REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- SEDE CAGUA.
216º y 167º
Cagua, 16 de Julio de 2026
Exp. N° T-INST-C-25-18.243

DEMANDANTE: MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.197.164.
Apd. Judicial: RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, Inpreabogado. Nº 134.715.
DEMANDADA: CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.651.751, domicilio Calle Rondón, Casa N° 104-18, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua.
Apd. Judicial: KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, titulares de las cedulas de identidad N°12.573.976 y N° 12.634.769, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad De Contrato
SENTENCIA: Definitiva
-I-
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA:
En fecha 22 de septiembre de 2025, mediante auto se recibieron las actuaciones originales (Expediente N° 16.247), constante de una (01) pieza principal con ciento noventa y cinco (195) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas con ochenta y seis (86) folios útiles, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 199/2025, contentivo de demanda por NULIDAD DE VENTA, presentado por la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.197.164, asistida por el abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.715, contra la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.651.751, en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado tribunal, en fecha 30 de julio de 2025, donde se declinó la competencia por territorio, este juzgado dio entrada y curso de ley, registrándolo en el Libro de causas bajo el N° T-INST-C-18.243. (Folios 01 al 196).
De dichas actuaciones remitidas consta que:
En fecha 04 de enero de 2023, se interpuso demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.197.164, asistida por el abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.715 constante de dos (2) y anexos que corren desde los folios 05 al 22 ambos inclusive.
En fecha 13 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay a quien inicialmente correspondió conocer por vía de distribución, le da entrada a la demanda y procede a admitir la misma ordenando el edicto y la comparecencia de la parte demandada CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES (folios 23 al 26).
En fecha 03 de noviembre de 2023 la parte demandada CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad N°V- 20.651.751 otorga poder apud acta a las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.740 y 147.041 respectivamente (folio 33).
En fecha 22 de noviembre de 2023 la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda y nuevos anexos (folios 34 al 40), siendo admitida en fecha 08 de enero de 2024 otorgando nuevamente 20 días para la contestación a la demanda (folio 48).
En fecha 02 de febrero de 2024, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas (folio 51 al 60).
En fecha 28 de febrero de 2024, el tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible la demanda (folios 70 al 74).
En fecha 03 de marzo de 2023 la parte demandante mediante diligencia apela de la sentencia (folios 75 al 78).
En fecha 11 de marzo de 2023 por auto el tribunal de la causa escucho a ambos efectos el recurso de apelación y remite las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del estado Aragua (folio 80).
En fecha 27 de junio de 2024 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de febrero de 2024 (folios 104 al 125).
En fecha 15 de Julio d 2024, la parte actora ejerce recurso de casación (folio 129).
En fecha 05 de agosto de 2024 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Aragua admite el recurso de casación (folios 133 al 140).
En fecha 08 de agosto de 2024 es recibido por la Sala de Correspondencia del Tribunal Supremo de Justicia el expediente en su totalidad (folio 144).
En fecha 19 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica le da entrada al expediente (146).
En fecha 28 de marzo de 2025 la Sala de Casacón Civil dictó sentencia anulando el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Remitidas las actuaciones por la Sala de Casación Civil del Tribunal la causa en distribución le correspondió conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por vía de distribución, quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 22 de mayo de 2055 (folio 187).
En fecha 30 de Julio de 2025 el mencionado Juzgado dicta sentencia resolviendo la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 187 y 188) y transcurridos los cinco (5) días del lapso establecido en el artículo 69 eiusdem, por auto de fecha 13 de agosto de 2025 acuerda remitir las actuaciones a este tribunal ( folio 195 y su vuelto).
Siendo recibido el presente expediente en fecha 22 de septiembre de 2025 por este Juzgado (folio 196) se procede a continuar con el breve recuento de la causa ante esta instancia judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2025, mediante auto este juzgado acepto la competencia por tener competencia territorial en todo el Estado, en razón se aboco al conocimiento de la presente causa. ( Folio 197).
En fecha 02 de octubre de 2025, mediante auto este juzgado dictó auto de certeza en la presente causa e indicando que la misma se encuentra en estado de contestación de la demanda. (Folio 198).
En fecha 07 de octubre de 2025, las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 199 al 216).
En fecha 17 de octubre de 2025, mediante diligencia la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, parte actora, asistida por el abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.524, consigno escrito de promoción de pruebas, con sus anexos. (Folio 217).
En fecha 28 de octubre de 2025, las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, apoderadas de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas junto a sus respectivos anexos. (Folio 218).
En fecha 03 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada con sus respectivos anexos a fin de que surtan sus efectos legales. (Folios 219 al 313).
En fecha 04 de noviembre de 2025, las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, apoderadas de la parte demandada, consignaron escrito de oposición de pruebas. (Folios 314 y 315).
En fecha 06 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, parte actora, asistida por el abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.524, consignaron escrito de oposición de pruebas. (Folios 316 al 319).
En fecha 11 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado procedió a declarar sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes con excepción de aquellas que resulten inconducentes o que no fueron debidamente promovidas como lo establece la norma adjetiva. Asimismo este juzgado ordeno la citación la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ y la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, ordeno los oficios a la Notaria Publica de Cagua, Al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre , a la Policía del Estado Aragua de Cagua y se admito la deposición de los testigos de la parte promovente, en cuanto a la prueba de experticia se acordó designar expertos, se libraron las respectivas boletas y oficios, este tribunal ordeno aperturar una segunda (2da) pieza, se dejó constancia que esta primera pieza se cerró con trecientos treinta y nueve (339) folios . Folios (320 al 329).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante diligencia el aguacil de este tribunal dejo constancia que entrego el oficio N° 25.0275 a la Notaria Publica de los Municipios Sucre, Cagua del Estado Aragua y oficio N° 25-0277 al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estado Aragua. (Folios 01 al 04).
En fecha 14 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado dejo constancia de la no comparecencia de los testigos, ese mismo día las en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de impugnación a las pruebas, asimismo solicitaron nueva oportunidad para la evacuación testimonial y la solicitud de oficios de experticia informática. (Folios 05 al 19).
En fecha 17 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado ordeno agregar a los autos los oficios provenientes de la Notaria publica de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua N°183-25. Asimismo, la parte actora ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, asistida por el abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.524, consigno diligencia donde solicito corrección del error en la boleta de intimación. (Folio 20 y 21).
En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado fijo fecha y hora para la deposición de los testigos de la parte promovente, a su vez se ordenó subsanar error material involuntario colocando de manera correcta como se determinó en la boleta de intimación. (Folio 22 y 23).
En fecha 20 de noviembre de 2025, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, a entregar boleta de intimación y citación lo cual fue negativa. (Folios 24 al 29).
En fecha 21 de noviembre de 2025, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que se trasladó al Instituto de Tránsito Terrestre, Maracay Estado Aragua y entrego oficio N° 25-0276. En esta misma fecha la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, mediante diligencia solicito ordene la citación y la intimación por vía telemática (Folios 30 al33).
En fecha 27 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado acordó citación telemática y se libró boleta de citación telemática. Y en esa misma fecha las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, apoderadas de la parte demandada, mediante escrito hicieron oposición a la notificación telemática (Folios 34 al 38).
En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado procedió a subsanar error en número telefónico de la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ y se ordenó librar nuevas boletas de citación e intimación. (Folio 39 al 41).
En fecha 01 de diciembre de 2025, mediant6e auto este juzgado certifico el uso de los medios telemáticos, informáticos y d comunicación (TIC), y procedió a remitir boletas de citación e intimación. (Folio 42 y 43).
En fecha 02 de diciembre de 2025, mediante auto este juzgado ordeno diferir el nombramiento del experto promovido por la parte demandada. (Folio 44).
En fecha 03 de diciembre de 2025, mediante diligencia la parte actora, ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES asistida en este acto por el abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.524, solicitaron que se volviera a realizar la prueba telemática, incluyendo el correo de la demandada. (Folio 45).
En fecha 04 de diciembre de 2025, oportunidad fijada por este tribunal para tomar declaración de los testigos promovidos por la parte demandada se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano AGOSTIHO DOS SANTOS N° E 81.177.209, asimismo las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO apoderadas de la parte demandada, solicitaron nueva oportunidad para la evacuación del testigo. (Folio 46 al 51).
En fecha 08 de diciembre de 2025, mediante auto este juzgado acordó librar boletas de notificación e intimación telemática. (Folios 52 al 54).
En fecha 09 de diciembre de 2025, este juzgado fijo fecha y hora para la deposición del ciudadano AGOSTIHO DOS SANTOS N° E 81.177.209. asimismo, este tribunal certifico el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) a la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ. (Folios 55 al 57).
En fecha 12 de diciembre de 2025, este juzgado procedió a la designación de un experto evaluador de la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica(SUSCERTE), asimismo designó como experto contable al Licenciado FRANCISCO JOSE ARJONA LARA, Licenciado en Contaduría Pública e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, matricula N°48.917, se libraron sus respetivas boletas, y mediante diligencia las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, apoderadas de la parte demandada, solicitaron exhortar a las partes a la distribución equitativa del tiempo para la revisión del expediente. (Folios 58 al 62).
En fecha 13 de diciembre de 2025, mediante diligencia la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES asistida en este acto por el abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.524, parte actora, solicito al tribunal la citación e intimación, mediante la cartelera de este despacho y en otro domicilio de la parte demandada. (Folio 63 y 64).
En fecha 15 de diciembre de 2025, mediante auto este tribunal ordeno compulsar por secretaria los fotostatos suministrados por la parte demandada y se agregó el oficio a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y se entregó al alguacil para su remisión. (Folio 65).
En fecha 16 de diciembre de 2025, mediante auto este juzgado negó lo solicitado por la parte actora y se exhorto a las partes y a sus apoderados judiciales a mantener la lealtad y probidad, a los fines de alcanzar la justicia. Asimismo, se notificó al FRANCISCO JOSE ARJONA LARA, mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC). (Folios 66 al 69).
En fecha 18 de diciembre de 2025, mediante diligencia el alguacil de este tribunal dejo constancia que se trasladó al servicio de envíos y paqueterías ZOOM, para enviar el oficio 25-312, del expediente N° T-INST-C-25-18.243, dirigido a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Folio (70 y 71).
En fecha 19 de diciembre de 2025, mediante auto este juzgado juramento al ciudadano FRANCISCO JOSE ARJONA LARA Licenciado en Contaduría Pública e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, matricula N°48.917, a los fines de cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su misión encomendada y se un lapso de cuatro (04) días de despacho para presentar el informe. (Folio 72).
En fecha 07 de enero de 2026, oportunidad fijada para el acto de testigos por parte del ciudadano AGOSTIHO DOS SANTOS N° E 81.177.209, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo promovido por la parte demandada. Asimismo, mediante diligencia las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, apoderadas de la parte demandada, solicitaron nueva oportunidad del testigo antes mencionado. (Folios 73 y 74).
En fecha 08 de enero de 2026, mediante auto este juzgado fijo nueva oportunidad para la deposición del ciudadano AGOSTIHO DOS SANTOS N°E-81.177.209. (Folio 75).
En fecha 12 de enero de 2026, oportunidad fijada para el acto de testigos por parte del ciudadano AGOSTIHO DOS SANTOS N° E 81.177.209, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo promovido por la parte demandada. Asimismo, mediante auto este juzgado acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas (20) días a los fines de la evacuación de la prueba de informe y de la respuesta de la experticia. (Folio 76 al 78).
En fecha 13 de enero de 2026, mediante diligencia el experto contable, FRANCISCO JOSE ARJONA LARA Licenciado en Contaduría Pública e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, matricula N°48.917, solicito prorroga de quince (15) días para presentar informe. Asimismo, mediante auto este juzgado acordó lo solicitado. (Folios 79 y 80).
En fecha 23 de enero de 2026, mediante diligencia la abogada KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, apoderadas de la parte demandada, solicitaron se designe como correo especial a la abogada KARINA CORONEL SARRIA. Asimismo, fue recibido Informe de Experticia Contable por el licenciado FRANCISCO JOSE ARJONA LARA. (Folios 81 al 84).
En fecha 26 de enero de 2026, mediante auto este juzgado ordeno agregar a los autos informe de experticia, de fecha 22 de enero de 2026, presentado por el experto FRANCISCO JOSE ARJONA LARA Licenciado en Contaduría Pública e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, matricula N°48.917, a fin de que surta efectos legales. Asimismo, el alguacil de este tribunal dejo constancia que se trasladó a al servicio de envíos y paqueterías ZOOM, para retirar el oficio 25-312, del expediente N° T-INST-C-25-18.243, dirigido a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE), el cual fue devuelto por los motivos expresados en la guía de devolución. (Folios 85 al 87).
En fecha 27 de enero de 2026, mediante auto este juzgado designo como correo especial a la abogada KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, solo para llevar el oficio N° 25-312 a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Folio (88).
En fecha 28 de enero de 2026, mediante auto este juzgado juramentó y entregó a la ciudadana KARINA CORONEL SARRIA, como correo especial a los fines de llevar el oficio 25-312 a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE). (Folio 89).
En fecha 05 de febrero de 2026, mediante diligencia la abogada KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, consignaron oficio 25-312, el cual fue recibido, sellado y firmado por el funcionario de a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE), solicitaron se extienda la prorroga a fin de que conste en el expediente las resultas de los oficios señalados. (Folio 90 y 91).
En fecha 11 de febrero de 2026, mediante auto este juzgado procedió a extender el lapso de evacuación de pruebas, lapso en el cual la parte promovente de la prueba debe realizar todas las diligencias útiles y en beneficio de la justicia y del hallazgo de la verdad. (Folio 92).
En fecha 19 de febrero de 2026, mediante diligencia el alguacil de este tribunal dejo constancia que se trasladó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a retirar la resulta N° INTT/GGRT-0335-2026. (Folio 93 al 95).
En fecha 20 de febrero de 2026, mediante auto este juzgado ordeno agregar a los autos el oficio N° 25-0276 y la resulta proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a retirar la resulta N° INTT/GGRT-0335-2026, a fin de que surtan efectos legales. (Folio 96).
En fecha 10 de marzo de 2026, se recibieron informe proveniente de la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE). (Folios 97 al 100).
En fecha 11 de marzo de 2026, mediante auto este juzgado ordeno agregar el informe proveniente de la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE). (Folio 101).
En fecha 16 de marzo de 2026, mediante diligencia la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES asistida en este acto por el abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.524, hizo saber que no fue el promotor de la prueba de experticia, y haciendo saber que la prorroga legal feneció en fecha 12/03/2026. (Folio 102).
En fecha 17 de marzo de 2026, mediante auto este juzgado aguarda las pruebas de informes y de experticia. (Folio 103).
En fecha 10 de marzo de 2026, mediante diligencia la abogada KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, apoderadas de la parte demandada, solicitaron un pronunciamiento respecto a se tenga por desistidas de las pruebas de informes y de experticias y, se corrija el error material del auto que señala el inicio del lapso de informes. (Folios 104 al 105).
En fecha 20 de marzo de 2026, mediante auto este juzgado constato el error involuntario en cuanto al termino de informe mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2026, y se dejó sin efecto el mencionado auto y se subsano el error, haciéndole saber las partes que la prorroga legal feneció en fecha 12/03/2026, iniciándose el termino de consignar escritos de informes en fecha 13/03/2026 (inclusive). Se procedió a dejar constancia que las pruebas dirigidas a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Municipio Sucre del Estado Aragua fueron desistidas por la parte demandadas. (Folio 106).
En fecha 10 de abril de 2026, la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, parte actora, asistida por el abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.524, consigno escrito de informe y cinco (05) folios útiles de anexos. Asimismo, la abogada KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, apoderadas de la parte demandada, consignaron escrito de informe de veinticuatro (24) folios útiles, sin anexos. Folios 107 al 137).
En fecha 17 de abril de 2026, la abogada KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, titulares de las cedulas de identidad N°12.573.976 y N° 12.634.769, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.740 y 147.041, consignaron escrito de observación de seis (06) folios útiles, sin anexos. (Folios 138 al 143).
En fecha 23 de abril de 2026, mediante auto este juzgado hizo saber a las partes que, ya vencido el lapso de escritos de informes, se hizo saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. Folio (144).
En fecha 16 de junio de 2026, se dictó auto corrigiendo foliatura a partir del folio 289 al 339 de la primera pieza, siendo certificadas por la Secretaria de este Juzgado. (Folio 145).
En fecha 22 de junio de 2026 se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia (folio 145).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede en los términos siguientes:
-II-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA DEMANDA,

