REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
216º y 167º
EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.209

DEMANDANTE: CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.501.763
APD. JUDICIAL: SULAY MARGARITA ZAVALA RODRIGUEZ y MERCDES SANTAPAU DE COILUBI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 175.321 y 57.736 respectivamente.
DEMANDADA: CARLOS MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ MARINA LONGA SEQUERA, BELKIS LONGA SEQUERA y ELIO LONGA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-10.695.727, V-10.695.728, V-13.110.978, V-8.760.204, V-6.026.130 y V-6.893.832 respectivamente
APD. JUDICIAL: ERIKA VIRGINIA COLINA PEROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.532.
DEF. JUDICIAL: ARELYS DÍAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°166.779
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

En fecha 19 de mayo del 2025 fue recibida una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, junto a sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.501.763, debidamente asistido por las Abogadas SULAY ZAVALA y MERCEDES SANTAPAU inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números175.321 y 57.736 respectivamente; contra los ciudadanos CARLOS MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ LONGA SEQUERA, BELKIS LONGA SEQUERA y ELIO LONGA MELEAN, herederos del de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN. (Folios 01 al 40).
En fecha 20 de mayo de 2025, visto el escrito de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO suscrita por la parte actora, este Tribunal acordó darle entrada y curso de Ley (folio 41).
En fecha 22 de mayo de 2024, visto el libelo de demanda suscrito por la parte actora y considerando que la misma no es contraria al orden público se ADMITIO y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ LONGA SEQUERA, BELKIS LONGA SEQUERA y ELIO LONGA MELEAN parte demandada en la presente causa, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, se emitió el edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, se emitieron los oficios n° 25-099 y 25-100, así como el despacho de comisión dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Miranda. (folios 42 al 55).
En fecha 26 de mayo del 2025, comparece el Alguacil del Tribunal quien deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado a los fines de la citación correspondiente. (folio 56).
En fecha 26 de mayo de 2025 compareció el ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA, parte actora, quien confirió Poder Apud Acta a las Abogadas SULAY ZAVALA y MERCEDES SANTAPAU supra identificadas. (folio 57).
En fecha 27 de mayo de 2025 comparece la Abogada SULAY ZAVALA, apoderada de la parte actora quien solicita ser nombrada como correo especial a fin de entregar el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (folio 58).
En fecha 27 de mayo de 2025, comparece el Alguacil del Tribunal quien deja constancia que en la misma fecha fijo el edicto del Expediente N° T-INST-C-18.209 en la cartelera del Tribunal. (folio 59).
En fecha 28 de mayo de 2025, comparece la Abogada SUALAY ZAVALA, apoderada de la parte actora, quien solicita al Tribunal ser nombrada como correo especial a fin de llevar la notificación a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, parte demandada, ubicada en la Urbanización El Marques, Guatire, Estado Miranda (folio 60).
En fecha 28 de mayo de 2025, comparece el Alguacil del Tribunal quien deja constancia que en la misma fecha se trasladó a la Fiscalía Superior a fin de consignar la notificación de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, Expediente N° T-INST-C-25-18.209. (folio 61 al 62).
En fecha 28 de mayo de 2025 comparece el Alguacil del Tribunal quien deja constancia que en la misma fecha practico la citación de la ciudadana LUZ LONGA parte demandada, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.204, la cual recibió y firmo. (folio 63 al 64).
En fecha 28 de mayo de 2025 comparece el Alguacil del Tribunal quien deja constancia que en la misma fecha practico la citación del ciudadano CARLOS MOTA SEQUERA parte demandada, titular de la cedula de identidad N° 10.695.727, la cual recibió y firmo. (folio 65 al 66).
En fecha 02 de junio de 2025 comparece el Alguacil del Tribunal quien deja constancia que en fecha 28 de mayo de 2025 procedió a practicar la citación del ciudadano JOSE LONGA MELEAN, titular de la cedula de identidad N° V-6.893.832, la cual fue negativa. (folio 67 al 74).
En fecha 02 de junio de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA donde solicita que se le designe como correo especial a los fines de entregar los oficios N° 25-100 y 25-099 el Tribunal acuerda lo solicitado previo a la juramentación de ley. (folio 75).
En fecha 03 de junio de 2025, el Tribunal constata que por error involuntario no se emitió la orden de comparecencia de la ciudadana BELKIS LONGA SEQUERA titular de la cedula de identidad N° V-6.026.130 quien se ordenó citar en el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo de 2025 por lo que se ordena librar boleta de citación anexándole la compulsa del libelo de demanda. (folio 76 al 77).
En fecha 03 de junio de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA quien solicito que se le designara como correo especial a los fines de llevar el oficio N° 25-099 referente a la citación de la ciudadana CAROLINA MATA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.110.978, el Tribunal acuerda lo solicitado previo a la juramentación de ley. (folio 78).
En fecha 04 de junio de 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA designada como correo especial a los fines de llevar y traer las resultas de la comisión dirigida al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA bajo el oficio N° 25-099 y para el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) bajo el oficio N° 25-100. (folio 79).
En fecha 04 de junio de 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA quien deja constancia del retiro de edicto. (folio 80).
En fecha 05 de junio de 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que en fecha 04 de junio de 2025 procedió a citar a la ciudadana BELKIS LONGA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 6.893.832, parte codemandada, quien la recibió y firmo. (folio 81 al 82).
En fecha 10 de junio de 2025 comparece la Abogada SULAY ZAVALA, apoderada de la parte actora, quien consigna el oficio N° 25-099 con relación a la citación de la ciudadana CAROLINA MATA SEQUERA y el oficio N° 25-100 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (folio 83al 86).
En fecha 07 de julio de 2025 comparece la Abogada SULAY ZAVALA, apoderada de la parte actora, quien consigna los resultados de la citación de la ciudadana CAROLINA MATA SEQUERA y el oficio N° 25-100 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (folio 87 al 105).
En fecha 07 de julio de 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien consigna el resultado de la Publicación del Edicto emanado de la Sala de Casación Civil Sumario N° 1372, T-INST-C-25-18.209. (folio 106 al 108).
En fecha 08 de julio de 2025, visto el Oficio N° 393 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, así como el despacho de comisión recibido bajo el N° C-4009-25 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observando que la misma trae una previa foliatura, el Tribunal ordena por Secretaria hacer la corrección respectiva y testar los mismos. (folio 109).
En fecha 08 de julio de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA en fecha 07 de julio de 2025 referente a la publicación en gaceta judicial por ante la Sala de Casación Civil, el Tribunal ordeno darle entrada y curso de ley, además de lo consignado y verificado a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Judicial, Sumario N° 1372 se ordena agregarlo a los autos de conformidad con el Articulo 107 del Código de Procedimiento Civil. (folio 110).
En fecha 09 de julio del año 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA quien solicita la citación telemática de los ciudadanos SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA y ELIO JOSE LONGA MELEAN. (folio 111).
En fecha 11 de julio de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, se acuerda librar citación telemática de los ciudadanos SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA y ELIO JOSE LONGA MELEAN. (folios 112 al 114).
En fecha 15 de julio de 2025, se deja constancia de la práctica de citación por medios telemáticos a los ciudadanos SOLANGEDEL VALLE MATA SEQUERA y ELIO JOSE LONGA MELEAN. (folios 115 al 116).
En fecha 17 de julio de 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien solicita una nueva oportunidad para practicar la citación telemática del ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN. (folio 117).
En fecha 21 de julio de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, se acuerda librar citación telemática del ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN. (folios 118 al 119).
En fecha 25 de julio de 2025, se deja constancia de la práctica de citación por medios telemáticos del ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN. (folio 120).
En fecha 25 de julio de 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien solicita al Tribunal la notificación por cartel del ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN en su domicilio. (folio 121).
En fecha 25 de julio de 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien solicita al Tribunal que se designe un defensor judicial para los herederos desconocidos. (folio 122)
En fecha 30 de julio de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA en fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal acuerda la citación por cartel del ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN, a los fines de que comparezca dentro de los 15 días de despacho siguientes a la sede, por tanto, se ordena librar los carteles para ser fijados en el domicilio del mismo y los otros en los diarios “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO”. (folio 123 al 124).
En fecha 30 de julio de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA en fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal procede a designar como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN a la Abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276. En la misma fecha se libró boleta de notificación telemática (folio 125 al 126).
En fecha 30 de julio de 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA quien deja constancia del retiro de cartel. (folio 127).
