REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN CAGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 14 de julio del año 2026
216º y 167º
Visto el estado actual de la presente causa así como del estudio de las actas que componen el mismo, resulta relevante señalar que: en fecha 10 de junio del año 2026 la demandada ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.589.947 asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°230.830 interpuso la cuestión previa referente a la falta de competencia contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, es menester señalar que la presente instancia por sentencia interlocutoria de fecha 23 de junio del año 2026 declaró sin lugar la aludida cuestión previa. Asimismo, se deja constancia que en fecha 01 de julio del año 2026 la parte demandada consignó escrito a través del cual apeló la sentencia ya identificada y finalmente por auto motivado de fecha 07 de julio del año 2026 se dejó claro que el recurso procesal correspondiente para la cuestión previa interpuesta es la regulación de competencia no interpuesto oportunamente.
Ahora bien, resulta evidente que el escrito que antecede de fecha 13 de julio del año 2026 la parte demandante interpuso un escrito denominado por la misma “Recurso de regulación de competencia territorial” a través de la cual pretende ratificar la solicitud contenida en la falta de competencia señalada por el mismo. En tal sentido, a los fines de abordar la presente situación procesal debe la presente instancia esclarecer que:
La regulación de competencia es un mecanismo procesal que comprende el grupo de los recursos procesales y tiene elementos análogos a la apelación a nivel de efectos jurídicos dentro de la dinámica procesal, esto es, el hacer valer el principio de la doble instancia al sustraer el conocimiento de la incidencia de falta de competencia a un tribunal superior, sin embargo, tiene su propia distinción procesal, así a los fines de ejemplificar el asunto es posible contemplar lo que el doctrinario Rengel Romberg (1994) en su Tratado de Derecho Procesal Civil, señaló:
“…La decisión del juez tiene consulta legal respecto a la jurisdicción y es impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, en su caso, conforme a la sección sexta del título I del libro primero…”
Este uso del término impugnación a través de la interposición de un recurso de regulación de competencia obedece al hecho de que todos estos recursos funcionan como un mecanismo procesal que permite la impugnación de gestiones jurisdiccionales, así como señala oportunamente el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2004) en su texto “Recursos Procesales Penales y Civiles” de la siguiente forma:
“…La impugnación es la objeción, refutación, contradicción, ataque de los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como las resoluciones judiciales que no son firmes, y contra las cuales cabe algún recurso…”
Así pues, se esgrime todo lo anterior para establecer que la regulación de competencia territorial es un mecanismo para hacer valer el principio de la doble instancia al someter al escrutinio judicial una decisión que fue pronunciada sobre la competencia de una insistencia jurisdiccional. No es una forma de esgrimir nuevos argumentos procesales sobre la competencia o no de la instancia en cuestión como parece presuponer la parte actora al interponer un nuevo escrito denominándolo recurso de regulación de competencia y esgrimiendo de forma reiterada argumentos sobre la falta de competencia que alega existe en el presente caso. La regulación de competencia, como establece la propia exposición de motivos del código de procedimiento civil:
“…funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente (En el Código de 1916) las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también al sistema de conflictos de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de competencia…”
En síntesis, el recurso de regulación de competencia es una institución procesal que permite la refutación de una sentencia que aborda lo referente a la falta de competencia en un caso concreto y tuvo que haber sido interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento de la sentencia en cuestión, lapso que evidentemente en este caso ya precluyó sin la interposición del referido recurso, así pues, no puede retrotraerse el presente proceso a los fines de abordar de forma reiterativa los puntos referentes a la falta de competencia como establece el propio artículo 202 del código de procedimiento civil en el cual versa que:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Queda meridianamente claro que la cuestión previa fue oportunamente abordada por el presente tribunal, que se dejó correr el lapso justo para la interposición del recurso correspondiente y que la parte demandada no interpuso el mismo en el lapso establecido por el ordenamiento jurídico patrio razón por lo cual la incidencia referente a la cuestión previa ya fue atendida conforme a derecho. Sin embargo, a los fines de esclarecer cualquier potencial ambigüedad o punto ofusco que pueda resultar relevante en el presente caso procede el presente tribunal a realizar un breve pero claro abordaje sobre la competencia del mismo en los casos análogos a los aquí presentado:
Para Devis Echandía, la competencia es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos. En cierta forma la jurisdicción es el género y la competencia la especie del mismo. Milita el esfuerzo de abordar cabalmente este asunto y a sus efectos se procede a señalar que para Calvo (2015) la competencia no es más que:
“…Una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; pero, como esa limitación de poderes se manifiesta prácticamente en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada Juez…”
