REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
215º y 167º
Cagua, 16 de Julio del año 2026
EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.248

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.871.843.
APOD JUDICIAL: EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°165.859.
DEMANDADA: MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.471.410 y V-17.969.302 respectivamente.
APOD JUDICIAL: JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°144.285.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

Con vista al escrito que antecede, suscrito por EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°165.859, apoderado judicial del demandante ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.871.843 y JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°144.285 quien es apoderada judicial de la parte demandada MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.471.410 y V-17.969.302 respectivamente; éste Tribunal a los fines de proveer, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Primeramente, es menester señalar que la homologación de un acuerdo transaccional de partición resulta ser un acto procesal a través del cual se aprueba las condiciones de lo acorado entre las partes a los fines de auto componer la controversia y terminar el litigio en cuestión, sin embargo, como todo acto procesal el mismo se encuentra embestido de formalidades que deben de ser atendidos a los fines de que tenga consecuencias jurídicas dentro del marco procesal.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo, el artículo 264 eiusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, por lo que se procede citar el mencionado artículo:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata del folio 65 al 66 de la única pieza del cuaderno principal que en el mismo versa el acta de audiencia telemática a través del cual el ciudadano JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA le otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, otorgándoles facultades para convenir, desistir o transigir y en diligencia de fecha 22/04/2026 inserta al folio 61 el ciudadano co demandado MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA, también otorga a la mencionada abogada otorgándoles facultades para convenir, desistir o transigir, también en actuación de fecha 01-10-2025, folio 42 del presente asunto constan las facultades para convenir, desistir o transigir otorgados por la parte actora JUAN BAUTISTA SANCHEZ al abogado EDDY TAPIQUEN, por lo cual se encuentra cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; y, así se decide y declara.
Ahora, resulta necesario añadir que en la materia aquí abordada, es decir, la partición de la comunidad hereditaria y en general en el contexto absoluto de una partición de la comunidad la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su postura sobre que es necesario que las partes al momento de establecer esta clase de actos proceda primeramente con la determinación de las condiciones de la partición: es decir, primeramente determinar el líquido partible y establecer el valor de los bienes a partir o liquidar, para que así sea meridianamente clara las compensaciones y adjudicaciones necesarias para dar fin a la comunidad cuya liquidación se pretende.
Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil - 04-10-2022 - Expediente: 21-024, se dispuso lo siguiente:
“….La recurrida desnaturaliza el acuerdo allí contenido, pues, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, manifestó simplemente recibir una cantidad de dinero.Acto seguido, bilateralmente (acuerdo de partes), la Ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, convinieron expresamente en presentar ante el Tribunal que conoció el divorcio, un escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, en el cual se determine las condiciones de la liquidación, para su debida homologación. De allí, no cabe la menor duda que la intención de las partes fue elaborar y presentar un escrito de partición del bien común en un acto posterior, en el cual se fijarían los términos y condiciones de la liquidación, procediendo a tales fines a precisar el valor del inmueble a partir, deducir de su valor el importe ya recibido por la actora y determinar el líquido partible, con el propósito de efectuar las operaciones de cesión de la cuota de los derechos de propiedad contra el pago a que hubiere lugar, adjudicación del inmueble y la concesión de mutuos finiquitos para que, una vez cumplido los requisitos de un contrato transaccional impartible su debida homologación. La recurrida por el contrario, sostiene que el recibo solo contiene un “acuerdo privado, que refleja la intención de los prenombrados de poner fin a la comunidad de bienes entre ellos, mediante la partición y liquidación definitiva, correspondiéndole a la actora el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble, lo cual recibió mediante entrega por parte del demandado de una cantidad de dinero equivalente…
… Ahora bien, a fin de constatar lo alegado por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia cuya nulidad se pretende, por la falta de aplicación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se expresó, lo siguiente:…cabe advertir en primer lugar, que la norma invocada por la recurrente señala lo siguiente: En la partición se expresarán los nombre de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente ; en este artículo, se determina el esquema del documento o las pautas que debe seguir el partidor que se designa en los juicios contenciosos seguidos por partición de bienes; por lo tanto, en modo alguno tales requisitos resultan de aplicación rigurosa para un acuerdo amistoso entre comuneros que busquen partir y liquidar los bienes comunes…”

Así pues, es un requisito necesario en la forma en la que se auto compone un juicio de partición de bienes que en los mismos se fijen los valores de los mismos ya que de lo contrario se pueden presentar inconvenientes para la homologación, particularmente en la verificación de reciprocidad que debe de constar en las mismas por cuanto no en vano es necesario que sean hechas mutuas concesiones, a tenor de que resulta complejo determinar si el acuerdo en cuestión auténticamente es una transacción o una institución diferente simulada (como puede ser un contrato leonino o una donación encubierta).
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°165.859, apoderado judicial del demandante ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.871.843 y JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°144.285 quien es apoderada judicial de la parte demandada MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.471.410 y V-17.969.302 respectivamente, presentado en fecha 15 de julio del año 2026. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (16/07/2026), siendo las 1:30 p.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA
Exp No. T-INST-C-25-18.248
MB/mb