En fecha 31 de julio de 2025, se deja constancia que a través de medios telemáticos fue notificada la Abogada ZORAIDA GIL supra identificada, sobre su designación como defensor Ad Litem en la presente causa. (folio 128).
En fecha 04 de agosto de 2025, comparece la Abogada ZORAIDA GIL supra identificada, quien deja constancia de aceptar el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y la misma fue juramentada para el mencionado cargo. (folio 129).
En fecha 05 de agosto de 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien consigna las publicaciones de los Carteles en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL SIGLO”. (folios 130 al 132).
En fecha 06 de agosto de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA referente a la consignación de carteles, el Tribunal ordena agregarlo a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (folio 133).
En fecha 06 de agosto de 2025, la secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 30/07/2025 se trasladó a la Urbanización Los Overos Norte 3era Etapa, Casa N° 9-21, Turmero, a fin de fijar el cartel de citación del ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN. (folio 134).
En fecha 18 de septiembre de 2025, comparece la Abogada ZORAIDA GIL, supra identificada quien informa al Tribunal que desiste del cargo de defensor Ad Litem el cual se le había designado. (folio 135).
En fecha 25 de septiembre del 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien solicita que sea nombrado otro defensor Ad Litem. (folio 136).
En fecha 30 de septiembre de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA en fecha 05/09/2025, el Tribunal designa como defensor Ad Litem a la Abogada ARELYS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.779. En la misma fecha se libró la boleta de notificación telemática. (folio 137 al 138).
En fecha 30 de septiembre de 2025, comparece la Abogada ERIKA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.532 quien solicita al Tribunal una audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE MATA SEQUERA parte codemandada en la presente causa. (folio 139).
En fecha 08 de octubre de 2025, se deja constancia que a través de medios telemáticos fue notificada la Abogada ARELYS DIAZ supra identificada, sobre su designación como defensor Ad Litem en la presente causa. (folio 140).
En fecha 07 de octubre de 2025, comparece la Abogada ARELYS DIAZ supra identificada, quien deja constancia de aceptar el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y la misma fue juramentada para el mencionado cargo. (folio 141).
En fecha 07 de octubre de 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA, apoderada de la parte actora, quien solicita la notificación a la Abogada ARELYS DIAZ, defensora Ad Litem en la presente causa. (folio 142).
En fecha 10 de octubre de 2025, vista la diligencia presentada en fecha 07/10/2025 por la Abogada SULAY ZAVALA, el Tribunal ordena librar compulsa de citación a la defensora Ad Litem ARELYS DIAZ a fin que comparezca dentro de los (20) días siguientes de despacho que conste en autos la citación ordenada. (folio 143 al 144).
En fecha 16 de septiembre de 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien solicita que sea nombrada la Abogada ARELYS DIAZ como defensor judicial del ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN y para los herederos desconocidos del de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN. (folio 145).
En fecha 21 de octubre de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA en fecha 16/09/2025, el Tribunal procede a designar a como defensora judicial del ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN a la Abogada ARELYS DIAZ supra identificada. En la misma fecha se libró boleta de notificación telemática. (folio 146 al 147).
En fecha 21 de octubre de 2025, comparece la Abogada ERIKA COLINA PEROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.532, quien solicita una audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, parte codemandada en la presente causa. (folio 148).
En fecha 22 de octubre de 2025, se deja constancia que a través de medios telemáticos fue notificada la Abogada ARELYS DIAZ supra identificada, sobre su designación como defensor judicial del ciudadano ELIO LONGA. (folio 149).
En fecha 24 de octubre de 2025, comparece la Abogada ARELYS DIAZ, supra identificada quien deja constancia que acepta el cargo de defensor judicial del ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN y por tanto la ciudadana Jueza procedió a juramentarla. (folio 150).
En fecha 24 de octubre de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada ERIKA PEROZA supra identificada, quien solicito una audiencia telemática, el Tribunal acuerda fijar la audiencia solicitada. (folio 151).
En fecha 27 de octubre de 2025, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta vía telemática, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante. (folio 152).
En fecha 27 de octubre de 2025, comparece la Abogada ERIKA COLINA PEROZA supra identificada, quien solicita una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática para otorgamiento de poder apud acta. (folio 153).
En fecha 27 de octubre de 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para las copias y traslado de la citación correspondiente. (folio 154).
En fecha 30 de octubre de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada ERIKA PEROZA supra identificada, quien solicito una audiencia telemática, el Tribunal acuerda fijar la audiencia solicitada. (folio 155).
En fecha 03 de noviembre de 2025, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta vía telemática, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante. (folio 156).
En fecha 04 de noviembre de 2025, comparece la Abogada ERIKA COLINA PEROZA supra identificada, quien solicita una audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, parte codemandada en la presente causa. (folio 157).
En fecha 07 de noviembre de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada ERIKA COLINA PEROZA supra identificada, quien solicito una audiencia telemática, el Tribunal acuerda fijar la audiencia solicitada. (folio 158).
En fecha 12 de noviembre de 2025, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, se deja constancia que la misma fue llevada a cabo con todas las formalidades de ley. (folios 159 al 162).
En fecha 25 de noviembre de 2025, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien solicita al Tribunal la citación de la defensora Ad Litem ARELYS DIAZ. (folio 163).
En fecha 01 de diciembre de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA en fecha 25/11/2025, se ordena librar compulsa de citación a la defensora Ad Litem ARELYS DIAZ para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente. En la misma fecha se libró boleta de citación. (folio 164 al 165).
En fecha 02 de diciembre de 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha practico la citación de la Abogada ARELYS DIAZ, la cual fue recibida y firmada. (folios 166 al 167)
En fecha 16 de enero del 2026, comparece la defensora Ad Litem ARELYS DIAZ, quien consigna su escrito de contestación a la demanda junto a sus respetivos anexos. (folios 168 al 178).
En fecha 20 de enero de 2026, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien solicita copias certificadas del expediente. (folio 179).
En fecha 23 de enero de 2026, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA en fecha 20/01/2026, el Tribunal acuerda las copias solicitadas. (folio 180).
En fecha 06 de febrero del 2026, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien deja constancia del retiro de copias certificadas (folio 181).
En fecha 09 de febrero de 2026, comparece la defensora Ad Litem ARELYS DIAZ, quien consigna su escrito de promoción de pruebas (folio 182 al 185).
En fecha 09 de febrero de 2026, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien consigna su escrito de promoción de pruebas junto a sus respectivos anexos. (folios 186 al 199).
En fecha 10 de febrero de 2026, vistos los escritos de promoción de pruebas de las partes y vencido el lapso de promoción de pruebas, se acuerda agregarlos a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales. (folio 200)
En fecha 20 de febrero del 2026, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. (folio 201).
En fecha 26 de febrero del 2026, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para tomar la declaración de las ciudadanas ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ MORENO y YSABEL ROSA SEQUERA DE CARABALLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.579.897 y V-2.123.417 respectivamente, dejando constancia de la no comparecencia de las mismas. (folio 202 al 203).
En fecha 26 de febrero de 2026 comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien solicita al Tribunal una nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (folio 204).
En fecha 02 de marzo de 2026, vista la diligencia presentada por la Abogada SULAY ZAVALA en fecha 02/03/2026, el Tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad para la evacuación |de testigos. (folio 205).
En fecha 24 de marzo de 2026, fue la oportunidad fijada para que compareciera la testigo ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ MORENO, supra identificada, quien asistió al Tribunal y rindió declaración con todas las formalidades de ley. (folio 206).
En fecha 24 de marzo de 2026, fue la oportunidad fijada para que compareciera la testigo YSABEL ROSA SEQUERA DE CARABALLO, supra identificada, quien asistió al Tribunal y rindió declaración con todas las formalidades de ley. (folio 207).
En fecha 15 de abril de 2026, el Tribunal hace saber a las partes que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y por tanto se fija para el décimo quinto (°15) día de despacho para la presentación de los informes (folio 208).
En fecha 06 de mayo de 2026, comparece la defensora Ad Litem ARELYS DIAZ quien consigna su escrito de informes. (folio 209 al 210).
En fecha 06 de mayo de 2026, comparece la Abogada SULAY ZAVALA apoderada de la parte actora, quien consigna su escrito de informes. (folio 211 al 212).
En fecha 19 de mayo de 2025, vencido el lapso de observación a los informes y vistos los escritos de informes presentados por las partes, el Tribunal le hace saber a las partes que se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes. (folio 213).
En fecha 02 de julio de 2026, visto que existe un error de foliatura el Tribunal ordena corregir y testar los folios del 81 al 86. (folio 214).
Estando dentro legal para dictar sentencia se procede en los términos siguientes:
-II-
DE LA FIJACIÓN DE LA LITIS