De allí que la parte demandada alegue la existencia de una falta de competencia, en verdad lo que quiere transmitir con ello es que la presente causa o controversia no debe de ser abordada por este tribunal en cuestión. En el presente caso resulta evidente que la parte demandada al momento de esgrimir lo referente a la falta de competencia en la presente causa opera por la falta de competencia territorial, competencia ésta regulada plenamente en los artículos 40 y siguiente del código de procedimiento civil, sin embargo, ya la presente instancia en la oportunidad correspondiente (esto es, la decisión que aborda la cuestión previa de falta de competencia) estableció que:
“…Así, cuando un tribunal tiene competencia territorial que abarca todo un Estado (es decir, su competencia es concurrente en toda la circunscripción), esto significa que jurídicamente está facultado para conocer causas que se originen en cualquier municipio o localidad dentro de los límites de ese Estado. Así en sentencia de fecha de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de febrero de 2026, Exp.27- 799, se estableció: “La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. En relación con las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece: “Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.Esta elección debe constar por escrito”. Ahora bien, en relación con la derogatoria de la competencia territorial así como la elección del domicilio especial, la Sala Constitucional de esta Máxima Jurisdicción, en sentencia N° 444 de fecha 25 de abril de 2012, caso: Laads Américas N.V. vs. la Sociedad Mercantil Agropecuaria Raw3, C.A., en el expediente N° 09-924, estatuyó entre otras cosas lo siguiente: “…el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias…”De lo anterior se desprende y con el análisis de los autos, que la pretensión va dirigida al reconocimiento de una unión concubinaria, donde interviene el Ministerio Público, no hay cuantía, no hay elección de domicilio, siendo ello allí, corresponde conocer de dicha demanda y su pretensión, contenida en ella, a la jurisdicción civil ordinaria, y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1º del artículo 346, siendo este juzgado competente en razón del territorio para conocer de dicha demanda por mantener una competencia territorial en todo el estado Aragua. Y así se decide…”
Así pues, el quid del asunto orbita a través de la competencia territorial del presente tribunal, cuestión ésta que parece haber despertado la suspicacia de la parte demandada quien en su escrito denominado “regulación de la competencia” de forma reiterada y redundante procede a señalar como argumento que:
“…En la misma dirección, es crítico que en el 2do y 3er parágrafo del folio 42 de este mismo expediente, este tribunal civil de primera instancia con sede en Cagua que admitió y asumió la presente causa de “Acción mero declarativa de concubinato”, ratificó y reafirmó de manera categórica, su supuesta competencia en todo el territorio del estado Aragua incluyendo por lo tanto el mencionado municipio José Rafal Revenga en cuya ciudad de El Consejo tiene establecida su residencia y domicilio al justiciable demandada, ya identificada…
…Omissis…
Ante tal reafirmación categórica del reiterado tribunal civil de primera instancia con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua, tienen cabida las siguientes preguntas (A) A la presente fecha ¿Se mantiene legal y constitucionalmente vigente lo establecido por el extinto consejo de la judicatura en fecha 21 de marzo de 1.991 en la gaceta N° 34.680, en cuanto a la competencia territorial extendida a todo el estado Aragua que le hubiera sido atribuida en esa fecha del 21 de marzo de 1.991? (B) Tal resolución del extinto consejo de la judicatura, a la fecha actual ¡No está “afectada de preconstitucionalidad” por el hecho de que vigencia fue establecida antes de que entrara en vigencia la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en diciembre de 1.999???...”
Resulta instructivo señalar que los argumentos esgrimidos por el presente tribunal en la respectiva oportunidad procesal obedecen a la verdad y son fieles al entorno jurídico patrio contemporáneo, en tal sentido, es cierto que el presente tribunal tiene la competencia territorial suficiente para abordar la presente causa por la resolución ya transcrita en la oportunidad procesal conducente la cual tiene vigencia procesal contemporánea, lo cual es posible ilustrar a modo de analogía a través de la Sentencia de fecha 15 de Enero del año 2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay en el caso signado bajo la nomenclatura alfanumérica T-INST-C-24-18.144 que obedece a la nomenclatura interna del presente tribunal y a través del cual se deja meridianamente claro que:
“…En este sentido este juzgador debe señalar que el juzgado a quo, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, tiene competencia en todo el territorio del estado Aragua…. Así se decide…”
Es decir, que el presente tribunal efectivamente cuenta con la inusitada condición de tener competencia en la totalidad de todo el estado Aragua, por lo que resulta evidente que en el presente claro sí existe competencia territorial para abordar la presente controversia.
Ahora bien, habiendo abordado plenamente lo referente a la falta de competencia y el escrito erróneamente interpuesto por la parte demandada debe el presente tribunal a los fines de obedecer a los preceptos constitucionales y el principio de celeridad procesal declarar que se EXHORTA a las partes a los fines den cumplimiento al contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a través del cual el legislador le estableció a las partes las obligaciones procesales que yacen en sus propias cualidades, aquí transcrito por cuestiones de claridad lingüística:
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Se debe de entender que la interposición reiterada y superflua de recursos procesales a los fines de entorpecer el desarrollo de la dinámica procesal en una evidente vulneración a la actividad jurisdiccional del estado categóricamente denominada como temeridad por lo que se exhorta a las partes en el presente juicio a cesar la interposición de recursos innecesarios en la presente controversia lo cual también implica un agotamiento de la jurisdicción de tiempo y recursos.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-26-18.310
MB/Ip/as.-