2.1.-DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:

Del análisis del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.197.164, asistida en este acto por el abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 8.524, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, es NULIDAD DE COMPRA-VENTA celebrado por los ciudadanos MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS su ex esposo y hoy difunto , vendió a la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.279.460 y N°V-20.651.751, respectivamente.
Sobre esto, resulta apropiado transcribir lo alegado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, a saber:

“…Yo, MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES (instrumento de identidad no renovado), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.197.164, con domicilio en el Conjunto Residencial La Fundación Cagua I, Etapa 1U-1V y2V, Manzana N° 2, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua; correo electrónico mariag300660@gmail.com, número de contacto 0424-3431331, asistida en este acto por RAMÓN MONTILLA, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-1.198.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°8524, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Mariño, Piso N° 3, Oficina10, Turmero, estado Aragua, con número telefónico 0412-8663237 y que dispone de la red social WhatsApp, con dirección de correo electrónico abgramonmontilla@gmail.com; ante Usted, con el debido respeto de Ley acudo para presentar Escrito de Reforma de Demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos y condiciones: En fecha 20 de octubre del año 1980 contraje matrimonio civil con MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.279.460, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, antes Distrito Sucre, matrimonio civil que consta de Acta de matrimonio N° 266, Tomo 1-B, Folio 261, que en dos (02) folios y que en copia simple acompañé con la demanda que hoy reformo, marcado con la letra "A", y en fecha 14 de marzo del año 2023, quedó disuelto el vínculo matrimonial según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ejecución el día 17 de marzo del año en curso, y la que acompañé con la demanda que hoy reformo en seis (06) folios marcada con la letra "B" en copia simple, Asunto (expediente) T1M-C-6786-2023.
Ciudadano Juez, MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, fallece en fecha 08-09-2023, según Acta de defunción N° 1854, Tomo 8, emitido por el Registrador Civil, Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Girardot del estado Aragua, la que en copia simple y en un (01) folio acompañé con la demanda que hoy reformo marcada con la letra "C". Durante el lapso del matrimonio habido entre MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS y mi persona, fueron adquiridos un (01) bien inmueble y un (01) conjunto de bienes muebles, y entre los bienes muebles, un grupo de vehículos para uso particular, y otros para uso de transporte público, los cuales fueron vendidos por MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS sin mi consentimiento, ellos son: PRIMER VEHÍCULO: Según Certificado de Registro de Vehículo No 22516605 de fecha 20 de Diciembre del año 2013, vehículo. con las siguientes características: SERTAL N.T.V.: E2598, SERIAL DE CARROCERÍA: E2598 ;PLACA: 30AA930, SERIAL DE MOTOR: 30451089, MODELO: ENCAVA, AÑO MODELO: 1999, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PUESTOS: 40, TARA: 8452, CAPACIDAD CARGA: 3200 KGS, SERVICIO: SUB-URBANO, Autorización N° 6292V732038. SEGUNDO VEHÍCULO: CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: BLUE BIRD, MODELO: 1982, AÑO: 1982, COLOR: AZUL DOS TONOS, PLACA: 502AB7K, SERIAL DE MOTOR: 6BD1771987, SERIAL DE CARROCERÍA: 1888F55211, Certificado de Registro N° 1888F55211-1-1-3 de fecha 25-11-2019, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En este orden de ideas queremos destacar que ambas unidades de transporte público fueron vendidas sin mi consentimiento y autorización por quien era mi cónyuge y los mismos formaban parte de los bienes de la comunidad conyugal, y fueron comprados por CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.651.751, de estado civil soltera. El vehículo señalado como
SEGUNDO, fue vendido según consta de documento público otorgado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de julio del año 2021, el cual anexé con la demanda que hoy reformo en siete (07) folios y en copia certificada marcada con la letra "D". Su venta repito fue hecha a CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ. La primera venta se realizó bajo el llamado TRASPASO DIRECTO, es decir, sin la debida autenticación del documento de compra-venta del vehículo, el cual acompañe con la demanda que hoy reformo marcado con la letra "E", en copia simple y en un (01) folio Certificado de Registro de Vehículo a nombre de MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, y Certificado de Registro de Vehículo a nombre de CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, marcado con la letra "F", que en copia simple y en un (01) folio acompañé con la demanda que hoy reformo. La demandada conocía y conoce, que los bienes muebles demandados pertenecen a la comunidad conyugal, este conocimiento deviene por la convivencia entre ambos sujetos contratantes desde tiempos anteriores a los contratosde compraventa, lo cual se refleja por la condición adoptiva habida entre el finadoMARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido) y CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, según sentencia N° 49250 proferida por ante este mismo Tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2015, la que en copia simple y en cuatro (4) folios acompaño marcado "G". Como puede observarse la compradora tenía conocimiento que ambos bienes pertenecían a la comunidad conyugal y por lo cual era necesario el consentimiento de mi parte, cosa que no ocurrió, por lo que dichos actos son anulables, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Número RNyC.000838, de fecha 14 de diciembre del año 2017, sobre la nulidad de dichos actos con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, cuando concurran tres (03) requisitos, a saber: 1) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y 3) Que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos. Por los motivos señalados demando la nulidad de los actos realizados (venta de vehículos) por el que fuera mi cónyuge (hoy fallecido) MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS y la compradora CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ. Como consecuencia de dichas ventas ilícitas demando formalmente como en efecto lo hago, a la Ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.651.751, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle Rondón, Casa N° 104-18, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con número telefónico 0414-4467873, para que Reconozca la nulidad de las ventas hechas a su persona por el que fue mi cónyuge MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, por tener pleno conocimiento de que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal y por tal motivo debían ser autorizados por mi persona, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamento está demanda de nulidad de compraventa en el artículo 170 del Código Civil. Como requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5to, señalo como conclusiones las siguientes:1) Las ventas de los vehículos señalados en este libelo son anulables por falta de consentimiento de parte. 2) Esos bienes pertenecen a la comunidad conyugal.DEL DERECHOFundamento la presente Reforma de Demanda en los artículos 148, 156, 164, 168 y 170del Código Civil.MEDIDAS PREVENTIVAS.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito del Ciudadano Juez, y de conformidad con el articulo 599 Ejusdem decrete el secuestro sobre los vehículos señalados en esta demanda y así evitar que los mismos sean ocultados, enajenados o deteriorados. Solicito del Ciudadano Juez, la admisión de esta Reforma de Demanda, su trámite de rigor, y su declaratoria con lugar en la definitiva. A los efectos de la competencia estimo esta demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL LIBRAS ESTERLINAS (E 25.000,00), equivalente a UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES(Bs. 1.109.918,67). Para sustentar el hecho de que la demandada CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, tenía pleno conocimiento que los bienes muebles adquiridos por ella y señalados en este libelo, pertenecen a la : comunidad conyugal que mantuve con el finado MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, Y la relación de ADOPTANTE-ADOPTADA, según consta en una Declinación de Competencia dictada en fecha 23 de Octubre del año 2009, Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente Número 4553; y el Expediente DP41-V-2009-001322, que curso por ante el Tribunal Sexto de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua-sede Maracay, motivo (Adopción y Nulidad de Adopción). Por último, por cuanto ya se encuentra citada la demandada solicito a la Ciudadana Juez conceda otros veinte (20) días para la contestación de la demanda. Es Justicia, en la Ciudad de Maracay, al veintiuno (22) días del mes de noviembre del año2023…”
Del análisis del libelo de demanda y del fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es demostrar que el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS previamente identificado, durante el periodo de tiempo en el que se encontraban casados este último le vendió sin su consentimiento los vehículos señalados previamente a la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES quien es la demandada en la presente controversia.
B.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
B.1.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR PARTE DE DEMANDADA CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda laparte
demandadaCASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES, argumentó:

“…Quienes suscriben, Abogadas KARINA CORONEL SARRIA, y DEISY MORELIA CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.573.976 y 12.634.769, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 95.740 y 147.041, respectivamente con Domicilio Procesal en: Avenida Doctor Montoya, Centro Comercial Coche Aragua, Piso 1, oficina E-74, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, actuando en éste acto como Apoderadas Judiciales de la Ciudadana: CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.651.751, domiciliada en: Calle Rondón, Casa 104- 18, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, tal y como se evidencia de Poder- Apud Acta, que corre inserto en los folios del expediente (folio 33). Ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurrimos en la oportunidad legal, contemplada en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación al fondo, de la temeraria demanda incoada por la Ciudadana: MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.197.164, por Acción de NULIDAD DE COMPRA VENTA, en la presente causa signada con el numero N° T2- INST- 18243-2025, en contra de nuestra representada Ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, antes identificada, y lo hacemos de la siguiente forma: CAPITULO IPUNTO PREVIODE LAS IMPUGNACIONES Los Instrumentos Públicos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada, expedida por funcionario competente así lo establece inequívocamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, y que se refiere a las Pruebas por escrito, contemplando expresamente lo siguiente: Artículo 429: "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” En consecuencia Ciudadana Juez, de conformidad con la norma ya citada, procedemos a IMPUGNAR A TODO EVENTO, todas las documentales que reposan en copia en este expediente y que acompañan el Libelo de la presente causa, ya que las mismas no fueron producidas en original o copia certificada, y por tal motivo IMPUGNAMOS todas las copias de los documentos presentados por la Parte Accionante, y que se refieren a:1. Acta de matrimonio N° 266, Tomo 1-B, Folio 261, marcada con la Letra"A", en dos (2) folios, y que corre inserta en los folios 5 y 6.2. Sentencia de Divorcio de fecha 14 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Demandante con el Causante MARCELINO JESUS GONCALVEZ DE JESUS, quien en vida fue Padre de nuestra representada, marcada con la Letra "B", en seis (6) folios, y que corre inserta en los folios 7 al 12, del expediente.3. Acta de Defunción del Causante de fecha 09 de septiembre de 2023, signada con el N° 1854, folio 104, Tomo 8, expedida por el Registro Civil Municipal, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien como dijimos en vida fue padre de nuestra Patrocinada; la cual fue presentada en copia en un folio (1) Marcada "C", y que corre inserta al folio 13. 4. Certificado de Vehículo N° 32516605, de fecha 20 de Diciembre de2.013, y que corresponde al Numero de Autorización 6292V732038, señalado en la demanda como Primer vehículo, el cual posee las siguientes características: SERIAL N.I.V: E2598, SERIAL DE CARROCERIA: E2598, PLACA: 30AA930, SERIAL DE MOTOR: 30451089, MODELO ENCAVA, AÑO MODELO: 1999, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE:AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, PUESTOS;40, TARA: 8452, CAPACIDAD CARGA: 3200 KGS, SERVICIO SUB-URBANO, el cual también fue acompañado al Libelo en copia simple marcado "E", en un folio útil, y que corre inserto en esta causa en el folio21,5. Certificado de Vehículo N° E2598-3-1, de fecha 30 de Septiembre de2.022, con numero de planilla 220108035687, el cual posee las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: E2538, PLACA:6063A3D, MARCA: ENCAVA, SERIAL DE MOTOR: 30451091, MODELO3100-A, AÑO MODELO: 1999, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE:AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO, CAP CARGA: 3200 KGS, TARA 8452, NO176 PUESTOS 40, anexado al libelo de la demanda, igualmente presentado en copia simple, marcado "F", en un folio útil, y que corre inserto en el folio 22.En consecuencia, Ciudadana Juez. visto que las referidas documentales fueron promovidas con la demanda, PROCEDEMOS A IMPUGNAR a todo evento, como en efecto lo hacemos, todas las documentales va señaladas, a los fines que las referidas pruebas tal como lo establece el artículo 429 Ejusdem.CAPITULO IIIMPUGNACION DE LA CUTANTIA DE LA DEMANDA INTEPPUESTA POREXAGERADACiudadana Juez, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedemos de conformidad con el Artículo 38 del Código de procedimiento Civil A IMDIGNAD LA CITANTIA DE LA DEMANDA interpuesta por la Ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, la cual fue presentada mediante artifugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, pues no fueron expuestos los hechos conforme a la verdad.En este sentido rechazamos la estimación de la demanda planteada por la demandante en la suma de VEINTICINCO MIL LIBRAS ESTERLINAS (E 25.000,00), equivalente a UN MILLON CIENTO NUEVE MIL, NOVECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.109.918,67) (sic) por considerarla exagerada, ya que tratándose de bienes cuyo valor puede ser determinado y cuantificado monetariamente, debe ser considerado su depreciación por ser vehículos usados, y condiciones de operatividad, el cual debe ser determinado por experticia de perito valuador, que será promovido en la oportunidad legal respectiva. Asímismo, y pese a la improcedente demanda, por ser los bienes muebles objeto de la misma, BIENES PROPIOS DEL VENDEDOR Ciudadano: MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS.Como será demostrado en la oportunidad legal respectiva. Asímismo es menester resaltar el hecho que el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en la solicitud realizada por la demandante, no indicó los bienes muebles que señala en la presente demanda temeraria, pues reconocí ala demandante como bien propio de su excónyuge, razón por lo cual resulta inadmisible y así solicitamos sea declarado, de conformidad con la número Sentencia Número 288 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de julio del año 2023Existiendo solo una comunidad ordinaria de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, que establece que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, pero solo únicamente respecto a los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, no de los bienes propios de los cónyuges. CiudadanaJuez, en el supuesto negado de haber sido unbien de la comunidad de gananciales, mal podía la demandante considerar derechos en un 100% sobre los bienes demandados, pues en el supuesto negado su cuota parte correspondería a un 50% sobre los derechos del mismo, evidenciándose que la cuantía resulta excesiva, porlo que procedemos a su impugnación. A tal efecto resulta conveniente citar el texto del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la estimación de la demanda: 'Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente' (Subrayado Nuestro) En la norma transcrita se ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada, tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva. Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, Caso: Holgo Revith Latuff Diaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:“,..Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para de si al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado a logar necesariamente un hecho nuevo por el actor. debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hechaEsta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo asi el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado • insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:"Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, el nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor". (Negrillas y subrayado de este fallo)En razón de lo expuesto y siendo realizada la impugnación en la oportunidad de la contestación de la demanda por considerarse exagerada, estableciendo los motivos de dicha impugnación, y asumiendo la carga probatoria del alegato nuevo, de conformidad con el Artículo 38 del Código De Procedimiento Civil, es por lo que solicitamos se declarada CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN efectuada en el momento de dictarse la sentencia. CAPITULO IIIDE LA DEMANDA TEMERARIA INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE, EN RAZON DE NO EXPONERSE LOS HECHOSCONFORME A LA VERDAD Ciudadana Juez, resulta de gran importancia exponer los hechos reales del presente caso, a los fines que pueda ser dictada una sentencia conforme a la justicia y la verdad, y no divorciada de los hechos que conforman el proceso, los cuales han sido ocultados por la parte demandante, incumpliendo con su obligación establecida en el artículo170 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, citamos: "Artículo 170: "Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios,"La norma antes citada establece que las partes y abogado asistentes debe actuar en los juicios con probidad y lealtad, para lo cual es necesario que las defensas usadas por el profesional del derecho tengan fundamento cierto, pues de lo contrario se considera que el abogado tuvo una conducta contraria a la ética profesional. Cabe destacar, que la parte demandante para el momento de la interposición de su demanda de divorcio, se encontraba separada de hecho del Ciudadano: MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, desde hace más de 16 años, es decir desde el año 2007) como será demostrado en la oportunidad legal respectiva con la referida solicitud, y en fecha 14 de Marzo de 2023, fue disuelto el vínculo conyugal, en este sentido es menester resaltar el hecho que la demandante, fue quien interpuso la demanda de divorcio y en la referida solicitud indico los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, señaló, citamos:"1° Una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial la fundación Cagua, 1 etapa 1U-1V y 2V, en la ciudad de Cagua Estado Aragua, dicha vivienda
nos pertenece según consta en el respectivo documento de propiedad, protocolizado por el Registro Público de los
Municipios Sucre y José Ánge lLamas del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 19, tomo 3ero, folio 129 al 135, protocolo primero, en fecha dos (02) de febrero de 181.
2° Bienes muebles y enseres tales como 2 neveras, 1 cocina, 1 microondas, 1 televisor de 32 pulgadas, juego de cuarto
matrimonial, litera de 3 camas, gaveteros, 3 estantes,
2 camas individuales con sus colchones, 2 calentadores de agua ,
3 aires acondicionados de ventana, 1 aire acondicionado split
mesa de planchar ,una plancha, 2 mesas computadora, 1
cuna de madera, 1 lavadora- secadora, 1 lavadora LG, 2 juegos de comedor, un equipo de sonido,1 Motor eléctrico de portón eléctrico , además de utensilio de cocina, herramientas
y utensilios del hogar. Todos los bienes antes mencionados están
sujetos a la partición una vez sea declarado disuelto el matrimonio."Así mismo señaló en la referida solicitud divorcio que de dicha unión procrearon Cinco (5) hijos que llevan por nombres citamos:“...Angélica María Goncalves González, de 40 años nacida 21 de Junio el 1982, titular de la cédula de identidad
número V- 15.302.275, Liseth Karina Goncalves González de 36 años nacida el 03 de Noviembre de 1986, titular de la cédula de identidad número V- 17.247.825, Virginia Desiree Goncalves González de 34 años nacida el 30 de Enero de 1989, titular de cédula de identidad número V- 17.954.059, Jesús Gabriel Goncalves González de 32 años nacido el 30 de Mayo de 1990 titular de la cédula de identidad número V-
20.056.696, Daniel Goncalves González de 29 años nacido el
19 de Agosto de 1993 titular de la cédula de identidad número V- 23.520.844." (Subrayado Nuestro)Ciudadana Juez lo expuesto, es la confesión del accionante contenida en la solicitud de divorcio con su correspondiente sentencia, donde manifestó, que solo se adquirió un bien inmueble y un conjunto de bienes y enseres, reconociendo de esta manera que estos eran los únicos bienes de la comunidad de gananciales con el Ciudadano: MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, así como los hijos que tuvo con el mismo, los cuales son sus sucesores, sin embargo los desconoce al momento de la interposición de la presente demanda, y en consecuencia hace inadmisible la acción propuesta.
El Ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, obró en todos sus actos y negocios jurídicos de BUENA FE, no asi la demandante, pues el Ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, procedió en la oportunidad de la separación de hecho de la vida conyugal en el año 2007, a otorgarle o cederle a su cónyuge, hoy demandante, 1 bien mueble (vehículo) de la comunidad de gananciales, para que esta dispusiera de él, autorizando la venta, pese de no haber estado disuelto el vínculo conyugal, vehículos identificados con las siguientes características: CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, USO: Transporte Público, MARCA: Blue Bird, MODELO: 1984, AÑO: 1984, COLOR: Blanco y Multicolor, PLACA: AK123X,
SERIAL DE MOTOR:20243206, SERIAL CARROCERÍA: 8423F26389, Certificado de Registro de Vehículos N° 8423F26389-1-1, de fecha 18 de Junio de 2003, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; Y solo
quedando como bienes de la comunidad de
gananciales para su liquidación, el bien inmueble y los enseres
identificados por la demandante en el escrito libelar de divorcio, estos últimos dispuestos por la demandante, sin autorización de su ex cónyuge MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, lo cual será demostrado en la oportunidad legal respectiva.
Es asi como, siendo BIENES PROPIOS del Ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, los bienes muebles (vehiculos) objeto de la presente demanda, por haberlos adquiridos con dinero proveniente de la venta de bienes propios del vendedor, como será demostrado en la oportunidad legal respectiva, es por lo que procede el ciudadano antes identificado a disponer de los mismos mediante venta a la Ciudadana: CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, no requiriendo para ello el consentimiento de la demandante MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES. Igualmente, de BUENA FE OBRÓ LA COMPRADORA. Ciudadana: CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, quien verificó que en el documento de identificación del vendedor su estado civil era soltero, por lo que no tuvo motivos para conocer que el estado civil del vendedor fuera otro que el alegado, pues del conocimiento que tenia del mismo, no tenía pareja, en consecuencia, se realizan la venta de los vehículos objeto de la presente demanda, con al registro de los referidos vehículos ante la oficina respectiva. Por su parte la demandante, Ciudadana: MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVE, OBRÓ DE MALA FE, en todos sus actos y negocios jurídicos, en razón de que: 1. Los Bienes muebles (vehículo) de la comunidad de gananciales que su ex cónyuge le cedió para que esta dispusiera de este, con la venta de los mismos, adquirió 01 vehículo de uso particular, con el único fin de extraer los mismos de los bienesde la comunidad de gananciales. y que colocó a nombre de su madre, como será demostrado en la oportunidad legal respectiva:
1.1 Ciudadana: MARIA CIDALIA ARAUJO DE
GONCALVES, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.243.654, vehículo con las siguientes
características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO:
Particular, MARCA: VENIRAUTO, MODELO: 2014, AÑO: 2014, COLOR: Blanco, PLACA: AE589KD, SERIAL DE MOTOR: 4894821, SERIAL CARROCERÍA: N/A, Certificado de Registro de Vehículos N° 8Y5420225ED000149-2-1, de fecha 19 de Diciembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.2. Durante el periodo en que existió la separación de hecho, la demandante disfrutó del dinero proveniente de la venta de los bienes de la comunidad de gananciales, como fueron los vehículos vendidos por la demandante que de buena fe, le cedió su ex cónyuge, así como disfrutó y dispuso de los enseres que se encontraban en el bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales y que la misma señaló en su demanda de divorcio, procediendo la demandante con dicho dinero a viajar fuera del país, a Portugal en fecha 01 de Mayo del año 2018, y periodo durante el cual cada uno de ellos había hecho su vida aparte, independientemente del otro, sin atender en lo más mínimo a los deberes que el matrimonio impone. Es así como en el año 2021, el Ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, ve afectado su estado de salud, producto de diagnóstico de CA DE PROSTATA Y durante el padecimiento de la penosa enfermedad no recibió ayuda ni apoyo de su cónyuge, ni de sus hijos, solo de su hija adoptiva Ciudadana: CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ; es en esta oportunidad en la que la demandante regresa al País, en fecha 02 de febrero del año 2023, y procede a demandar en divorcio al Ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, el cual quedó disuelto mediante sentencia de fecha 14 de Marzo de 2023, mediante sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 08 Septiembre, de 2023, fallece el Ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, produciéndose IPSO IURE la apertura de la sucesión de los bienes del de cujus, en beneficio de sus hijos, no de la demandante en razón de no tener vocación hereditaria, por haber disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, no producto del fallecimiento de su cónyuge.3. En fecha Cuatro(04) Octubre de 2023, procede la demandante a interponer la presente demanda, solicitando la nulidad de venta de bienes propios realizados por su ex cónyuge, lo cual reiteramos reconocía la demandante como bien propio de su ex cónyuge al no señalarlo como bien en su demanda de divorcio, y realiza temerariamente la presente demanda, después de haber disfrutado para sí de los bienes de la comunidad de gananciales y ahora pretender también obtener beneficios de los bienes propios de su ex cónyuge, de los cuales dispuso en vida, por acto volitivo. Asímismo omitiendo la demandante a los sucesores del de cujus, los cuales son los hijos que procreo de la unión matrimonial con su ex cónyuge, y que señala en su demanda de divorcio y respecto a los cuales también debió dirigir su pretensión como demandados, en su condición de herederos del de cujus, no como de manera errada y confusa señala la demándate, en su escrito libelar al solicitar derechos en un 100% de unos supuestos bienes de la comunidad de gananciales, cuando en el supuesto negado correspondería por comunidad de gananciales un 50% sobre los derechos del mismo, siendo imposible actuar en nombre de los herederos del de cujus, por carecer de representación de la comunidad hereditaria. En consecuencia, de los hechos expuestos se evidencia la falta legitimación por parte de la demandante para intentar la acción propuesta, por ser los bienes objeto dela presente demanda, bienes propios del cónyuge vendedor, así mismo se evidencia la falta de integración del Litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado e todos los sucesores conocidos del de cujus, hijos de la demandante los ciudadanos Angélica María Goncalves González, titular de la cédula de identidad número V- 15.302.275, Liseth Karina Goncalves González, titular de la cédula de identidad número V- 17.247.825, Virginia Desiree Goncalves González titular de cédula de identidad número V- 17.954.059, Jesús Gabriel Goncalves González, titular de la cédula de identidad número V_ 20.056.696, y Daniel Goncalves González, titular de la cédula de identidad número V- 23.520.844, en representación y continuidad de las obligaciones del causante.4. La demandante también omitió en su temeraria demanda el objeto de la pretensión, es decir, no señaló en forma precisa y clara lo que pide o reclama, solo pide de manera ambigua y genérica, la nulidad de los actos realizados (venta de vehículos) por el que fuera su cónyuge, es así como se desprende del escrito libelar lo siguiente: "...demando la nulidad de los actos realizados( venta de vehículos)(...) Como consecuencia de dichas ventas ilícitas demando formalmente como en efectolo hago a la Ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ (...), para que reconozca la nulidad de las ventas hechas a su persona por el que fue mi cónyuge..."En el caso bajo estudio, no está claro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, por el incumplimiento de la demandante de los requisitos que debe contener la demanda establecidos en el Artículo 340 Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece:"El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando(…)Los signos señales particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble... (Subrayado nuestro)Así mismo La demandante realizó inepta acumulación de pretensiones, al solicitar nulidad absoluta y relativa de los mismos negocios jurídicos, los cuales son excluyente entre sí. Ciudadana Juez los hechos expuestos conforme a la verdad, permite a este digno Tribunal, dictar una sentencia conforme a la justicia, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que devienen en la inadmisibilidad de la acción propuesta. En sintonía a lo antes señalado procedemos a dar contestación negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la presente demanda en los términos siguientes. CAPITULO IVDE LA FALTA DE LEGITIMACION O CUALIDAD ACTIVA Y PASIVACOMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION Resulta necesario que esta Juzgadora, verifique y se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la Parte Demandante, para intentar la presente acción, así como la parte demanda para sostener la misma, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción. La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley.
Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. En vista a lo expuestos, es importante referir la sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, estableció lo siguiente:"...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimaciónactiva-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Subrayado Nuestro) En el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo. Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, Negamos, rechazamos y contradecimos: 1. LA LEGITIMIDAD O CUALIDAD DE LA DEMANDANTE MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 7.197.164, para intentar el presente juicio, devenida por la imposibilidad que sujeta a la demandante de exigir o reclamar derechos contra nuestra representada, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre ella y la demandada, que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso, Negación, rechazo y contradicción que se fundamenta en lo siguiente: a) Por ser bienes propios del vencedor: Los bienes muebles( vehículos ) objeto de la presente demanda no pertenecen a la extinta comunidad patrimonial matrimonial, del Ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, y la demandante MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES Se tratan BIENES PROPIOS del Ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, por haberlos adquiridos con dinero proveniente de la venta de bienes propios como será demostrado en la oportunidad legal respectiva, es por lo que procede el ciudadano antes identificado a disponer de los mismos medianteventa a la Ciudadana: CASANDRA ROSA PATRICIAGONCALVES RODRIGUEZ, no requiriendo para ello el consentimiento de la demandante MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES. Hecho reconocido por la demandante en su escrito libelar de divorcio al señalar que los únicos bienes de la comunidad de gananciales con el Ciudadano: MARCELINO JESUSGONCALVES DE JESUS, eran un bien inmueble y conjunto de bienes muebles y enseres al señalar, citamos:"1° Una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial la
fundación Cagua, 1 etapa 1U-1V y 2V, de la ciudad de
Cagua Estado Aragua, dicha vivienda nos pertenece según consta en el respectivo documento de propiedad protocolizado por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 19, tomo 3ero, folio 129 al 135, protocolo primero, en fecha dos (02) de febrero de 181. 2° Bienes muebles y enseres tales como 2 neveras, 1 cocina, 1 microondas, 1 televisor de 32 pulgadas, juego de cuarto matrimonial, litera de 3 camas, gaveteros, 3estantes,2 camas individuales con sus colchones, 2 calentadores de agua, 3aires acondicionados de ventana, 1aireacondicionadoSplit, mesa de planchar, una plancha, 2mesas computadora, 1 cuna de madera, 1 lavadora- secadora, 1 lavadora LG, 2 juegos de comedor, un equipo de sonido, 1 motor eléctrico de portón eléctrico, además de utensilio de cocina, herramientas y utensilios del hogar. Todos los bienes antes mencionados están sujetos a partición una vez sea declarado disuelto el matrimonio. " b) Por no tener la demandante Vocación Hereditaria: En fecha08 Septiembre, de 2023, fallece el Ciudadano
MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, produciéndose
IPSO IURE la apertura de la sucesión de los bienes del de cujus, en beneficio de sus hijos, no de la demandante en razón de no tener vocación hereditaria, por haber disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio de fecha 14 de marzo de 2023, mediante sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; no producto del fallecimiento de su cónyuge, existiendo solo una comunidad ordinaria de bienes, conforme a lo
establecido en el artículo 765 del Código Civil, que establece que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, pero solo únicamente respecto a los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, no de los bienes propios de los cónyuges. como de manera errada y confusa señala la demándate, en su escrito libelar al solicitar derechos en un 100% de unos supuestos bienes de la
comunidad de gananciales, cuando en el supuesto negado correspondería por comunidad de gananciales un 50% sobre los derechos del mismo, siendo imposible actuar en nombre de los herederos del de cujus, por carecer de representación de la comunidad hereditaria. Sin embargo la demandante interpone temerariamente la presente demanda, después de haber disfrutado y dispuesto para sí de los bienes de la comunidad de gananciales y ahora pretender también obtener beneficios de los bienes propios de su ex cónyuge, de los cuales dispuso en vida, por acto volitivo. En consecuencia de los hechos expuestos se evidencia la falta legitimación por parte de la demandante para intentar la acción propuesta, por ser los bienes objeto de la presente demanda, bienes propios del cónyuge vendedor, y no tener vocación hereditaria, la parte demandante no es la legitimada para interponer la presente acción razón por la cual no le es dable a la juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la lev le otorga la facultad para hacerlo exigible. 2. Negamos, rechazamos y contradecimos La legitimidad de la parte demandada, Ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ por no estar conformado de manera correcta la relación jurídico-procesal, por falta de integración de la Litis consorcio pasivo necesario con los herederos conocidos del cónyuge vendedor MARCELINO JESUS
GONCALVES DE JESUS, los cuales fueron omitidos por la demandante, siendo los hijos que procreo de la unión matrimonial con su ex cónyuge, y que señala en su demanda de divorcio, respecto a los cuales también debió dirigir su pretensión como demandados, en su condición de herederos del de cujus.
En consecuencia de los hechos expuestos se evidencia
la falta de integración del Litis consorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a todos los sucesores conocidos del de cujus, hijos de la demandante, Comunidad Hereditaria de la Sucesión GONCALVEZ DE JESUS MARCELINO JESUS RIF J-504604151, conformada por los ciudadanos: Angélica María
Goncalves González, titular de la cédula de identidad número V-
15.302.275, Liseth Karina Goncalves González, titular de la cédula de identidad número V- 17.247.825, Virginia Desiree Goncalves González, titular de cédula de identidad número V- 17.954.059, Jesús Gabriel Goncalves González, titular de la cédula de identidad número V- 20.056.696, y Daniel Goncalves González, titular de la cédula de identidad número V- 23.520.844; quienes son hermanos de simple conjunción por parte del causante de nuestra representada, la cual también es co-heredera de la Herencia dejada por el De-Cujus, tal y como se evidencia del Expediente N° 230380, consignado en el Área de Recaudación (sección Sucesiones) adscrita al Sector de tributos
Internos Cagua Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Central, en la Forma DS-99032 y que pertenece a la Declaración Sucesoral Sustitutiva N° 2300049702, de fecha 10 de noviembre de 2.023, la cual consignamos en este acto en copia certificada en tres (3) folios útiles, Marcada "A" formando un todo. Dispone el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil,
que:"Podrán varias personas demandar o ser demandadas
conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3º del artículo 52".Por su parte, establece el Artículo 148 eiusdem, que:"Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…” En atención las citadas normas el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca por la acumulación de sujetos (voluntario).Así mismo, el artículo 148 eiusdem, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, vale decir, que la comprensión del litisconsorcio necesario, bien sea impuesto por la ley procesal o por la naturaleza de la relación jurídica material, pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que el actor afirme que él es titular del derecho material subjetivo (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente siendo necesario para concluirse que existe legitimación cuando necesariamente la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario.
(Fairén. G, Victor. Sobre el litisconsorcio en el Proceso Civil.
Estudios de Derecho Procesal. Madrid. 1955. Pág. 137 y ss.).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia No 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A.
BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente: "...Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De alli que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de
conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo
146 eiusdem.Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de 2009, caso: de fecha 20 de abril Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla. Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, queactúan conjuntamente existir unen un litigio, por vinculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandados del otro...". (Subrayado Nuestro)demandantes por un lado o pasivos En el presente caso, la parte demandante pretende atacar la procedencia y validez de las ventas realizadas por su ex cónyuge, sin su supuesto consentimiento y en consecuencia, que sea declarada la nulidad de las misma; y para lo cual es necesario en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso la conformación de litisconsorcio pasivo necesario, es decir, resulta necesario se hagan parte en el juicio, los herederos conocidos del de cujus como demandados, a los fines que la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses, ya que no existe en el proceso representación alguna de los mismos, y solo se demanda a la Ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, quien es compradora de buena fe, y heredera y no demanda a los herederos conocidos del cónyuge vendedor, en representación y continuidad de las obligaciones del causante, Con base a todos los argumentos que anteceden, donde la parte demandante no es titular del derecho que reclama, por ser los bienes objeto de la presente causa bienes propios del cónyuge vendedor, ni la demandada, la única legitimada pasiva para sostener la acción, por no estar conformado de manera correcta la relación juridico-procesal, por falta de integración del Litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, debe declararse:
INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por la parte actora. CAPITULO VIDE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado en el libelo de demanda, referido a que durante el matrimonio habido entre el Ciudadano: MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, y la demandante Ciudadana:MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, plenamente identificada en autos, fueron adquiridos un (01) bien Inmueble y un (01) conjunto de bienes muebles, un grupo de vehículos para uso particular (..), los cuales fueron vendidos por el Ciudadano: MARCELINO JESUS GONCALVESDE JESUS, sin el consentimiento de la demandante. Negación, rechazo y contradicción que fundamentamos en el hecho, que la demandante en el escrito libelar, de manera genérica y ambigua señala un supuesto bien inmueble y un (01) conjunto de bienes muebles, un grupo de vehículos para uso particular, que adquirió en su unión matrimonial con el Ciudadano: MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, y que supuestamente fue vendido sin su consentimiento, evidenciándose una indeterminación en las características del bien inmueble, y de los bienes muebles como vehículos de uso particular así, como la indeterminación de la persona a quien supuestamente vendió sin su consentimiento, y sin cumplir con su obligación de acompañar a la demanda los instrumentos en el que fundamenta su pretensión, de conformidad con los Artículos 340 numeral 4 y 6, concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto a ella el documento fundamental, Citamos: "Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:...Omissis...4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble(...) los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble|...)6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (...)" (Subrayado Nuestro) "Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos .En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (SubrayadoNuestro Asimismo es menester hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 2013-000306, RC N° AA20-C-2013 000306, de fecha once (11) días del mes de octubre dos mil trece, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui:"... respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse ;después no se le admitirán otros." De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después. También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual excepción.." debe constar esta circunstancia para que proceda
La citadas normas y las sentencias antes transcritas regulan los requisitos que debe contener la demanda, concretamente la establecida en numeral4 y 6 del artículo 340 del Código de procedimiento civil que son el objeto de la pretensión y los instrumentos en que se fundamente la misma, los cuales deben ser presentados en la oportunidad señalada en el artículo 434 ojusdem, en consecuencia la no presentación conjuntamente con la demanda de los instrumentos en que se fundamenta la acción , ni haber Indicado los datos de la oficina donde se encuentran, no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción .En el presente caso, la demandante en su libelo señala derechos sobre un bien INMUEBLE, sin Identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, y supuestos derechos sobre un conjunto de bienes muebles constituidos por VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR, igualmente sin indicar las características de los mismos, por lo que corresponde al Tribunal verificar en primer término la existencia del derecho que reclama, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente, pues siendo un documento traslativo de propiedad sus efectos frente a terceros devienen de la publicidad que origina el Registro, ya que sólo así podrá conocer con precisión a quien pertenece el mismo. Es el instrumento fehaciente exigido por el legislador procesal, para la admisibilidad de la demanda de los derechos que reclama, y su incumplimiento deviene su inadmisibilidad, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por la Juzgadora. En virtud de todos los razonamientos de hecho y derecho expuesto, mal puede este digno Tribunal brindar la tutela jurídica solicitada por la demandante, quedando el supuesto bien inmueble, y los bienes muebles como vehículos de uso particular, fuera del objeto de la presente demanda y ha si solicitamos sea declarado. SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado en el escrito de Reforma de la demanda, referido a que durante el matrimonio habido entre el Ciudadano: MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, y la demandante Ciudadana: MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, plenamente identificada en autos, fueron adquiridos un (01) conjunto de bienes muebles, un grupo de vehículos (.) para uso Transporte Publico (..), los cuales fueron vendidos por el Ciudadano: MARCELINO JESUSGONCALVES DE JESUS, sin el consentimiento de la demandante, ellos son: PRIMER VEHICULO: Según Certificado de Registro de Vehículos N° 32516605, de fecha 20 de Diciembre de 2013, vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: E2598, SERIAL CARROCERÍA: E2598, PLACA: 30AA930, SERIAL DE MOTOR: 30451089, MODELO: ENCAVA, AÑO MEDELO:1.999
COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBÚS, TIPO
COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PUESTOS: 40, TARA: 8452, CAPACIDAD CARGA: 3200 KGS, SERVICIO: Sub- Urbano, AUTORIZACIÓN: N°6292V732038. SEGUNDO: CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: BLUE BIRD MODELO: 1982, AÑO: 1982, COLOR:
AZUL DOS TONOS, PLACA: 502AB7K, SERIAL DE MOTOR: 6BD1771987, SERIAL CARROCERÍA: 1888F55211, Certificado de Registro de Vehículos N° 1888F55211-1-1-3 de fecha 25-11-2019, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que ambas unidades de transporte publico fueron vendidas sin el consentimiento y autorización de la demandante, por quien era su cónyuge, y que los mismos formaban parte de la comunidad conyugal y fueron comprados por CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 20.651.751. Negación y rechazo y contradicción que fundamentamos en el hecho de ser falso que los referidos bienes muebles señalados por la demandante como primer y segundo vehículo pertenezcan a la comunidad de gananciales de la demandante MARIA GORETE GONZALEZ DEGONCALVES, y el cónyuge vendedor MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, pues se tratan de BIENES PROPIOS DEL VENDEDOR de conformidad con el artículo 152 numeral seis (6), del Código Civil por haberlos adquiridos con dinero proveniente de la venta de bienes propios de este. Artículo 152, citamos: "6.- Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente". En virtud de lo expuesto, no requería para su disposición el consentimiento de de la ex cónyuge, demandante MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, ventas que efectuó de manera licita a través de documento autentico y compra venta verbal con traspaso directo a la Ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, demandada en esta causa. Como será demostrado en la oportunidad legal respectiva.En este sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 427, de fecha 25/05/2018, ha establecido, la posibilidad de demostrar por todo medio de prueba la procedencia de bienes propios de unos de los cónyuges , aunque no se haya señalado tal circunstancia el documento respectivo, citamos:
"... No es raro observar en las decisiones de nuestros tribunales que se exija con harta frecuencia -a los fines de considerar como
propio un bien comprado durante el matrimonio por uno de los esposos- que se encuentren llenos los extremos previstos en ord.7° del art.152 CC (doble indicación: que la adquisición se hace para sí y el señalamiento de la procedencia del dinero del precio) (...) Esa posición como hemos dicho antes, no es conforme a Derecho. En primer lugar, la circunstancia de que tales exigencias se hayan o no cumplido, es materia que únicamente pueden alegar terceras personas; los cónyuges entre sí pueden valerse de todo género de pruebas a los efectos de establecer cuáles son los bienes propios de ellos y cuáles son los comunes de ambos. En segundo término y en cuanto concierne a las relaciones de terceros con los cónyuges, vale repetir que los bienes comprados por alguno de los cónyuges durante el matrimonio son particulares (…).En efecto, en la compra de bienes muebles, con harta frecuencia resulta poco menos que imposible dejar constancia escrita de la procedencia del dinero con el cual se paga y de que la adquisición la lleva a cabo el comprador para su peculio particular: seria entonces absurdo pensar que los bienes así habidos deban necesariamente reputarse comunes, aunque se hubiesen pagado con dinero propio, toda vez que ello significaría la consagración de un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges. Ahora bien, si existen casos en los que es evidentemente innecesario dejar las referidas constancias en el acto de adquisición, hay que admitir que dichas menciones no son indispensables. Por otra parte, si esto último es así, resulta obligado concluir que aun en los casos en los que se pudo dejar estas constancias, pero no se dejaron, el cónyuge adquirente siempre podrá demostrar al otro esposo que el bien comprado le pertenece de manera exclusiva. Francisco López Herrera, Derecho de Familia, Tomo II, Páginas 39 y 40)..." (Subrayado Nuestro) La demandante reconoce al interponer su demanda de divorcio que los únicos bienes de la comunidad de gananciales con el Ciudadano: MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, eran un bien inmueble y conjunto de bienes muebles y enseres al señalar, citamos: "1° Una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial la fundación Cagua, 1 etapa 1U-1V y 2V, en la ciudad de Cagua Estado Aragua, dicha vivienda nos pertenece según consta en el respectivo documento de propiedad, protocolizado por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 19, tomo 3ero, folio 129 al 135, protocolo primero, en fecha dos
(02) de febrero de 181.2°Bienes muebles y enseres tales como 2 neveras, 1 cocina, 1 microondas, 1 televisor de
32pulgadas, juego de cuarto matrimonial, litera de 3 camas, gaveteros, 3 estantes, 2 camas individuales con sus colchones, 2 calentadores de agua, aires acondicionados de ventana, 1 aire acondicionado Split, mesa de planchar, una plancha, 2 mesas computadora, cuna de madera, 1 lavadora-secadora, 1 lavadora LG, 2 juegos de comedor, un equipo de sonido, 1 motor eléctrico portón eléctrico, además de utensilio de cocina, herramientas y utensilios del hogar. Todos los bienes antes mencionados están sujetos a la partición una vez sea declarado disuelto el matrimonio. "Ciudadana Juez, lo expuesto es un hecho exteriorizado en el libelo de divorcio demostrados en aplicación de la Teoría de los "Actos propios" que implica que nadie puede promover un medio probatorio posterior para destruir lo admitido, en uno anterior, de suerte, que la confesión del accionante contenida en la solicitud de divorcio con su correspondiente sentencia, manifestó, que solo se adquirió un bien inmueble y un conjunto de bienes y enseres, Así mismo evidencia el animus confitendi de la prueba de confesión regulada por la ley venezolana; en que el declarante, al reconocer el hecho justamente ante su contraparte de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, cuando señala que la «confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba»;Que es tanto como decir que se hace, con ánimo de excusarle de la prueba en el proceso actual o en un proceso futuro; a confesión de parte relevo de prueba. Este es el fundamento del llamado principio de adquisición procesal, según el cual todo lo manifestado en estrados por uno de los litigantes puede ser redargüido contra él por su antagonista. Los resultados en las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto una puede aprovechar el acto o declaración de la otra. Bajo este hilo argumentativo, resulta importante señalar la Sentencia 68 de fecha 22/03/2000. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia referida a las confesiones espontaneas, citamos:" De lo anterior se evidencia que el sentenciador superior no realizó un análisis de las declaraciones formuladas por el, actor en el escrito de reforma del libelo de la demandada, a las cuales la parte demandada califica como"Confesiones espontáneas”, para luego de dicho análisis poder llegar a la conclusión de que son " inexistentes", es decir, porque en su opinión no tienen el alcance de una confesión por no reunir los requisitos para ello, a saber que exista animus confitendi, deben versar sobre hechos y deben contener una aceptación de hechos relevantes a una determinada situación jurídica que le concierne y que son contrarios al efecto jurídico que reclama el declarante. Observa Sala, que existe para el Juzgador el deber de hacer dicho análisis, invocadas