2.1 DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR:
Reposa en la única pieza del cuaderno principal, particularmente en los folios 01 al 03 ambos inclusive el documento fundamental de demanda interpuesto por CARLOS EUSEBIO MATA, asistido por las Abogadas CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.501.763, debidamente asistido por las Abogadas SULAY ZAVALA y MERCEDES SANTAPAU inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números175.321 y 57.736 en cuyos extractos versa que:

“(…) Acción mero declarativa de la relación y comunidad concubinaria que mantuve con la ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-2.848.533; desde el Diecinueve (19) de Junio del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), hasta el Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), en mi condición de Concubino; lo que me confiere el interés jurídico para incoar la presente acción. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadana Juez, que en Enero de año 1968, conocí a la Ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, en donde tuvimos una conexión, como amor a primera vista, por lo que empezó una relación de novios, de tal modo que estuvimos Cinco (05) saliendo y compartiendo momentos bonitos, a tal punto ciudadana Juez, que en el día 19 de Junio del año 1968, nos metemos a vivir juntos y de esta manera oficiándose nuestra relación Concubinaria, otorgándonos el trato de pareja estable, tal como lo hace un Matrimonio, relación ésta que mantuvimos en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, por un tiempo interrumpido de Cincuenta y Tres (53) años aproximadamente, que reinaba en nuestro hogar, en la que cada uno de nosotros cumplíamos con los deberes y obligaciones de pareja, socorriéndonos mutuamente y respetándonos fortaleciendo nuestros lazos familiares, manteniendo nuestra unión de pareja estable similar al matrimonio, fijando nuestro domicilio conyugal en: Urbanización Los Overos Norte 3era. Etapa Casa N° 9-21 La Encrucijada Turmero (Cagua), Estado Aragua,: allí vivimos por muchos años cuya unión procreamos Tres (03) hijos: 1) CARLOS ANTONIO MATA SEQUERA, 2) SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA y 3) CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA. tal como se evidencia en copias certificadas de partidas de nacimiento la cual anexo a la presente solicitud marcadas con la letra “A”, “B”, “C”. Es de hacer notar existen Tres (03) Hijos más del Primer matrimonio que tuvo la Ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN antes identificada, con el ciudadano LUIS PASCUAL LONGA, titular de la cedula de identidad N° V1.865.864; (anexo Copia simple de la Sentencia de Divorcio del Expediente N° 73288, de fecha12 de Mayo del año 1987, emanada por el Juzgado 5to. De Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda), marcada con la letra “D” los cuales son los siguientes: 1) LUZ MARINA LONGA SEQUERA. 2) BELKIS YSABEL LONGA SEQUERA, y 3) ELIO JOSE LONGA MELEAN, anexo marcadas con la letra “E”, “F” “G”, y copia simple de Cedulas de identidad marcadas con la letra “H”. Durante todo este tiempo estuvimos conviviendo como marido y mujer, cumpliendo con los deberes propios de esa Unión Estable, hasta el Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), día en que falleció a causa de una obstrucción aguda de vía aérea tumor translaticio, según Certificado de Defunción número 3983776, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Numero 4458 de fecha 08 de Agosto del 2021, emitida por ante la Oficina Nacional del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, es de hacer notar que toda la información de la Declaración Sucesoral reposa en el Expediente del Seniat), anexo marcadas con la letra “i”, por lo que hasta su muerte siempre estuvimos juntos.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, que por Acción Mero Declarativa me reconozcan como “Concubino de la Ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN antes identificada, y a su vez Ciudadana Juez solicito mediante la presente, que se notifiquen a los siguientes ciudadanos, para que se den por notificados y para que comparezcan al acto en la presente Demanda, los cuales son los siguientes: 1) CARLOS ANTONIO MATA SEQUERA , titular de la cedula de identidad N° V10.695.727; quien nació el Cuatro (04) de Diciembre de 1969, Correo Electrónico: matassequeras.es@gmail.com; Teléfono Móvil: 0424-8320998; con Registro de Información Fiscal (RIF) V-10695727-0; domiciliado en Urbanización Los Overos Norte 3era. Etapa Casa N° 9-21 La Encrucijada Turmero (Cagua), Estado Aragua, 2) SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.695.728; Correo Electrónico: solangemata703@mail.comTeléfono Móvil: +58412-8481805; quien nació el diecinueve (19) de febrero de 1973, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-10695728-9; domiciliada en Calle José Luis Castro 1 3E. Cortegada Ourense-Galilea (España, 3) CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V13.110.978; quien nació el Cinco (05) de Febrero de 1974, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-13110978-0; Correo Electrónico: carolinamataortiz@gmail.com; Teléfono Móvil: 0416-4024102; domiciliada en Urbanización El Marques, Los Azulejos Edificio 7, Piso 2, 2, Guatire, Estado Miranda. anexo a la presente solicitud marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, Es de hacer notar existen Tres (03) Hijos del Primer matrimonio que tuvo la Ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN antes identificada, con el ciudadano LUIS PASCUAL LONGA, titular de la cedula de identidad N° V1.865.864; (anexo Copia simple de la Sentencia de Divorcio del Expediente N° 73288, de fecha 12 de Mayo del año 1987, emanada por el Juzgado 5to. De Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda), marcada con la letra “D” los cuales son los siguientes: 1) LUZ MARINA LONGA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.204; quien nació el Tres (03) de Mayo 1965, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-08760204-0; Correo Electrónico: Teléfono Móvil: 0414-4912350; domiciliada en Urbanización Los Overos Norte 3era. Etapa Casa N° 9-21 La Encrucijada Turmero (Cagua), Estado Aragua, 2) BELKIS YSABEL LONGA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.026.130; quien nació el Veinticuatro (24) de Juno de 1962, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-06026130-6; domiciliada en Urbanización Los Overos Norte 3era. Etapa Casa N° 9-21 La Encrucijada Turmero (Cagua), Estado Aragua, y 3) ELIO JOSE LONGA MELEAN, titular de la cedula de identidad N° V-6.893.832. quien nació el Veinticinco (25) de Abril de 1962, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-06893832-1; domiciliado en Urbanización Los Overos Norte 3era. Etapa Casa N° 9-21 La Encrucijada Turmero (Cagua), Estado Aragua. Finalmente pido a este digno tribunal que la presente Demanda sea admitida y declara con lugar, de conformidad con la ley. Es justicia en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación. (...)”.

A través del análisis de lo allí contenido se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, es la declaratoria de mero certeza de la pretendida unión concubinaria que dice que mantuvo con la ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fue titular de la cedula identidad N° V- 2.848.533, extendiendo la duración de dicho vínculo conyugal desde el 19 de junio de 1968 hasta el 07 de agosto de 2021.

