENTEL DIAZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-29.728.992, todos con domicilio en el Sector Las Mercedes, calle Jaime Bosch N° 107-1, Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua respectivamente; asistidos por el profesional del derecho, Rafael Agustin Martinez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.779.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matricula Nro. 279.441 y JOHAN MANUEL PIMENTEL PÉREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.053.601, con domicilio en Sector el Milagro el Patio 4, Calle 2, Casa S/N, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, representado en este acto a través de mi apoderado el abogado Rafael Agustin Martinez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.779.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matricula Nro. 279.441, quien, se encuentra debidamente autorizado mediante PODER ESPECIAL APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil; comparecemos ante este digno Tribunal, en razón de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, (Concubinato), incoada por la ciudadana: VIRGILIA HIPÓLITA DIAZ ILARRAZA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.395.500, con domicilio Sector Las Mercedes calle Jaime Bosch N° 107-1, Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua, asistida por la profesional del derecho: Yracemis Chaudarí Lezama, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro.304.300; del ciudadano: RAFAEL MARÍA, PIMENTEL, (fallecido), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-2.513.375, con domicilio fiscal en el Sector Las Mercedes, Calle Jaime Bosch, Casa número 107-1, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, de la forma y manera como consta en el expediente signado con el N° T-INST-C-24-18157, y según nomenclatura llevada por este tribunal, por lo cual exponemos: Consta en autos, ocurrimos a los fines de notificarle a este digno tribunal que decidimos renunciar a los lapsos procesales de comparecencia y al mismo tiempo todos como demandados hemos decidido convenir, por lo tanto manifestamos estar de acuerdo en reconocer todas y cada una de las pretensiones de hecho y de derecho señaladas en la demanda incoada en el presente procedimiento por la demandante, "Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano: Establece que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella en cualquier estado y grado de la causa. El juez homologará el acto sin requerir consentimiento de la contraparte, produciendo efectos de cosa juzgada" Es justicia a la fecha de su consignación. Es todo, termino se leyó se firma...”
Respecto a lo citado por la parte demandada, tenemos que efectuar el siguiente señalamiento:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia.
También ha establecido la Sala de Casación Civil que, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que, no obstante, contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”
En el caso bajo análisis, el accionante demandó la declaración de la existencia de una unión estable de hecho con el demandado De Cujus RAFAEL MARÍA PIMENTEL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.513.375. Ahora bien, verifica quien decide, que la demandada efectúa un convenimiento total a la demanda y visto y considerado los elementos probatorios incoados por las partes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la manera en la que el juzgador ha de dirigir sus actuaciones, en concordancia con el artículo ya señalado esta Juzgadora estima procedente y apegado al derecho el escrito de fecha 26 de marzo del 2025 presentado por la parte demandada manifestando su voluntad expresa e inequívoca de CONVENIR según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Así, teniendo en consideración todos los alegatos expuestos con anterioridad, considera quien decide que el presente caso se cumple con los requisitos y formalidades de ley por lo que la HOMOLOGACION es procedente y en razón de ello debe declararse procedente en derecho la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República y con autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA con vista al convenimiento total efectuado por la parte co-demandada y se le imparte su justa HOMOLOGACIÓN y se ordena proceder con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, téngase como cierta la relación conyugal entre la ciudadana VIRGILIA HIPOLITA DIAZ ILARRAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.395.500 con el de cujus ciudadano RAFAEL MARIA PIMENTEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.513.375 la cual se tendrá como cierta desde el el año 1972, hasta el día de su deceso, vale decir, 29 de abril del año 2024, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, desde el año 1972 hasta el día 29 de abril del año 2024.. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 507, numeral N°02 y último aparte del Código Civil, que establece: “2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento …y último aparte: “…un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo…. Por lo que se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en un diario de mayor circulación como lo es El Aragüeño una vez que haya quedado firme la presente decisión.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costa procesales. Se deja constancia que la decisión se dictó dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese. Se acuerda la incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve de la presente decisión a los fines de su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30am.,
LA SECRETARIA
Exp. N°: T-INST-C-24-18.157
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