siempre que tales aseveraciones hayan sido contraparte y como confesiones espontaneas por la contraparte en el presente caso ese requisito fue cumplido pues la parte accionada las invoco en el escrito de promoción de pruebas..."( Subrayado Nuestro) En el presente caso es importante recordar principio universal del Derecho "Nemo auditur propiam turpitudi ne mallegans", según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad. Si hacemos algo mal y somos culpables de ello, no podemos sacar un beneficio de esa situación y por tanto tendremos que asumir las consecuencias de nuestros actos. Este principio es aplicable para todas las ramas del Derecho, ya que la acción de tutela es improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado. No es posible alegar su propia culpa, su propia torpeza o ignorancia o su dolo. Es un principio general del Derecho que prohíbe sacar provecho de la propia culpa a su favor. Así mismo en el libelo de divorcio, donde señalo los únicos bienes de la extinta comunidad de gananciales, hechos respecto a los cuales se dictó sentencia, adquirió el carácter de COSA JUZGADA, por no haberse ejercido recurso alguno contra la misma, en este sentido es menester hacer referencia a la Sentencia 288 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de julio del año 2023"...Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado a la jueza de alzada, analizar, emitir pronunciamiento alguno, decidir y más aún ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, sobre la cual quedó por sentado la inexistencia de los bienes antes descritos, se debió declarar sin lugar la pretensión, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de este nuevo juicio; situación que no fue advertida por la parte demandada. Por tanto, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es la de enervar unos hechos establecidos en decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene en acordar: casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 9 de agosto de 2022, (...)De este modo conforme a lo alegado y lo probado en autos y de haber adminiculado las pruebas aportadas al proceso, es notorio que la jueza de alzada no fue acuciosa al momento de resolver el recurso de apelación incoado por el demandado, en virtud que al ratificar lo decidido por el Juez de primera instancia "PARCIALMENTE CON LUGAR" la demanda, y ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a pesar de lo ya esbozado anteriormente, tal conducta por parte de la jurisdicente, ha sido determinante en la resolución de la presente causa, siendo que los ex cónyuges declararon la inexistencia del acervo comunitario el cual quedó definitivamente firme, en consecuencia reviste en autoridad de cosa juzgada. (...)Ahora bien al haber verificado esta Sala, que el a través de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente (...) se niega la existencia de bienes adquiridos y que dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto contra ella no se ejercieron los recursos de ley, esta Sala de Casación Social debe indefectiblemente declarar sin lugar la demanda. Así se resuelve. Subrayado Nuestro) Por todos los razonamientos expuestos, es evidente que al no tratarse los bienes objeto de la presente demanda, de bienes de la comunidad conyugal, sino de bienes propios del conyugue vendedor, como deviene de la propia confesión de la demandante en su libelo de divorcio, en consecuencia, no requiere del consentimiento de la demandante, por lo que debe declarase SIN LUGAR la presente demanda. TERCERO: Negamos Rechazamos y Contradecimos, que para la venta del vehículo identificado en el libelo de la demanda por la demandante como PRIMER VEHICULO, y cuyos datos damos íntegramente por reproducidos, era necesario la autenticación del documento de compra venta, pues lo necesario es la concertación de voluntad del comprador y vendedor, como efectivamente fue realizado mediante contrato verbal. En este sentido el contrato verbal de la compra venta efectuada por el causante y nuestra representada es válida, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano Vigente, existió tal contrato verbal, ya que hubo el consentimiento de las partes contratantes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que la causa es lícita. En este sentido no puede desconocerse la validez de un contrato verbal, cuando se desprende que la intención de las partes fue la realizacióndel negocio jurídico, y el derecho de las partes a contratar libremente, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil que establece que el contrato es ley entre las partes; articulo 1.160 eiusdem que dispone el principio de buena fe en la ejecución de los contratos y obligan no solo a cumplir lo
el uso o la ley".expresado sino a todas las consecuencias derivadas del mismo, según la equidad. No se puede reclamar judicialmente la nulidad de un contrato bilateral a quien ha dado muestras de su cumplimiento. tal como ocurrió en el presente caso con el debido registro ante el Instituto de tránsito terrestre, aunado al hecho de no ser un, un hecho controvertido la existencia de la venta, Sino la supuesta falta consentimiento de la demandante, que reiteramos no era necesario por ser un bien propio del ex cónyuge vendedor, es así como se desprende de la demanda el reconocimiento de la demandante de las ventas citamos: ".. las unidades de transporte publico fueron vendidas sin consentimiento (...) y fueron comprados por CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ (...) su venta repito PATRICIA fue hecha a CASANDRA ROSAGONCALVES RODRIGUEZ..."(Subrayado Nuestro) Bajo este hilo argumentativo de las formas de contratar, se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 20, de fecha 11/02/2023, ha establecido la validez incluso de contratos privados de venta, citamos: Alega, la representación judicial del accionante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por su representada, toda vez que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en error judicial al declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes en litigio. Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito terrestre Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada al prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide. (Subrayado Nuestro)Ciudadana Juez, la mencionada venta se perfeccionó con la Inscripción por parte de nuestra representada ante el Ministerio del Poder Popular, para Relaciones Interiores Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la Oficina del Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras, tal como lo preceptúa el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece lo siguiente:"EI Registro Nacional de Vehículos y de Conductores Y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá' plenos efectos a partir de la fecha de su realización." (Subrayado Nuestro) En Consecuencia Ciudadana Jueza, nuestra representada cumplió con perfeccionar la venta del vehículo de transporte público señalado en la demanda como Primer Vehículo y que corresponde al Certificado de Registro de Vehículo N° E-2598-3-1 con número de planilla 1220108035687, de fecha 10 de Septiembre de 2.022, Marcado "F" por la Demandante, y cuyas características damos aquí íntegramente por reproducidas, por lo tanto al cumplir con el mencionado registro es válido contra terceros. Asimismo el artículo 71 de la mencionada ley, dispone:
"Se considera propietario o propietaria a quien figure en el
Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, adquirido con reserva de dominio." aun cuando se haya En este sentido, visto que las ventas realizadas tienen publicidad registral, tiene validez frente a terceros, es por ello que el deber del adquirente de un vehículo automotor, de inscribirlo en dicho Registro, no es como formalismo intrascendente, sino un mecanismos que aseguren la certeza para conocer cuál es la real situación legal de un vehículo, en lo que respecta a la legitimidad de su propietario.En virtud de lo expuesto los Certificados de Vehículo objeto de la presente causa constituyen documentos administrativos con plena eficacia probatoria de los documentos públicos, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestran que los vehículos a los cuales se refieren son de la propiedad de nuestra representada. En este orden de ideas, Sala Constitucional en sentencia 1307/03, se refirió el valor probatorio del documento administrativo, citamos: "El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige" ( Subrayado Nuestro)
En razón de lo expuesto se evidencia la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad de los vehículos objeto de la presente causa, dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración
pública CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado en el libelo de la demanda, referido a que "... la demanda conocía y conoce que los bienes muebles pertenecen a la comunidad conyugal, y que este conocimiento deviene por la convivencia entre ambos sujetos contratantes desde tiempo anteriores a los contratos de compraventa, lo cual se refleja por la condición adoptiva habida entre el finado MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido) y CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ(...) la compradora tenía conocimiento que ambos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, por lo cual era necesario el consentimiento de mi parte (...) por lo que dichos actos son anulables (...)con fundamento al artículo 170 del Código Civil.."Negación, rechazo y contradicción que fundamentamos en razón que la demandante incurre en un error de interpretación, acerca del contenido y alcance del artículo 170 del Código civil, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.El sentido y alcance del artículo 170 del Código Civil, es proteger los derechos adquiridos por terceros que hayan participado en algún acto de disposición sin conocer que los bienes afectados por dichos actos
pertenecían a una comunidad conyugal, una interpretación distinta, privaría a las partes de sus derechos subjetivos, con una ruptura del orden constitucional, que garantiza, a toda persona, de recibir una justicia idónea, transparente y responsable, el derecho a ser juzgada, efectivamente, conforme al derecho sustantivo aplicable, y resguardo de la seguridad jurídica. La norma antes citada, no contempla, particularmente a los terceros que actuando de buena fe adquiere derechos subjetivos, desplegar labores de "investigación' sobre el estado civil de las personas naturales con las cuales contratan. Sin embargo, LA COMPRADORA. Ciudadana: CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, verificó que en el documento de identificación del vendedor su estado civil era soltero, por lo que no tuvo motivos para conocer que el estado civil del vendedor fuera otro que el alegado, pues del conocimiento que tenia del mismo, desde el año 2009, cuando el vendedor MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, realiza trámites de adopción de la compradora CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, el mismo no tenía pareja, en consecuencia se realizan la venta de los vehículos objeto de la presente demanda, con al registro de los referidos vehículos ante las oficinas respectivas. En el presente caso no se está en presencia de los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil para la procedencia de la nulidad, pues: • no es un bien de la comunidad de gananciales, pues se trata de un bien propio del cónyuge vendedor, hecho reconocido por la demandante, al no señalarlos en su escrito libelar de divorcio. • por tanto no requiere del consentimiento del cónyuge• y no se evidencia el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal. La buena fe, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la buena fe se presume y la mala es laque debe probarse, pretender vulnerar los derechos de un tercero que obro de buena fe atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico. En sintonía a lo expuesto, es menester traer a colación Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 días del mes de junio de 2008, que estableció:"....Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien determino que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos(2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal. Tanto el Juzgado Superior Tercero Agrario como la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, pese a declarar en sus sentencias que Mercantil, C.A. Banco Universal, había actuado de buena fe, declararon la nulidad demandada, porque estimaron que el citado banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria que existía entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis Romero, ya que en la mayor parte de los documentos aportados para constituir las hipotecas aparecían ambos ciudadanos como propietarios.(...)En tal razón, la interpretación dada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, resulta contradictoria e incongruente, lo que atenta contra la seguridad jurídica de los terceros que actúan de buena fe. Por lo que tal interpretación de ser aplicada en futuras oportunidades, puede ser de suma gravedad, ya que pudiese prestarse para fraudes en contra de terceros de buena fe. (...)la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir que en casos como el de autos, se condene la nulidad porque la parte codemandada no fue, a decir de los jueces, diligente en investigar la relación existente entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis Romero, es decir, _por no haber cumplido a su juicio, con una carga de la prueba no existente en la ley sustantiva para el contratante de buena fe, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico. En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que efectivamente la decisión dictada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria interpretó erradamente el artículo 170 del Código Civil, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que esta Sala, como órgano encargado de velar por la uniformidad jurisprudencial de las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, con el deber de corregir situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión n° 249 dictada el 11 de marzo de 2008, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. Así se declara." (Subrayado Nuestro) El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de los hechos, atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por lo que cumplidos los mismos debe declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta. QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos la solicitud de la demandante de la nulidad los actos realizados (venta de vehículos) por el Ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, a nuestra representada CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, por ser Ilícitas, así como el hecho que nuestra representada deba reconocer la nulidad de las ventas hechas a su persona; por tener pleno conocimiento que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal y por tal motivo debían ser autorizados por la demandante, o sea condenada por este Tribunal. Negación, rechazo y contradicción que realizamos en razón de que no señaló la demandante en forma precisa y clara lo que pide o reclama, solo pide de manera ambigua y genérica, la nulidad de los actos realizados (venta de vehículos) por el que fuera su cónyuge, por supuestamente se Ilícitas, cuando se trata de ventas LICITAS por no estar prohibidas por Ley, LEGAL por haberse realizado conforme a ley, y LEGITIMA en cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley, De la demanda, se desprende que la litis carece de petitorio, en este sentido surge la interrogante ¿En qué va a convenir la parte demandada, y que va a condenar el Tribunal? En consecuencia, al no existir pretensión, no hay litis, al no existir litis, no se puede convenir en nada y el Tribunal jamás podrá condenar algo que no ha sido solicitado por el demandante en su petitorio, estaría en este caso el Juez extralimitándose en el ejercicio de sus funciones inherentes a la majestad del cargo que ostenta, estaría asimismo supliendo defensas de partes no alegadas.Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa pretendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica. En el caso bajo estudio, no está claro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, por el incumplimiento de la demandante de los requisitos que debe contener la demanda establecidos en el Artículo 340 Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando (...) los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble... (Subrayado nuestro) La norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión. El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por qué se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Así mismo La demandante realizó inepta acumulación de pretensiones, al solicitar nulidad absoluta y relativa de los
mismos negocios jurídicos, los cuales son excluyente entre sí.
El Artículo 170 del Código Civil, señala que dichos actos son anulables, por falta de consentimiento de uno de los cónyuges y por tanto sujeto a convalidación por transcurso del tiempo. Dicha normativa no sanciona la falta de consentimiento de enajenación de bienes de la comunidad conyugal hecho por uno de los cónyuges, con cualidades absolutas, sino relativas. Sin embargo de manera ambigua señala la demandante que las referidas documentales se encuentran infeccionada por VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA citamos: "... demando la nulidad de los actos realizados (venta de vehículos) por el que fuera mi conyugue(…) Como consecuencia de dichas ventas ilícitas demando formalmente como en efecto lo hago a la ciudadana: CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ para que reconozca la nulidad de las ventas hechas a su persona...” Insistimos que en los dispositivos legales que regulan la nulidad relativa, en ningún momento sanciona para la hipótesis de la falta de consentimiento de un cónyuge en la transferencia de bienes gananciales la nulidad absoluta. Constituye un error considerar la procedencia de nulidad absoluta, pues si esto fuera así, el legislador no hubiere establecido en el dispositivo legal una nulidad relativa, que es convalidada por el cónyuge que se considere lesionado y tampoco hubiese establecido un lapso de caducidad para que dicho cónyuge afectado interpusiera la pretensión de nulidad. Al proceder la demandante a realizar acumulación de pretensiones, DE NULIDAD RELATIVA Y ABSOLUTA, LASCUALES SON EXCLUYENTES ENTRE SI, genera inadmisibilidad de la acción. Así las cosas, se observa que la demandante solicitó dos pretensiones distintas, la referente a la nulidad relativa de las ventas efectuadas por su cónyuge, y manera conjunta y adicionalmente peticionó la nulidad absoluta de los mismos negocios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria a la primera, que conlleva a la sanción respectiva, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, pues, sus efectos o consecuencias que derivan de ellas son disimiles. Así pues, la nulidad absoluta ... es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue..." (López Herrera, Francisco: "La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela", Caracas 1.952, pág. Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596). Y, por otro lado, la nulidad relativa... es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la contratantes, ley, por parte de los cuando esa está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...'". (Ob. cit. pág. 146). Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde Su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección seestablece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 593). Resulta evidente que no existe una claridad. precisión en el chieto de la pretensión, como lo exige el artículo 340 Numeral 4 del Código de procedimiento Civil, va que la parte demandante no indica las características de los bienes muebles cuya nulidad solicita, solo limita su petitorio a la nulidad de los actos realizados ( venta de vehículo) por el que fuera su cónyuge, razón por la cual estamos en presencia del defecto de la demanda conforme al artículo 346 numeral 6 del Código de procedimiento Civil Venezolano. Ciudadana, Juez como conclusión, resulta evidente la improcedencia de la causa, por las razones siguientes: • Por no exponer la demandante y su abogado los hechos conforme la verdad ocultado omitiendo
hechos indispensables para la resolución de la controversia.
• La ilegitimidad de la demandante, por ser los bienes
objeto de la presente demanda, bienes propios del cónyuge vendedor y no bienes de la comunidad de gananciales.
• La ilegitimidad de la parte demandada, por no estar
conformado de manera correcta la relación jurídico-
procesal, por falta de integración del Litis consorcio pasivo necesario con los herederos conocidos del cónyuge vendedor.
• La indeterminación del objeto de la pretensión, al no señalar en forma precisa y clara los signos, señales de los
bienes muebles cuya nulidad solicita, se desprende que no existe petitorio y al no existir litis, no se puede convenir en nada y el Tribunal jamás podrá condenar algo que no ha sido solicitado por el demandante en su petitorio aunado a la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre si (Nulidad absoluta y nulidad relativa. Por ultimo solicitamos respetuosamente, que el presente escrito de contestación a la demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta sus efectos legales, con la correspondiente declaratoria SIN LUGAR, DE LA DEMANDA con su subsiguiente CONDENATORIA EN COSTAS por no estar ajustada a derecho. Es justicia que solicitamos y esperamos en nombre de nuestra patrocinado a la fecha legal de su presentación…”