2.2 DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

1. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEFENSORA DE OFICIO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y DEL CO DEMANDADO ELIO JOSE LONGA MELIAN:
Queda constancia que fue consignado escrito de contestación en fecha 16 de enero del 2026 el cual reposa a los folios del 168 al 174 ambos inclusive de la única pieza del cuaderno principal, interpuesto por la abogada en ejercicio ARELYS TIBISAY DIEZ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°166.779 en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.848.533 así como del codemandado ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.893.832, en su escrito quedan planteadas sus defensas de la siguiente forma:
“(…) Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.848.533; y del Ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-6.893.832 parte demandada, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, tiene intentado el ciudadano: CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.501.763, asistido por las Abogadas SULAY MARGARITA ZAVALA y MERCEDES SANTAPAU DE COILUBI, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.321 y 57.736 (Nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua); ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad, que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de Defensor Ad Litem; debo ubicar a mis defendidos, o hacer diligencias necesarias para ello. Dicho contacto puedo hacerlo de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje, bien a su dirección de correo (e-mail) o al teléfono móvil, que en este caso es totalmente posible en vista que en el expediente existe dirección electrónica y número telefónico; así como dirección de domicilio del ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832, que es la siguiente: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Como bien es cierto, dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensora Judicial de los HERDEROS DESCONOCIDOS de la de Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y del ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, en sus caracteres de parte demandada, ut supra identificados en autos; realice todas y cada una de las diligencias y gestiones útiles necesarias, a fin de dar con el paradero de mis representados. A tal efecto envié a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) comunicación a los codemandados ciudadanos: 1)CARLOS ANTONIO MATA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V- 10.695.727; 2) SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10-695.728; 3) CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.110.978; 4) LUZ MARINA LONGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.760.204; 5) BELKIS YSABEL LONGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.026.130; 6) ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832; en la siguiente dirección: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Documental que Anexo marcado con letra “A”, igualmente consigno original de Factura del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de Contado, Nro. 978168; precio unitario Bs. 150,51- Monto en Bs: 150,51, Servicios Interestatal, con sello (IPOSTEL) de fecha 10 de enero 2026, Anexo marcado con letra “B”; así como Recibo de Consignación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con fecha 12/01/2026 Nro. EB000118040VE, Anexo marcado con letra “C”; no obteniendo respuesta alguna de la referida Institución a la fecha de hoy, no obtuve ningún tipo de información de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, y del ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN. Así mismo, dejo constancia que el día jueves 08 de enero 2026, siendo las 09:57pm, envié vía correo electrónico a las siguientes direcciones electrónicas indicadas por la actora: matassequera.es@gmail,com, ; matassequera.es@gmail.com; solangelmata703@gmail.com: solangelmata703@gmail.com; carolina_mataortiz@gmail.com; desde mi correo electrónico personal arelysdiaz2576@gmail.com, NOTIFICACION DE DESIGNACION DE DEFENSOR DE OFICIO, que anexo en este acto como Documental capture marcada con letra “D”, sin obtener respuesta alguna vía correo electrónico a la fecha de hoy.
Del mismo modo, informo que en fecha 09 enero 2026, siendo las 2pm me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; y luego de dar los toques de ley, no obtuve respuesta; es decir, ninguna persona respondió al llamado. Sin embrago, me abordó un vecino del sector, quien se negó a identificarse y me indicó que el ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN, laboraba en un taller que se encuentra justo al lado del Cementerio Municipal de la Ciudad de Cagua estado Aragua; por lo que el día miércoles de fecha 14 de enero 2026, siendo las 3.45pm, me traslade a la Calle Sabana Larga, zona centro-Cagua, justamente al lado del Cementerio Municipal de Cagua, donde pude constatar que ciertamente funciona un Taller de Multiservicios, Latonería y Pintura, donde logré ubicar al ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN, con quien me entreviste en las afueras de dicho taller exactamente en la Calle Sabana Larga, explicándole el motivo de mi visita como Defensor de Oficio designada para ejercer su Defensa, e informándolo sobre lo relacionado con la causa judicial; e instándolo a que se trasladara al Tribunal de Primera Instancia de Cagua a los fines de que revisáramos el expediente y coordinar los alegatos para su defensa, e incluso que si lo prefería podía asistir con un abogado de su confianza; a lo que me respondió “No tengo tiempo, ni dinero para atender eso”. En este sentido, y visto que no puede encontrar persona alguna que pudiera dar información de los HERDEROS DESCONOCIDOS de la de Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, y aunado al hecho de haber contactado personalmente al ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN ut supra identificado, sin que este no lograra aportarme información con la que pudiera ejercer una mayor defensa, es por lo que, en este acto así dejo constancia; en la presente causa que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, tiene intentado el ciudadano: CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.501.763, asistido por las Abogadas SULAY MARGARITA ZAVALA y MERCEDES SANTAPAU DE COILUBI, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.321 y 57.736 respectivamente. Así mismo, Ciudadana Jueza cumplo con informarle a este Tribunal; que pude constatar que en fecha 22 de mayo 2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: 1) CARLOS ANTONIO MATA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-10.695.727, con domicilio en: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, correo electrónico: matassequeras.es@gmail.com; 2) SOLANGEL DEL VALLE MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.695.728 con domicilio en Calle José Luis Castro, 3 E, Cortegada Querense-Galicia España, correo electrónico: solangemata703@gmail.com, teléfono 04128481805; 3) CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.110.978, con domicilio en: Urbanización El Márquez Los Azulejos, edificio 7, piso 2 Guatire estado Miranda, correo electrónico: carolina mataortiz@gmail.com; 4) LUZ MARINA LONGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.760.204 con domicilio en: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, teléfono: 0414-4912350; 5) BELKIS YSABEL LONGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-6.026.130, con domicilio en: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; 6) ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832, con domicilio en: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; y HEREDEROS DESCONOCIDOS de la De Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.848.533; se libraron compulsa de citaciones respectivas para los codemandados; así como Despacho de comisión para Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda a los fines de la citación de la codemandada CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad nro. V-13.110.978, domiciliada en: Urbanización El Márquez, Los Azulejos, edificio 7, piso 2 Guatire estado Miranda. Igualmente, por cuanto la codemandada SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.695.728, se encuentra fuera del País; se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA- Caracas (SAIME) a los fines de que remita los Movimiento Migratorios. Se libró oficio. Igualmente, Ciudadana Jueza pude constatar que en fecha 22 de mayo 2025; se ordenó la Notificación al Ministerio Publico. De igual forma Ciudadana Jueza pude constatar que en fecha 22 de mayo 2025, se Ordenó librar Único Edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la De Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro V-2.848.533, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en expediente N° 06-0585, de fecha 10/10/2012, con ponencia e la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; la cual ha sido ratificada en forma reiterada por la misma Sala, en cuanto a la obligatoriedad de la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, pues constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios como el presente (RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO), destacando que este tipo de pretensiones específicas, son subsumibles dentro de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en la norma; cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; por lo que se ordenó librar único edicto, para que comparezcan por este Tribunal dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y que conste en autos, de conformidad con los artículos 231, 232, del C.P.C. concatenado con el ultimo aparte del Artículo 507 del Código Civil; publicado en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, en fecha 30 junio 2025, y fue consignado por la actora en fecha 07 julio 2025 (f.106 al 108) y agregado mediante auto del tribunal en fecha 08 julio 2025 (f.110); en el presente expediente (T-INST-C-25-18.209), el cual aquí se da por REPRODUCIDO, en todo y cuanto beneficie a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la De Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, y al ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, identificados supra. Así mismo, se ordenó fijar el Edicto en las puertas del Tribunal de conformidad con el Artículo 231, 232 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente y amparando a la parte demandada, así como cualquier interesado a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo.
…Omissis…
Ahora bien, ciudadana Jueza encontrándose en la oportunidad procesal para contestar la Demanda y tomando en consideración lo antes expuesto imposibilidad de localizar los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la De Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, plenamente identificada en autos; así como la poca información concedida por el ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN (co-demandado). Lo hago en los términos siguientes: Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado de la presente demanda que tiene incoada, el prenombrado ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.501.763, con domicilio en: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; asistido por las Abogadas SULAY MARGARITA ZAVALA y MERCEDES SANTAPAU DE COILUBI, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.321 y 57.736 respectivamente. Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los Herederos Desconocidos de la De Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.848.533; y el ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832, con domicilio en: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; especialmente en la publicación del Edicto efectuado en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, publicado en fecha 30 de junio 2025 y fue consignado por la actora en fecha 07 julio 2025 (f.106 al 108) y agregado mediante auto del tribunal en fecha 08 de julio 2025 (f.110); en el presente expediente (T-INST-C-25-18.209), el cual aquí se da por REPRODUCIDO, en tanto beneficien a mis representados los Herederos Desconocidos de la De Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN; y el ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, identificado supra. Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los Herederos Desconocidos de la De Cujus MARIA FERNANDA SEQIERA MELIAN, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.848.533; y el ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832, con domicilio en: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; especialmente las resultas del Despacho de Comisión para la práctica de la citación de la codemandada CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad nro. V-13.110.978, domiciliada en: Urbanización El Márquez, Los Azulejos, edificio 7, piso 2 Guatire estado Miranda; librado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, y practicada por el alguacil de dicho Tribunal en fecha 13 de junio de 2025 (f.89 al 102), con resultado positivo. Siendo agregadas mediante auto de fecha 8 julio 2025 (f.109). Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los Herederos Desconocidos de la De Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.848.533, y el ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832, con domicilio en: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; especialmente la citación vía telemática practicada con resultado positivo de la codemandada: SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10-695.728 con domicilio en Calle José Luis Castro, 3E, Cortegada Querense-Galicia España, correo electrónico: solangemata703@gmail.com, teléfono contacto 0412-8481805 (f.145). Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los Herederos Desconocidos de la De Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.848.533, y el ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832, con domicilio en: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; especialmente la citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, al codemandado: ELIO JOSE LONGA MELEAN (identificado supra), Cartel publicado en los Diarios EL SIGLO en fecha 31 de julio 2025 y EL PERIODIQUITO en fecha 4 agosto 2025, que fueron consignados por la actora en fecha 5 agosto 2025 (f.130 al 132), agregados mediante auto de fecha 6 de agosto 2025 (f.133), y certificación de fijación efectuada por secretaria en fecha 6 agosto 2025 (f.134); los cuales aquí se dan por REPRODUCIDOS, en tanto que beneficien a mis representados los Herederos Desconocidos de la De Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN ; y el ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, identificado supra. Pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza se admita esta CONTESTACION A LA DEMANDA por ser conforme a derecho. Sea tramitada y apreciada en su justo valor probatorio y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. A fin de dar cumplimiento al artículo 174 del código de procedimiento civil cumplo con informar al Tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicado en Cagua, Estado Aragua; N° teléfono: 0414-0480968. Es justicia que solicito a la hora y fecha del Tribunal…”
2.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR PARTE DE LOS CODEMANDADOS CARLOS MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ MARINA LONGA SEQUER Y BELKIS LONGA SEQUERA,