-III-
FIJACION DE LA LITIS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa quien aquí decide, que la Litis quedó planteada de forma meridianamente clara, circunscrita a tenor de establecer si los contratos objetos de la presente controversia son susceptibles de ser declarados nulos por tener como objetos bienes que dicen fueron parte de la comunidad limitada de gananciales que existió entre la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.197.164 y el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.279.460. Y así se decide.
-IV-
PUNTOS PREVIOS ANTES DEL FONDO DEL ASUNTO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Se deja constancia que en la oportunidad para contestar la demanda la parte demandada impugnó la cuantía de la misma en atención al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (negrita y subrayado del presente tribunal)

Ahora bien, en base al contenido de dicha norma debe de establecerse que la estimación de las demandas debe de obedecer a un estudio sobre la naturaleza de la cosa, su situación, su valor pecuniario en el mercado activo y los frutos ciertos o potenciales que deben de tenerse del mismo. Por tanto, mal puede establecerse una cuantía que resulte arbitraría o que obedezca a factores enteramente azarosos o estocásticos puesto que entonces se estaría en presencia de un capricho y no de una auténtica valoración del valor pecuniario del objeto de la controversia.

En ese mismo orden de ideas, a los fines de hacer cumplir cabalmente con el mecanismo procesal de la estimación el legislador le confiere a la contraparte la posibilidad de atacar la misma por insuficiente o exagerado el monto originalmente esgrimido, sin embargo, tal negación o ataque no debe resultar de una apreciación superficial ni infundado puesto que dicha negación viene inevitablemente acompañada de una nueva afirmación que es la que establece el código de procedimiento civil en su artículo 38 al determinar de forma taxativa las condiciones para su vulneración, esto es, que sea insuficiente o exagerada. Así pues, cuando se ataca la cuantía en una controversia por resultar exagerada o insuficiente la parte que lo hace trae a colación un nuevo hecho que debe de demostrar, cuestión esta que no es nueva puesto que ya en sentencia de Sala de Casación Civil N°12 de fecha 17 de febrero del año 2000 en la cual quedó asentado que:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem…”

De todo lo anteriormente transcrito se desprende que en el caso de rechazar la cuantía estimada debe la parte que ha realizado dicha gestión alegar y probar ese nuevo hecho en concordancia con el contenido del artículo 506, cuestión que no ocurrió en autos puesto que la demandada al momento de impugnar la cuantía solo se limitó a señalar lo exagerada de la misma más no produjo un elemento probatorio suficiente para adjudicar veracidad al alegato que ha sido invocado por ella razón por la cual mal puede quien aquí decide declarar procedente la impugnación de la cuantía de la demanda por Nulidad de compra venta aquí abordada. Y así se decide.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Visto que en el presente caso la parte demandada ha sido especialmente tajante con lo relativo a la falta de cualidad activa de la actora y su conducencia en el presente procedimiento es por lo que quien aquí decide considera relevante sacar a colación el criterio tanto jurisdiccional como doctrina en el presente asunto, así pues, con relación al tema de la Cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el “29 de Junio de 2006”, la definió como “…la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido…”; en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en sentencia pronunciada el día “06 de Diciembre de 2005”, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-2584, planteó al respecto:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Rector Judicial, por medio de la sentencia N° 507-05, caso: Andrés SanclaudioCavellas, sobre el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva…”.
Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucionalen su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (exartículo 11delCódigo de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341delCódigo de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam(a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso:Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso:Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es imprepermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes: el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, así pues, en el presente caso resulta evidente que la parte actora, ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.197.164 sí presenta cualidad activa por cuanto la misma alega que los bienes objetos de las ventas que son el punto principal de la presente controversia fueron bienes gananciales contenidos en la comunidad necesaria que existió entre su persona y el ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.279.460 por lo que evidentemente tiene interés para demandar, razón por lo cual resulta evidente de que en el caso de que lo alegado por la actora sea declarado como cierto en el fondo del asunto la misma sí se haya visto perjudicada por el acto jurídico que es la venta de dichos bienes y por lo tanto tenga la cualidad activa en el presente caso.
De igual forma, resulta relevante señalar que por estos mismos motivos no resulta relevante que la actora sea de vocación hereditaria en el presente asunto como alega la parte demandada, por cuanto resulta evidente que la misma no demanda utilizando una cualidad de coheredera en el deceso del ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS, sino en calidad de ex conyugue, por lo que la legitimación activa no tiene que ser perseguida en condición a su cualidad hereditaria, sino por su cualidad de ex cónyuge la cual ya ha sido plenamente demostrada a través del acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que fueron consignadas en el instrumento original de demanda.
Finalmente, en relación a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, debe el presente tribunal esclarecer que resulta evidente del estudio de los contratos que la relación contractual que existió en los objetos de la presente controversia fungieron únicamente en relación al ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS, hoy fallecido y su hija, aquí demandada, ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.651.751, siendo que la misma por haber sido la compradora en dichos contratos presenta una cualidad pasiva innegable en el presente juicio, sin que ello quiera decir que la pretensión sea conducente o procedente puesto que esto último será abordado en el fondo del asunto, siendo que resulta erróneo presentar el punto de la falta de cualidad como análogo a un litis consorcio pasivo necesario ya que los mismos obedecen a excepciones procesales diferentes.
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN ESGRIMIDA POR LA
DEMANDADA
De igual forma, alega la parte demandada en su escrito de contestación que la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al solicitar simultáneamente la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los contratos objetos de la presente controversia, ahora bien, para abordar esto es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual se dictaminó lo siguiente:
“Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

De igual manera en la sentencia N° 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).

Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).”.

Resulta esencial citar la decisión de la Sala de Casación Civil N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:

“… Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”

Así pues, se entiende que la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tiene lugar cuando existe una pluralidad de pretensiones y las mismas no son subsidiarias pero sí incompatibles, cosa que en el presente caso no tuvo lugar por cuanto la actora solo presenta una única pretensión que se funda en la declaración de la nulidad de los contratos por ella señalados en su libelo fundamental de reforma de demanda por lo que resulta inconcebible que la actora incurra en las circunstancias aquí planteadas en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se establece.

Resuelto lo anterior procede este Juzgado a analizar y valorar el cumulo probatorio traído por las partes a los autos, a los fines de dictar la respectiva sentencia de mérito.
-V-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
1.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la Demanda:
Cursa a los folios (05 al 06), de la primera pieza, marcado con la letra “A”, copia fotostática del acta de matrimonio entre los ciudadanos MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.197.164 y el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.279.460, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión De Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Aragua (Registro Civil Cagua), Acta N° 266, tomo 1-B, folio N° 261del año 1980. Tal documental fue rechazada, desconocida en su contenido y firma, e impugnada en todas y cada una de sus partes por las apoderadas de la parte demandada, en escrito de contestación, sin embargo, la misma fue ratificada a través de la consignación de sus originales por la parte actora, razón por la cual se valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, es decir, que el vínculo matrimonial entre la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES y el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS tuvo su comienzo el 20 de octubre del año 1980. Y así se valora.
Cursa a los folios (07 al 12) de la primera pieza, marcado con la letra “B”, copia fotostática de sentencia de divorcio entre los ciudadanos MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.197.164 y el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.279.460, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José ángel lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con de fecha 14 de marzo de 2023, expediente T1M-C-6786-2023. Tal documental fue rechazada, desconocida en su contenido y firma, e impugnada en todas y cada una de sus partes por las apoderadas de la parte demandada, en escrito de contestación, sin embargo, la misma fue ratificada a través de la consignación de sus originales por la parte actora, razón por la cual se valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, es decir, que el vínculo matrimonial entre la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES y el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS fue extinguido en fecha 14 de marzo del año 2023. Y así se valora.
Cursa al folio (13), de la primera pieza, marcado con la letra “C”, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS (fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.279.460, de fecha 08 de septiembre de 2023, acta de defunción N° 1854, tomo 8, folio N° 104, emitido por el Registrador Civil, oficina o Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Girardot del estado Aragua. Tal documental fue rechazada, desconocida en su contenido y firma, e impugnada en todas y cada una de sus partes por las apoderadas de la parte demandada, en escrito de contestación, sin embargo, la misma fue ratificada a través de la consignación de sus originales por la parte actora, razón por la cual se valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, del deceso del ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS 08 septiembre del año 2023. Y así se valora.
Cursa a los folios (14 al 20), de la primera pieza marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de compra-venta entre los ciudadanos MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS (fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.279.460 y CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.651.751, por un vehículo Clase: Minibus, Tipo: Minibus, Uso: Transporte Publico, Marca: Blue Bird, Modelo: 1982, Año: 1982, Color: Azul dos tonos, Placa: 502AB7K, Serial de Motor: 6BD1771987, Serial de carrocería: 1888F55211, emanado de la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 20 de julio del año 2021. Tal documental fue rechazada, desconocida en su contenido y firma, e impugnada en todas y cada una de sus partes por las apoderadas de la parte demandada, en escrito de contestación, sin embargo, la misma fue ratificada a través de la consignación de sus originales por la parte actora, razón por la cual se valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, es decir, de la existencia de la mencionada venta entre los ciudadanos MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS y CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES. Y así se valora.
Cursa al folio (21), de la primera pieza, marcado con la letra “E”, copia fotostática del Certificado Registro de Vehículo a nombre del ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS (fallecido) previamente identificado, vehículo de Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Marca: ENCAVA, Modelo: 1999, Año: 1999, Color: Blanco y Multicolor, Placa: 30AA93D, Serial de Motor: 30451089, Serial de carrocería: E2598, de fecha 20 de diciembre de 2013. Tal documental fue rechazada, desconocida en su contenido y firma, e impugnada en todas y cada una de sus partes por las apoderadas de la parte demandada, en escrito de contestación, sin embargo, la misma fue ratificada a través de la consignación de sus originales por la parte actora, razón por la cual se valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, como lo es que el vehículo allí descrito era propiedad del ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS. Y así se valora.
Cursa al folio (22), de la primera pieza, marcado con la letra “F”, copia fotostática del Certificado Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES previamente identificada, vehículo de Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Servicio: Interurbano, Marca: ENCAVA, Modelo: 3100-A, Año: 1999, Color: Blanco y Multicolor, Placa: 6068A3D, Serial de Motor: 30451091, Serial de carrocería: E2598, Modelo: 3100-A, de fecha 30 de septiembre de 2022. Tal documental fue rechazada, desconocida en su contenido y firma, e impugnada en todas y cada una de sus partes por las apoderadas de la parte demandada, en escrito de contestación, sin embargo, la misma fue ratificada a través de la consignación de sus originales por la parte actora, razón por la cual se valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, como lo es que el vehículo allí descrito era propiedad del ciudadano CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES. Así se valora
2.- Con la reforma de la Demanda:
Cursa al folio (36), de la primera pieza, copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ANIBAL JOSÉ CORREA TOVAR, titular de la cédula de identidad N°V-7.229.533. visto que la presente controversia por nulidad de contrato involucra a las ciudadanas MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES y CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES, ambas previamente identificadas, la cedula de identidad del ciudadano ANIBAL JOSÉ CORREA TOVAR previamente identificado, no tiene valor probatorio, por este motivo se desecha por impertinente. Así se decide.
Cursa a los folios (37 al 41), de la primera pieza, marcado con la letra “G”, copia fotostática de sentencia de adopción plena, solicitado por el ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS (fallecido) previamente identificado, para la adopción de la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES, previamente identificada, expediente N° 49250, emanado Del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2015. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, la cual demuestra la condición de hija de la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES a con el ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS. Así se valora y decide.

3.- Durante el lapso probatorio:
Cursa a los folios (221 al 222), de la primera pieza, marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.197.164 y el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.279.460. Emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión De Registro Civil Y Electoral del Municipio Sucre, estado Aragua (Registro Civil Cagua), Acta N° 266, tomo 1-B, folio N° 261del año 1980. Documental ésta la cual ya fue previamente valorada.
Cursa a los folios (223 al 228), de la primera pieza, marcado con la letra “B”, copia certificada de sentencia de divorcio entre los ciudadanos MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.197.164 y el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.279.460, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ejecución el día 17 de marzo de 2023, expediente T1M-C-6786-2023. Documental ésta la cual ya fue previamente valorada.
Cursa a los folios (229 al 230), de la primera pieza, marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS (fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.279.460, de fecha 08 de septiembre de 2023, acta de defunción N° 1854, tomo 8, folio N° 104, emitido por el Registrador Civil, Oficina o Unidad Registro Civil Municipal, Municipio Girardot del Estado Aragua, Documental ésta la cual ya fue previamente valorada.
Cursa al folio (231), de la primera pieza, marcado con la letra “E”, copia fotostática del Certificado Registro de Vehículo a nombre del ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS (fallecido) previamente identificado, vehículo de Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Marca: ENCAVA, Modelo: 1999, Año: 1999, Color: Blanco y Multicolor, Placa: 30AA93D, Serial de Motor: 30451089, Serial de carrocería: E2598, de fecha 20 de diciembre de 2013. Documental ésta la cual ya fue previamente valorada.
Cursa al folio (232), de la primera pieza, marcado con la letra “F”, copia fotostática del Certificado Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES previamente identificada, vehículo de Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Servicio: Interurbano, Marca: ENCAVA, Modelo: 3100-A, Año: 1999, Color: Blanco y Multicolor, Placa: 6068A3D, Serial de Motor: 30451091, Serial de carrocería: E2598, Modelo: 3100-A, de fecha 30 de septiembre de 2022. Documental ésta la cual ya fue previamente valorada.
2.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SUS APODERADAS JUDICIALES:

1.-En la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad procesal la parte demandada no trajo elementos probatorios en la contestación a la demanda.
2.- Durante el lapso probatorio:
Cursa a los folios (244 al 245), de la primera pieza, marcado con la letra “A”, Original de letra de cambio 1/1, de fecha 09/04/1980 y vencimiento de fecha 09/06/1980, por un valor convenido de 10.000,00 Bs, librado por el ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS (fallecido) previamente identificado, con AGROMOTORES C.A Agencia de Cagua, debidamente firmada por el ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS (fallecido) y por el ciudadano CÉSAR STEFANELLI, gerente de AGROMOTORESC.A. Esta Juzgadora admite dicho instrumento concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil; debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprenden quedando reconocidas y que demuestran que la existencia de una obligación de carácter personal contraída por el ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESUS (fallecido) con anterioridad a la unión matrimonial con la demandante. Así se valora.
Cursa a los folios (246 al 278), de la primera pieza, marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente N° T1M- C-6786-2023, cursante ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por motivo de divorcio por desafecto entre los ciudadanos MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES y MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido)ambos previamente identificados, Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden la cual demuestra el divorcio por desafecto entre los ciudadanos MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES y MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido) ambos previamente identificados. Así se valora.
Cursa a los folios (279 al 283), de la primera pieza, marcado con la letra “C”, copia simple fotostática de documento de compra-venta de vehículo inscrita bajo el N° 32, Tomo 182, de fecha 29 de octubre de 2012, vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, USO: Transporte Público, MARCA: Blue Bird, MODELO: 1984, AÑO: 1984, COLOR: Blanco y Multicolor, PLACA: AK123X,SERIAL DE MOTOR: 20243206, SERIAL CARROCERÍA: 8423F26389, Certificado de Registro de Vehículos N° 8423F26389-1-1, de fecha 18 de Junio de 2003, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES previamente identificada, la cual demandante en la presente controversia, le vendió al ciudadano ALEJANDRO HELIMANES HERNANDEZ BETANCOUT, venezolano, titular de la cedula de identidadN° V-2.028.751. Esta Juzgadora admite dicho instrumento concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil; debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprenden quedando reconocidas y que demuestran que la demandanteMARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES previamente identificada concretó la venta del vehículo previamente identificado. Así se valora.
Cursa a los folios (284 al 285), de la primera pieza, marcado con la letra “D”, copias simples fotostáticas del certificado de registro de vehículos a nombre de la ciudadana MARIA CIDALIA ARAUJO DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad N°7.243.654, Bajo el N°8Y5420225ED000149-2-1, de fecha 19 de diciembre de 2014 de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil , TIPO: Sedan, USO: particular, MARCA: Venirauto, MODELO: Turpial LX/ Turpial 1.3, AÑO: 2014, COLOR: Blanco, PLACA: AE589KD, SERIAL DE MOTOR: 4894821, SERIAL CARROCERÍA: N/A, emitido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden la cual demuestra que la ciudadana MARIA CIDALIA ARAUJO DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad N°7.243.654, quien es la madre de la demandante, es la propietaria del vehículo previamente identificado. Así se valora.
Cursa al folio (286), de la primera pieza, copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA CIDALIA ARAUJO DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad N°7.243.654. Esta Juzgadora admite dicho instrumento concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil; debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprenden quedando reconocidas y que hace referencia a la identificación personal de la persona. Así se valora.
Cursa al folio (286), de la primera pieza, copia simple fotostática del carnet de circulación de la ciudadana MARIA CIDALIA ARAUJO DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad N°7.243.654. Del vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: particular, MARCA: Venirauto, MODELO: Turpial LX/ Turpial 1.3, AÑO: 2014, COLOR: Blanco, PLACA: AE589KD, SERIAL DE MOTOR: 4894821, SERIAL CARROCERÍA: N/A. Esta Juzgadora admite dicho instrumento concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil; debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprenden quedando reconocidas y que hace referencia a la identificación personal de la persona y el vehículo, requisito para transitar legalmente en el territorio nacional. Así se valora.
Cursa a los folios (287 al 288), de la primera pieza, marcado con la letra “E”, Original de cesión de cupo de vehículo en unión de conductores unidos S.C, Realizado por la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES previamente identificada, de fecha 20 de marzo de 2013, firmado por la misma, el cesionado y la junta directiva de la unión de conductores unidos. Esta Juzgadora admite dicho instrumento concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil; debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprenden quedando reconocidas y demuestra que la ciudadana MARÍA GORETE GONZALEZ declaró la intención de realizar el cese de los ahí descrita. Así se valora.
Cursa a los folios (289 al 291), de la primera pieza, marcado con la letra “F”, captura telemática contentiva de correo electrónico dirigido a la dirección Vickygato.89@gmail.com referente a la reserva de vuelo e inventario de reserva de boletos electrónicos aéreos de la agencia de viajes TRAVVEL2BE de fecha 31 de diciembre de 2017, con itinerario de viaje. Esta Juzgadora admite dicho instrumento concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil; el cual por cuanto la presente controversia versa sobre la nulidad de contratos en particular y visto que el elemento probatorio aquí identificado nada aporta en relación a la potencial nulidad de los mismos se debe de desechar por impertinente.
Cursa a los folios (292 al 293) de la primera pieza, marcado con la letra “G”, Original de denuncia realizada por el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido) previamente identificado, ante la oficina de atención al ciudadano de la policía del estado Aragua, de Cagua, municipio sucre del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2020. Esta Juzgadora admite dicho instrumento concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil; debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprenden quedando reconocidas y el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS realizó la referida denuncia. Así se valora.
Cursa a los folios (294 al 296), de la primera pieza, marcado con la letra “H”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido), bajo el N° 1854, tomo 8, de fecha 20 de septiembre de 2023. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden la cual demuestra el fallecimiento del ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS. Así se valora.
Cursa a los folios (297 al 301), de la primera pieza, marcado con la letra “I”, legajo original de auto de recepción de la declaración Sucesoral del ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido), J-504604151, expediente N° 230380, realizada por la demandada en la presente controversia CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES previamente identificada, en el área de recaudación adscrita al sector de tributos internos de Cagua, gerencia regional de tributos internos de la región central y declaración Sucesoral sustantiva N° 2300049702 de fecha 10 de noviembre de 2023, con la solvencia correspondiente. Esta Juzgadora admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden la cual demuestra que la demandada CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES previamente identificada realizo correctamente la declaración Sucesoral. Así se valora.
Cursa a los folios (302 al 303), de la primera pieza, marcado con la letra “J”, copia fotostática de certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES previamente identificada, bajo elN° E2598-3-1, emitido por el instituto nacional de tránsito terrestre por el vehículo vehículo de Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Servicio: Interurbano, Marca: ENCAVA, Modelo: 3100-A, Año: 1999, Color: Blanco y Multicolor, Placa: 6068A3D, Serial de Motor: 30451091, Serial de carrocería: E2598, Modelo: 3100-A, de fecha 30 de septiembre de 2022.Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden la cual demuestra que la demandadaCASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES es la propietaria del vehículo. Así se valora.
Cursa a los folios (304 al 312), de la primera pieza, marcado con la letra “k”, copias certificadas del documento de compre-venta de vehículo inscrita bajo el N° 36, tomo 45, fecha 20 de julio de 2021, certificado de registro N° 1888F55211-2-1 de fecha 19 de octubre de 2023, entre los ciudadanos CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVESquien es la demandada en la presente controversia y el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS (fallecido),por el vehículo CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: BLUE BIRD, MODELO: 1982, AÑO: 1982, COLOR: AZUL DOS TONOS, PLACA: 502AB7K, SERIAL DE MOTOR: 6BD1771987, SERIAL DE CARROCERÍA: 1888F55211, Certificado de Registro N° 1888F55211-1-1-3 de fecha 25-11-2019,Esta Juzgadora admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden la cual demuestra que la demandadaCASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES es la propietaria del vehículo. Así se valora.
Pruebas Testimoniales:
Cursa a los folios (46 al 47) de la segunda pieza, Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: CARMEN FELICIA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.285, en donde presentó sus dichos de esta forma:

“... PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES. RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando conoció al ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES. RESPONDIÓ: Lo conocí en el terminal de San Juan ahí vendía yo café y arepa. TERCERO: Diga la testigo si puede precisar el año en que conoció al ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES. RESPONDIÓ: En el 79. CUARTO: Diga la testigo si puede recordar que para los años 79 y 80 el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES realizaba ya alguna actividad relacionada con el transporte público. RESPONDIÓ: Si, era chofer. QUINTO: Diga la testigo si para la época de los años 79 y 80 el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES era propietario de vehículos. RESPONDIO: Sí. SEXTO: Puede precisar la testigo cuales eran esos vehículos. RESPONDIÓ: Sí tenía una camionetica amarilla de pasajero, tenía una vino tinto con banco y un carrito marrón pequeño. SEPTIMO: Diga la testigo por constarle los hechos, que hizo el señor MARCELINO JESÚS GONCALVES con los vehículos que usted menciono. RESPONDIO: Los vendió para comprase sus autobuses. OCTAVO: Puede la testigo indicar cuales autobuses. RESPONDIO: El autobús azul y el grande blanco. NOVENO: Como le consta a la testigo que ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES vendió dichos vehículos para comprar los autobuses blubird azul y encava blanco multicolor. RESPONDIO: Él me decía que trabajo duro y vendió su camioneta para comprarse sus autobuses, con el sudor de su frente. DECIMO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KASANDRA ROSA GONCALVES. RESPONDIÓ: Sí. DECIMO PRIMERO: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana KASANDRA ROSA GONCALVES. RESPONDIO: La conozco del terminal porque ellos siempre iban a comer al restaurant donde yo trabajaba. DECIMO SEGUNDO: Diga la testigo desde que año conoce a la ciudadana KASANDRA ROSA GONCALVES. RESPONDIO: La conozco desde el 2008. DECIMO TERCERO: Diga la testigo si le consta que el ciudadano MARCELINO JESUSGONCALVES, efectivamente celebro la negociación de las ventas de los autobuses blubird azul y encava blanco multicolor objeto de la presente demanda a la ciudadana KASANDRA ROSA GONCALVES. RESPONDIO: Sí, él le vendió esos autobuses a KASANDRA. DECIMO CUARTO: Diga la testigo como le consta que el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES, vendió los mencionados autobuses a la ciudadana KASANDRA ROSA GONCALVES. RESPONDIO: Ellos hicieron ese negocio en el local donde yo trabajaba y ahí concretaron el negocio y yo le preste la maquinita para que contaran el dinero. DECIMO QUINTO: Diga la testigo como se llama el local que usted menciona y donde se encuentra ubicado. RESPONDIO: En el terminal de San Juan en el negocio de Doña Nina. DECIMO SEXTO: Diga la testigo ya que dice usted presenció la entrega del dinero por parte de la ciudadana KASANDRA GONCALVES cual fue el precio pagado al ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES, por la venta del autobús blubrid azul. RESPONDIO: Siete mil dólares. DECIMO SEPTIMO: Diga la testigo ya que dice usted presencio la entrega del dinero por parte de la ciudadana KASANDRA GONCALVES cual fue el precio pagado al ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES, por la venta del autobús encava blanco multicolor. Respondió: Ese autobús lo pago Kasandra en Diez mil dólares, en el 2021 en pandemia pago el autobús azul y en el 2022 pago el blanco. DECIMO OCTAVO: Diga la testigo como le consta que la ciudadana KASANDRA ROSA GONCALVES, pago las mencionadas cantidades de dinero por los autos blubird azul y encava blanco multicolor. RESPONDIO: Yo estaba ahí yo le preste la maquinita de contar. DECIMO NOVENO. Diga la testigo quienes se encontraban en las negociaciones en el local de la señora Nina. RESPONDIO: Estaba yo, mi persona, el señor Larry, Kasandra y el señor Marcelino. VEGESIMA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA GORETE GONZÁLEZ. RESPONDIO: No. VEGESIMA PRIMERO: Diga la testigo si conoce a otros hijos del ciudadano JESUS MARCELINO GONCALVES. RESPONDIO: No. Seguidamente, en este estado, el abogado RAMON MONTILLA, supra identificado procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo donde tiene ubicada su residencia o domicilio. RESPONDIO: Villa de Cura. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo porque aparece en el escrito de promoción de pruebas indicando el domicilio en ésta jurisdicción de Cagua. RESPONDIO: Bueno porque yo quise venir, yo vivía en los morritos y me mudé a Villa de Cura. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo qué interés tiene de declarar en el presente proceso. RESPONDIO: Ninguno. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si fue amiga íntima del fallecido MARCELINO JESUS GONCALVES. RESPONDIO: No, solo conocido. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, los motivos que tuvo para conocer todas las operaciones del nombrado finado. RESPONDIO: Yo lo conocía era en el negocio donde yo trabajaba siempre iba y hablaba y contaba por eso conozco de los hechos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si presenció las entregas de dinero hecha por la señora RASANDRA ROSA GONCALVES al señor Marcelino, incluyendo el lugar de la entrega. RESPONDIO: Sí en el negocio de doña Niña, ahí hicieron el negocio, la entrega de dinero y todo eso. SEPTIMA REPREGUNTA: "Diga la testigo si puede identificar por placas los autobuses que señala en su declaración. RESPONDIO: No. Cesaron…”

En tal sentido, esta Sentenciadora deja claro que la testigo anteriormente descrita, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios (48 al 49) de la segunda pieza, Evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: LARRY JESUS MAITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.388.320, en donde presentó sus dichos de esta forma:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCELINO GONCALVES. RESPONDIÓ: Sí, lo conocí desde niño, después trabaje con él colector, de ayudante de latonería y pintura. SEGUNDO: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener MARCELINO GONCALVES, sabe y le consta que este tuviera en propiedad vehículos en los años 1979 y 1980. RESPONDIÓ: Sí me consta porque desde niño veía su camioneta amarilla tomaba café en los golfiados de Cagua, tenía una vans color vinotinto y un fiat color marrón. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que destino le dio el ciudadano MARCELINO GONCALVES a los vehiculos que usted referió en este acto. RESPONDIÓ: El lo vendió a un ciudadano de apellido Pacheco para comprar un BluBird Azul, la camioneta vinotinto y el fiat marrón la vendió para comprar una encava. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta como adquirió el ciudadano MARCELINO GONCALVES, el vehículo BluBird Azul objeto de la presente demanda. RESPONDIÓ: Lo obtuvo de su trabajo que tenía como chofer y de la venta de su camioneta amarilla. QUINTO: Diga el testigo del conocimiento que dice tener del ciudadano MARCELINO GONCALVES pudiera señalar si éste le mencionó cuando y donde adquirió la camioneta amarilla que usted refiere vendió para adquirir el autobús blubird objeto de la presente demanda. RESPONDIO: Cuando viajábamos a Calabozo él me comentaba que la había comprado en agromotores Calabozo. SEXTO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana KASANDRA GONCALVES. RESPONDIÓ: Sí, la conozco, me la presento su papá MARCELINO en el terminal de Maracay en el año 2008. SEPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano MARCELINO GONCALVES, realizó la venta de los vehículos BluBird azul y encava blanco objeto de la presente demanda a la ciudadana KASANDRA GONCALVES. RESPONDIO: Sí me consta y estuve de testigo en la venta de los carros, fue en San Juan de los Morros en el negocio de la señora Nina, la primera venta fue por BluBird Azul en Julio 2021 por un monto de siete mil dólares, el cual ayude a verificar con la señora Felicia con un marcador, la segunda venta fue en el mismo local de la señora Nina que fue el envaca Blanco también estuve para verificar y contar el dinero con la señora Felicia por un monto de Diez mil dólares. OCTAVO: Diga el testigo, si sabe y le consta en que fecha fue realizada la venta por el señor MARCELINO GONCALVES, a la ciudadana KASANDRA GONCALVES, del encava blanco objeto de la presente demanda. RESPONDIO: La fecha exacta no la se pero fue en Septiembre del 2022. NOVENO: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana MARÍA GORETE GONZALEZ. RESPONDIO:No la conozco, solo sé que es la mama de los hijos del señor MARCELINO. DECIMO: Diga el testigo del conocimiento que dice tener del ciudadano MARCELINO GONCALVES, si éste le indico o señalo como adquirió o obtuvo los vehículos BluBird Azul y encava Blanco objetos de la presente demanda. RESPONDIÓ: El me comentaba que por la venta de sus otros carros adquirió la BluBird azul y encava Blanco, con la venta de su camioneta amarilla, vinotinto y fiat marrón. DECIMO PRIMERO: Diga el en que años fueron adquiridos los vehículos fiat marrón camioneta vinotinto y blanco y camioneta amarilla que refiere que el ciudadano MARCELINO vendió para comprar elblue Bird azul y el encava blanco objeto de la presente demanda. RESPONDIO: La camioneta amarilla la vendió en el año 82, para comprar el BluBird azul en el 83 y el fiat y la camioneta vinotinto los vendió en el 2006 para comprar la encava. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo si podría indicar desde cuando usted vio o veia al ciudadano MARCELINO GONCALVES con los vehículos fiat marrón, la camioneta vinotinto blanco y camioneta amarilla que refiere eran propiedad del ciudadano MARCELINO GONCALVES. RESPONDIO: desde que yo era niño. Seguidamente, en este estado, el abogado RAMON MONTILLA, supra identificado procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde tiene ubicado su domicilio o residencia por cuanto en el escrito de promoción de pruebas aparece que lo tiene en esta jurisdicción de Cagua. RESPONDIO: Ahorita lo tengo en la Carpiera. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por cuanto ha dicho que tiene pleno conocimiento de los negocios u operaciones del finado Goncalves de Jesús Marcelino, qué interés tiene en declarar en el juicio de Nulidad de Venta. RESPONDIO: No tengo interés, tengo conocimiento por fui testigo y otro me lo contó el finado Marcelino. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue amigo íntimo del ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS. RESPONDIO: No fui amigo de él solo una relación de trabajo, patrón-obrero. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento del finado MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS estuvo casado desde 1980 al 2023 con la ciudadana MARÍA GORETE GONZALEZ ARAUJO. RESPONDIO: No, tengo conocimiento de eso, sólo sé que es la madre de sus hijos porque todo el tiempo que estuve trabajando como colector se la pasaba solo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce las identificadoras de los autobuses objeto de esta demanda. RESPONDIO: Desconozco las placas de los carros, pero conozco la descripción y características como del motor y caja, ya que cierto tiempo se le cambia las placas a los autobuses.
REPREGUNTA: Diga el testigo, en qué lugares u oficinas públicas se realizaron las ventas de los vehículos que se mencionan en la demanda. RESPONDIO: En oficina no fue la venta, la venta se realizó en el local de comida de la señora Nina en San Juan de los Morros. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce los montos por las ventas realizadas a KASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, si fueron en bolívares o en dólares. RESPONDIO: fueron en dólares, siete mil dólares por el BluBird Azul, y diez mil dólares por la encava blanco multicolor…”