Se procede a dejar constancia que los co demandados antes mencionados se encuentran debidamente citados a los autos, de igual manera no comparecieron a contestar la demandada y promover elementos probatorios en la causa, ni de manera directa ni por apoderado judicial alguno. Y así se establece.
Queda constancia de que la defensora judicial rechazó en todas las partes la pretensión de la actora dejando la carga probatoria en ésta última la cual deberá de demostrar la existencia de la unión concubinaria cuya existencia alega.
-III-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

3.1.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 6 de mayo de 2026, expreso sus Informes que se resumen así:
“(...) Ciudadana Juez, a lo largo de este juicio de Acción Mero Declarativa, quedo plenamente demostrado que mi representado el ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero civilmente hábil, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.501.763, tuvo una verdadera relación concubinaria, por demás pública y notoria, hoy día llamada unión estable de hecho con la ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, en virtud de la pruebas por excelencia, como fueron las testimoniales de las ciudadanas ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ MORENO, venezolana. mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad de identidad N° V-13.579.897, e YSABEL SEQUERA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.123.417, quienes a viva vos contestaron como testigos en este juicio que Si conocían a mi poderdante CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero civilmente hábil, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V.- 1.501.763, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacía muchos años y que por el conocimiento que tenían de CARLOS EUSEBIO MATA, sabían y les constaba que él mantuvo una relación de hecho, pública con FERNANDA SEQUERA MELIAN, y que además MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y mi poderdante CARLOS EUSEBIO MATA, procrearon tres (03) hijos dentro de su Unión estable de Hecho, quienes llevaban por nombres CARLOS ANTONIO MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA y CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, y complementaron a favor las preguntas realizadas por la defensora ad liten de los Herederos Desconocidos de la De Cujus Maria Fernanda Sequera Melian y del co- demandado ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN, Abogada ARELYS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 166.779. Así mismo la CONFESION FICTA DE LOS CO-DEMANDADOS, CARLOS ANTONIO MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA MATA SEQUERA, LUZ MARINA LONGA SEQUERA y BELKIS YSABEL LONGA SEQUERA, todos HEREDEROS de la de Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quienes no dieron contestación a la demanda, admitiendo así los hechos debidamente narrados en el escrito libelar, y muy especialmente lo relativo a la unión estable de hecho en que vivió mi poderdante CARLOS EUSEBIO MATA, con la ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, durante todo el tiempo antes indicado. Por otra parte, DOCUMENTO DE PROPIEDAD de la casa adquirida, por la hoy de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, ubicada en la URBANIZACION LOS OVEROS NORTE, TERCERA ETAPA CASA NRO. 9-21, LA ENCRUCIJADA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en cual fue consignado, en tres folios utilizados, marcado como anexo “A”, inmueble este donde vive actualmente mi poderdante CARLOS EUSEBIO MATA, y dondeeste ciudadano estableció su hogar con la hoy de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, y sus hijos, en ningún momento fue impugnado, y por lo tanto hace plena prueba. En cuanto a la CONSTANCIA DE CONCUBINATO, suscrita en fecha 19 de junio de 2008, entre MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y mi representado CARLOS EUSEBIO MATA, donde declaran para esa fecha haber estado viviendo en unión estables de hecho desde hacía 42 años, la cual consignada como anexo marcado “B”, que demuestra la unión estable de hecho que ambos mantuvieron, tampoco fue impugnada y por lo tanto hace plena prueba. Por otra parte, tampoco fue impugnada la SENTENCIA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado el 30 de agosto de 1961, entre MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y el padre de sus hijos del primer matrimonio con el ciudadano LUIS PASCUAL LONGA, venezolano, mayor de edad, titular dela Cédula de Identidad N° V-1.865.864, en la cual manifestó la hoy de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, que ella no quiso vivir más con su esposo, desde julio de 1966, después del nacimiento de su última hija, la cual fue consignada como anexo marcado “C”, la cual hizo plena prueba para sustentar la verdad de lo sucedido, que fue el hecho declarado en el escrito libelar, de que la relación estable de hecho entre mi poderdante CARLOS EUSEBIO MATA y MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, comenzó el 19 de junio de 1968, cuando ya esta última se había divorciado, hasta el día 7 de agosto de 2021, fecha en que fallece esta última, por lo que la relación que hoy día se prueba y así lo sentenciara este tribunal, en virtud del acervo probatorio presentado, fue legitima. Y por último nos encontramos con los medios fotográficos, los cuales se anexaron marcados como “D”, que demuestran que la hoy de cujus, MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y mi poderdante CARLOS EUSEBIO MATA, estuvieron unidos en diferentes etapas de sus vidas juntos, en un perfecto concubinato, que duró 53 años, 1 mes y 18 días. En virtud de todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, con el debido respeto le pido sea declarada judicialmente la unión estable de hecho entre la hoy de cujus, MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y mi poderdante CARLOS EUSEBIO MATA. Pido que el presente escrito de Informe sea debidamente admitido y tramitado conforme a derecho y que las pruebas presentadas sean apreciadas con todo su valor en la definitiva. (...)”.

3.2 INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DEL DEFENSOR DE OFICIO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y DEL CO DEMANDADO ELIO JOSE LONGA MELEAN:

La parte demandada representada por la defensora Ad Litem ARELYS DIAZ supra identificada, de los herederos desconocidos del de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y del ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN mediante escrito consignado en fecha 6 de mayo de 2026, expreso sus Informes que se resumen así:
“(...) La presente causa comienza por demanda ejercida por el ciudadano: CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.501.763, asistido por las Abogadas SULAY MARGARITA ZAVALA y MERCEDES SANTAPAU DE COILUBI, respectivamente, contra los ciudadanos: 1) CARLOS ANTONIO MATA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.695.727; 2) SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10-695.728; 3) CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad nro. V- 13.110.978; 4) LUZ MARINA LONGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.760.204; 5) BELKIS YSABEL LONGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.026.130; 6) ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832; plenamente identificados en autos. Luego de la admisión de la misma, en fecha 23 mayo 2025, se practicó la citación con resultado positivo de los codemandados: LUZ MARINA LONGA SEQUERA (f.63); CARLOS ANTONIO MATA SEQUERA (f.65); BELKIS YSABEL LONGA SEQUERA (f.85). Igualmente se practicó la citación mediante Despacho de Comisión para la de la codemandada CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V- 13.110.978, domiciliada en: Urbanización el Márquez, Los Azulejos, edificio 7, piso 2 Guatire estado Miranda; librado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, y practicada por el alguacil de dicho Tribunal en fecha 13 de junio 2025 (f.89 al 102), con resultado positivo. Siendo agregadas mediante auto de fecha 8 julio 2025 (f.109). Del mismo se practicó la citación vía Telemática practicada con resultado positivo de la codemandada: SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.695.728 con domicilio en Calle José Luis Castro, 3 E, Cortegada Querense-Galicia España, correo electrónico: solangemata703@gmail.com, teléfono contacto 0412-8481805 (f.145). Así como la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, al codemandado: ELIO JOSE LONGA MELEAN (identificado supra), Cartel publicado en los Diarios EL SIGLO en fecha 31 julio 2025 y EL PERIODIQUITO en fecha 4 agosto 2025, que fueron consignados por la actora en fecha 5 agosto 2025 (f. 130 al 132), agregados mediante auto en fecha 6 agosto 2025 (f.133), y certificación de fijación efectuada por secretaria en fecha 6 agosto 2025 (f.134). Igualmente, en fecha 28 mayo 2025; se ordenó la Notificación al Ministerio Publico del Estado Aragua conforme a lo establecido en el Artículo 131, Numeral 3, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43, Numeral 20 de la ley Orgánica del Ministerio Publico. De igual forma se constata que en fecha 23 de mayo 2025, se Ordenó librar Único Edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la De Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.848.533, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en expediente N° 06-0585, de fecha 10/10/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; la cual ha sido ratificada en forma reiterada por la misma Sala, en cuanto a la obligatoriedad de la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, pues constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios como el presente (RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO), destacando que este tipo de pretensiones específicas, son subsumibles dentro de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en la norma; cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo. Transcurridos el lapso de ley, se solicitó la designación de un defensor judicial a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.848.533; a fin de que la causa continúe. Es por lo que, el 30 septiembre 2025, designan a mi persona Abogada Arelys Díaz, plenamente identificada en autos para ejercer dicho cargo de defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN aceptándolo el 07 octubre 2025, como se evidencia en el (folio 141). Así mismo en fecha 21 octubre 2025, designan a mi persona Abogada Arelys Díaz, plenamente identificada en autos para ejercer la defensa judicial del ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832, aceptando el cargo el 24 octubre 2025, como se evidencia en el (folio 150). El 10 octubre 2025 el Tribunal libró la citación de mi persona como defensora, y el 02 diciembre 2025 me doy por citada para ejercer el cargo recaído en mi persona en representación de los Herederos desconocidos de la de Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.848.533; y en fecha 01 diciembre 2025, el tribunal libro la citación de la defensora judicial, y el 02 diciembre 2025 (folio 164 al 167) me doy por citada para ejercer el cargo recaído en mi persona en representación del codemandado ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832; comenzando así a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda. Asílas cosas, ciudadana jueza, esta Defensora Judicial de Herederos desconocidos de la de Cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, así como del ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832, en fecha 16 enero 2026, doy contestación a la demanda (folios 168 al 178 ambos inclusive). Manifestando que realicé todas las gestiones útiles y necesarias para ubicar a los Herederos Desconocidos de la de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, y al ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, trasladándome en una oportunidad al domicilio del ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-6.893.832, domiciliado en: Urbanización Los Overos Norte, Tercera Etapa Casa Nro. 9-21, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; y realizando llamada telefónica al número cursante en el expediente; asimismo envié correo electrónico a las siguientes direcciones electrónicas indicadas por la parte actora: matasequera.es@gmail.com; matasequera.es@gmail.com; solangemata703@gmail.com; solangemata703@gmail.com; carolina_mataortiz@gmail.com; desde mi correo electrónico personal arelysdiaz2576@gmail.com, de NOTIFICACION DE DESGIGNACION DE DEFENSOR DE OFICIO, e igualmente envié NOTIFICACIÓN vía ipostel, y consigne original de Factura del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de Contado, Nro. 978168; de fecha 10 enero 2026, así como Recibo de Consignación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con fecha 12/01/2026 Nro. EB000118040VE; resultando todas estas diligencias infructuosas. En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, promoví el mérito favorable de los autos, y al Principio de la comunidad de la prueba; en cuanto beneficien a mis representados los Herederos y/o Sucesores Desconocidos de la de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, y del ciudadano: ELIO JOSE LONGA MELEAN (codemandados); especialmente en la publicación del único edicto, para que comparezcan por este Tribunal dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y que conste en autos, publicado en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, en fecha 30 junio 2025, y fue consignado por la actora en fecha 07 julio 2025 (f.106 al 108) y agregado mediante auto del tribunal en fecha 08 julio 2025 (f.110); en virtud de la imposibilidad de localizar a persona alguna y limitación de elementos probatorios para efectuar contra alegaciones en relación a la existencia de la Unión Estable de Hecho objeto de esta controversia, no logrando desvirtuar los hechos alegados por la actora. Por último, solicito a este digno tribunal que el presente escrito se admitido, valorado por este digno tribunal y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que solicito en Cagua, a la fecha de su presentación. Defensora Judicial. (...)”.
3.3.- INFORME DE PARTE DE LOS CODEMANDADOS CARLOS MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ MARINA LONGA SEQUER Y BELKIS LONGA SEQUERA,
No consignaron informes. Y así se establece.