En tal sentido, esta Sentenciadora deja claro que el testigo anteriormente descrito, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
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Pruebas de Informe:
Cursa al folio (19) de la segunda pieza, Con relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandada conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Ciudadano Notario(a) de la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua. A quien se remitió oficio N° 25-0275, en respuesta se recibió el Oficio N° 183-2025 en el cual se informó lo siguiente:
“…En relación al Particular Primero: se hace de su conocimiento que en nuestro archivos reposa un documento de venta de vehículo identificado con las siguientes características CLASE: minibús, TIPO: colectivo, USO transporte público, MARCA: BlueBird, MODELO: 1984, AÑO: 1.984, COLOR: blanco y multicolor, PLACA: AK123X, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: 20243206, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: SA8206, SERIAL DE CARROCERÍA: 8423F26389, sin embargo los datos del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS que se encuentran indicados tanto en el texto del documento como la nota de autenticación son N° 8423F26389-1-2 de fecha 01 de Julio de 2008 y no los que usted indica en su oficio. Dentro del mismo orden de ideas igualmente informo que dicho documento es el número 32, tomo 182, siendo la fecha correcta 29 de octubre de 2012 y no la fecha que indica en su comunicación. En relación al particular Segundo: Los otorgantes de dicho acto quedaron identificados como MARÍA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, mayor de edad casada, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.197.164, en su condición de vendedora, debidamente autorizada por su cónyuge MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, mayor de edad, casado, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.279.460 y el ciudadano ALEJANDRO HELIMENAS HERNÁNDEZ BETANCOURT, mayor de edad soltero, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.028.751, en su condición de comprador. Acuse de Recibo que se realiza a los fines legales consiguientes…”

Con esta prueba la demandada buscaba demostrar que la parte actora dispuso de un activo de la comunidad de gananciales para beneficio propio. Ahora bien, el valor probatorio de la prueba de informes no es absoluto ni se equipara automáticamente al de los instrumentos públicos; su peso depende de la naturaleza de la información suministrada y de su relación con los hechos controvertidos, en tal sentido a los efectos de su pertinencia, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, siendo en consecuencia conducente, pertinente y útil para la demostración de las pretensiones de las partes. Y así se valora
Cursa a los folios (94 al 95), Con relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandada conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Ciudadano Director(a) del instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, ubicado en la avenida universidad, edificio INTT, urbanización el paseo, el limón, Maracay, estado Aragua. A quien se remitió oficio N° 25-0276, en respuesta se recibió el Oficio N° INTT/GGRT-0335-2026en el cual se informó lo siguiente:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista, Zamorista, Antioligarca y profundamente Chavista, extensivo a quienes lo acompañan en su noble gestión. La presente tiene como finalidad de dar acuse de recibo a su oficio con el N° 25-0276, de fecha 11 de noviembre del 2025, mediante el cual solicita HISTORIAL DEL VEHICULOS CON LA PLACA IDENTIFICADORA: AE589KD. Al respecto, es preciso informarle que se remite historial vehicular bajo serial de carrocería, mediante el cual se visualiza quienes han obtenido la cualidad como propietarios del vehículo. Sin otro particular a que hacer referencia y agradeciendo su atención a la presente, queda de usted…”
TRAMITE CTG F IMPRESIÓN ST DPTO Serial de Carrocería Placa Propietario Marca Modelo Año Motor Clase Tipo Uso Serv C1
140100553588 0 140100553588 vh 01/09/2014 10 tr1 8Y5420225ED000149 (Serial Anterior) AE589KD (PlcaAnt.) V-17509314 Rutgly Escalona XN TURPIAL LX 2014 4894821 AL SN PR 16 BC
140100903455 140100553588 140100903455 vh 19/12/2014 12 tr1 8Y5420225ED000149 (Serial Anterior) AE589KD (PlcaAnt.) V-7243654 María Araujo XN TURPIAL LX 2014 4894821 AL SN PR 17 BC
170104316752 140100903455 70104316752 vh 09/08/2017 12 tr1 8Y5420225ED000149 (Serial Anterior) AE589KD (PlcaAnt.) J-400903686-6 Inversiones Marindipa C.A. XN TURPIAL LX 2014 4894821 AL SN PR 18 BC
180105013655 170104316752 180105013655 vh 01/06/2018 12 tr1 8Y5420225ED000149 (Serial Anterior) AE589KD (PlcaAnt.) V-15146076 Francy Motta XN TURPIAL LX 2014 4894821 AL SN PR 19 BC
210106561815 180105013655 210106561815 vh 17/02/2021 19 tr1 8Y5420225ED000149 (Serial Anterior) AE589KD (PlcaAnt.) V-12903104 Carlos Gonzalez XN TURPIAL LX 2014 4894821 AL SN PR 20 BC

Con esta prueba la demandada buscaba demostrar el método que utilizo la parte actora en la presente controversia para disponer de los fondos de la comunidad conyugal en beneficio propio, Con esta prueba la demandada buscaba demostrar que la parte actora dispuso de un activo de la comunidad de gananciales para beneficio propio. Ahora bien, el valor probatorio de la prueba de informes no es absoluto ni se equipara automáticamente al de los instrumentos públicos; su peso depende de la naturaleza de la información suministrada y de su relación con los hechos controvertidos, en tal sentido a los efectos de su pertinencia, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, siendo en consecuencia conducente, pertinente y útil para la demostración de las pretensiones de las partes. Y así se valora.
Pruebas de Experticia:
Cursa a los folios (82 al 84) de la segunda pieza, De conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código del Procedimiento Civil, la parte demandada promueve experticia a los efectos de demostrar el vínculo del dinero proveniente de la venta del bien propio de 1980 con la adquisición de los vehículos objeto de la presente controversia, con la intención de demostrar que estos son bienes propios y no de la comunidad de gananciales:
“…Por todo lo expuesto anteriormente y como resultado de la investigación llevada a cabo por las fuentes consultadas y adicionalmente lo contemplado en el Código de Comercio (Libro II, De los Títulos Valores) y Ley de Hipoteca Mobiliaria y Desplazamiento de Posesión (1.973), puedo concluir que la estructura contractual diseñada (Compraventa + Letra de Cambio) representaba la arquitectura legal más sólida de la década de los 80 en Venezuela para proteger el tráfico mercantil de bienes de capital, asegurando por tanto la operatividad del comprador como la recuperación del capital del vendedor, es por ello, que se puede certificar la adquisición de las dos (02) unidades para su uso y dominio de operaciones lucrativas…”

La finalidad del análisis proporcionado por el Contador Público Licenciado Francisco Arjona, inscrito en el colegio de contadores públicos bajo el N° 48.917, es fijar la equivalencia patrimonial del instrumento, determinando su valor de cambio original permitida como aval y garantía para la incorporación de dos bienes de capital al patrimonio de quien poseyera dicho monto, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y fue consignada en informe de fecha 23 de enero de 2026 cursante a los 82 al 84de la segunda pieza. Así se valora.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos todos los lapsos procesales, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.

En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, “…El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual…”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “…indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato…” (MADURO ELOY, 2003, 614). Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
De la revisión y análisis del material probatorio esta juzgadora observa que los hechos se suscitaron de la siguiente manera: que los ciudadanos MARÍA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.197.164 y el ciudadano MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.279.460 tuvieron un vínculo matrimonial que comenzó en fecha 20 de octubre del año 1980 y en fecha 14 de marzo del año 2023 el mismo fue disuelto a través de la sentencia de divorcio que fue consignada por la parte actora.
De igual forma, resulta evidente que efectivamente fueron vendidos los vehículos siguientes: 1) Vehículo cuyas características particulares son las siguientes: CLASE: MINIBUS; TIPO: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; MARCA: BLUE BIRD; MODELO: 1982; AÑO: 1982; COLOR: AZUL DOS TONOS; PLACA DEL VEHÍCULO: 502AB7K; SERIAL DE MOTOR: 6BD1771987; SERIAL DE CARROCERÍA: 1888F55211 2) Un vehículo cuyas características con las siguientes: SERIAL N.I.V.: E2598; SERIAL DE CARROCERÍA: E2598, PLACA: 30AA930, SERIAL DE MOTOR: 30451089; MODELO: ENCAVA, AÑO MODELO: 1999, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLARO AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PUESTOS: 40, TARA: 8452; CAPACIDAD CARGA: 3200 KGS, SERVICIO: SUB-URBANO, AUTORIZACIÓN N°6292V732038.
Venta está que se pretende declarar nula a través del contenido del artículo 170 del Código Civil, sobre el cual versa que:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

En tal sentido, alega la actora que dichos actos jurídicos han de quedar nulos en atención de que el bien inmueble en cuestión es objeto de la comunidad limitada de gananciales que existe entre su persona y la vendedora en razón de lo cual el mismo alega tuvo que existir su consentimiento a los fines de que sea practicada la respectiva enajenación de los bienes objetos de las ventas, en tal sentido, resulta evidente que dicho alegado obedece a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en el que versa que:

Artículo 168° Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. (Negrita y subrayado de este tribunal)

De tal modo que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
Por otro lado, alega la parte demandada una pluralidad de defensas, siendo destacable en este caso resaltar que la misma alegó que los bienes objetos de las respectivas enajenaciones no son parte de la comunidad necesaria del matrimonio o también llamada comunidad limitada de gananciales y que por tanto la venta en cuestión no adolece de ninguna falta al ordenamiento jurídico siendo que la aprobación del demandante no era necesaria a los efectos de materializar dicha venta. Este punto resulta especialmente relevante en el presente caso porque en el mismo se evidencia que la parte actora sí alega que los bienes son objetos de la comunidad limitada de gananciales, sin embargo, a pesar de ello no se profundiza en el presente proceso sobre la veracidad de dicha aseveración.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico patrio se han establecido con plenitud cuales son los bienes que integran la comunidad limitada de gananciales y sobre los que evidentemente la declaración del cónyuge resulta instrumental a los fines de perfeccionar el acto jurídico, todo lo cual reposa en el artículo 156 del Código Civil en el que queda planteado que:

Artículo 156° Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Así pues, resulta evidente que en el ordenamiento jurídico patrio solo son considerados como bienes de la comunidad conyugal aquellos que fueron obtenidos en el transcurso del matrimonio y no aquellos que fueron obtenido previamente a través del peculio propio del futuro cónyuge siendo que esto último tendría como consecuencia una agrupación desproporcionada de bienes a la comunidad limitada de gananciales arropando así casi la totalidad de los bienes de los cónyuges cuando dicha institución jurídica no va dirigida a ello. Así pues, milita el esfuerzo de evidenciar que la comunidad conyugal solo se encuentra integrada por los bienes que fueron obtenidos durante el matrimonio y no arropa a aquellos cuya obtención precede a ella.
De los artículos supra trasladados puede entenderse que el matrimonio es una sociedad que existe entre marido y mujer desde el mismo momento de la celebración del mismo y hasta su disolución que puede ser por la muerte, o como en el presente caso por Divorcio, en la que se producen bienes comunes, lo cual se constituye en un régimen de orden público, y por lo tanto inquebrantable e indoblegable; en éste sentido, puede esta Sentenciadora afirmar que se asumen como bienes comunes durante el matrimonio de conformidad con lo estipulado en el artículo 149 del Código Civil Venezolano, en el cual expresa: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Aún más, resulta relevante señalar que en el presente caso existe un indicio muy ilustrativo de la conducta procesal que es relevante al abordaje de la controversia en cuestión, así pues, debe de señalarse que originalmente el ciudadano MARCELINO JESUS GONCALVES DE JESUS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.729.460 y la actora en este caso ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.197.164 disolvieron su vínculo matrimonial a través de sentencia de divorcio por desafecto dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas en fecha 14 de marzo del año 2023 y se evidencia a través del contenido de la demanda de divorcio por desafecto que cursa a los folios 248 al 249 de la primera pieza del cuaderno principal y en la misma no fueron establecidos como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los bienes objeto de la presente controversia, colocando en su lugar solo un bien inmueble y los bienes inmuebles propios de los enseres de dicho bien inmueble, a saber: un bien inmueble y conjunto de bienes muebles y enseres al señalar: 1° Una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial la
fundación Cagua, 1 etapa 1U-1V y 2V, de la ciudad de
Cagua Estado Aragua, dicha vivienda nos pertenece según consta en el respectivo documento de propiedad protocolizado por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 19, tomo 3ero, folio 129 al 135, protocolo primero, en fecha dos (02) de febrero de 181. 2° Bienes muebles y enseres tales como 2 neveras, 1 cocina, 1 microondas, 1 televisor de 32 pulgadas, juego de cuarto matrimonial, litera de 3 camas, gabeteros, 3 estantes,2 camas individuales con sus colchones, 2 calentadores de agua, 3aires acondicionados de ventana, 1aireacondicionadoSplit, mesa de planchar, una plancha, 2mesas computadora, 1 cuna de madera, 1 lavadora- secadora, 1 lavadora LG, 2 juegos de comedor, un equipo de sonido, 1 motor eléctrico de portón eléctrico, además de utensilio de cocina, herramientas y utensilios del hogar, eludiendo así mención alguna de los vehículos que constituyen el objeto de las nulidades que se pretende declarar a través de la presente controversia.
Esto último es fundamental porque evidencia que la actora al momento de establecer los bienes de la comunidad limitada de gananciales no introdujo los vehículos en dicho grupo durante el divorcio que ocurrió en fecha 14 de marzo del año 2025 sin embargo, los considera parte del mismo como se evidencia de su pretensión en la presente controversia, lo cual puede suponer un indicio ilustrativo sobre la posibilidad de que en la oportunidad del divorcio ocurrió un ocultamiento de bienes gananciales, lo que en el derecho venezolano vienen a manifestarse como una forma de fraude a la comunidad conyugal a través de la cual los cónyuges pretenden excluir activos que forman parte de la comunidad limitada de gananciales a fin de evitar su partición o liquidación equitativa después a la debida liquidación de la comunidad limitada de gananciales.
Ahora bien, es menester acotar que los métodos utilizables para generar un fraude por ocultamiento de gananciales son múltiples, el mismo se puede materializar a través del uso de sociedad mercantiles, a través de la simulación de gravámenes o deudas y a través de la figura del testaferro haciendo uso de la colaboración de un tercero, sin embargo, en el presente caso la omisión aparentemente deliberada de los vehículos que aquí adquieren relevancia categórica resulta sugerente al establecerse como consecuencia de una potencial utilización del fraude por ocultamiento de gananciales. De allí que resulte ineludible a la atención de este tribunal el hecho de que la actora de obtener el pedimento de su pretensión y encontrar la misma satisfecha se tendría como cierto que los bienes objeto de la pretensión siempre fueron parte de la comunidad limitada de gananciales y que originalmente no fueron incorporados a la misma en razón de los elementos ya sacados a colación aquí.
Sin embargo, milita el esfuerzo de señalar que en este caso no existen elementos probatorios suficientes que permitan adjudicar la posibilidad de que los bienes en cuestión si hayan sido parte de la comunidad limitada de gananciales, dado el cumulo de elementos probatorios traídos a los autos por los intervinientes procesales, es decir, la parte demandante no logró demostrar a los autos que los bienes vendidos son bienes pertenecientes a l comunidad conyugal (carencia procesal) teniendo en sus manos la carga probatoria total por las señalamientos antes expuestos, pero por otro lado la parte demandada trajo elementos que vislumbran a este despacho que tales bines fueron adquiridos por el ciudadano MARCELINO GONCALVES (hoy fallecido) antes de la unión matrimonial con la parte actora, ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ.
En otras palabras, si bien en el presente caso se estableció la fecha de inicio y disolución del vínculo matrimonial previamente señalado, la actora en ninguna oportunidad presentó elementos probatorios suficientes para adjudicar veracidad al alegato referente a que los bienes en cuestión eran parte de la comunidad limitada de gananciales y que por lo tanto resulta conducente el requisito de la aceptación del cónyuge en la enajenación de los mismos. Todo por lo cual resulta conducente y necesario declarar la presente demanda SIN LUGAR. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 Y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: DE LOS PUNTOS PREVIOS: 1) IMPROCEDENTE y/o SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, 2) IMPROCEDENTE y/o SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES INTERVINIENTES y, 3) IMPROCEDENTE y/o SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ESGRIMIDA POR EL DEMANDADO. Y así se decide
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE VENTAS, incoada por la ciudadana MARIA GORETE GONZALEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.197.164, asistida por el abogado RAMON MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.715, contra la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.651.75.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se emite dentro del lapso procesal establecido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (16-07-2026), siendo las 02:00 p.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:00 p.m
LA SECRETARIA,




Exp. T-INST-C-25-18.243
MB/mb