DE LA OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS:
Se deja constancia que no se realizaron objeciones y/o observaciones a los informes presentados.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
A). Acompañadas a la Demanda y antes de la promoción:

1. Cursa al folio 04, marcado con la letra “A” copia fotostática del acta N°2463, folio 86, del año 1979 del Registro Civil del Municipio Libertados del distrito capital referente al acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ANTONIO MATA SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.695.727. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del vínculo filiatorio del mencionado ciudadano con los ciudadanos cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y CARLOS EUSEBIO MATA. Así se valora y aprecia.
2. Cursa de los folios 05 al 09, marcado con la letra “B” copia fotostática del acta N°829, folio 415, año 1973 de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Libertado del distrito capital referente al acta de nacimiento de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.695.728. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del vínculo filiatorio del mencionado de la mencionada ciudadana con la de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y CARLOS EUSEBIO MATA. Así se valora y aprecia.
3. Cursa al folio 10, marcado con la letra “C” copia fotostática del acta N°0044 cursante al folio 74 del año 1974 de los libros llevados por Registro Civil del Municipio Libertado del distrito capital referente al nacimiento de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del vínculo filiatorio del mencionado de la mencionada ciudadana con la de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y CARLOS EUSEBIO MATA, lo que da fe de la unión de hecho que dice la parte actora haber mantenido. Así se valora y aprecia.
4. Cursa de los folios 11 al 18 marcado con la letra “D” copia fotostática de la sentencia de divorcio Emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda referente al expediente signado bajo el N°73.288 de fecha 12 de mayo del año 1987 referente al divorcio de los ciudadanos MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y LUIS PASCUAL LONGA. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento que fue disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Así se valora y decide.
5. Cursa al folio 19 marcado con la letra “E” copia fotostática del acta de nacimiento N°1099, folio 51 del año 1966 emanada del Registro Civil del Municipio Libertado del distrito capital de la ciudadana LUZ MARINA LONGA MELIAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.760.204. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo que la mencionada ciudadana tiene un vínculo filiatorio con la de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN. Así se valora y aprecia.
6. Cursa al folio 20 marcado con la letra “F” copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana BELKIS YSABEL LONGA MELIAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.026.130. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo que la mencionada ciudadana tiene un vínculo filiatorio con la de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN. Así se valora y aprecia.
7. Cursa al folio 21 marcado con la letra “G” copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana ELIO JOSE LONGA MELEAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.893.832. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo que el mencionado ciudadano tiene un vínculo filiatorio con la de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN. Así se valora y aprecia.
8. Cursa del folio 22 al 28 marcado con la letra “H” copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, ELIO JOSE LONGA MELEAN, BELKIS YSABEL LONGA SEQUERA, CARLOS ANTONIO MATA SEQUERA, LUZ MARINA LONGA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA DE ORTIZ, CARLOS EUSEBIO MATA. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de las identidades de de los mencionados ciudadanos. Así se valora y aprecia
9. Cursa de los folios 29 al 38 marcado con la letra “I”, copia simple de la solvencia sucesoral, RIF, solicitud de solvencia y auto de recepción de la sucesión MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN con número de registro de información fiscal J501649162, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el documento de reconocimiento de derechos a terceros autenticado ante la Notaria Publica de Cagua bajo el N° 41, Tomo: 10, Folios 138 hasta 140 en fecha 21 de septiembre de 2022. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la existencia de la referida declaración sucesoral. Así se valora y aprecia.
10. Cursa al folio 39 de marcado con la letra “J” copia simple de la certificación del acta N°4458 del año 2021 emitida por el Registro Civil del Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda del Estado Lara referente a la defunción de la ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo que la mencionada ciudadana falleció en fecha 07 de agosto de 2021. Así se valora y aprecia.
11. Cursa al folio 40 marcado con la letra “K” copia simple no legible o de difícil lectura, de la constancia de concubinato de los ciudadanos MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y CARLOS EUSEBIO MATA de . Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, del indicio de que los mencionados ciudadanos dejaron constancia de su unión concubinaria mediante el mencionado documento firmado en fecha 19 de junio del 2008 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Así se valora y aprecia.

B. Evacuadas en el lapso de promoción de pruebas:

1. LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
2. Cursa al folio 189 al 191 Marcada con la letra “A” copia fotostática del documento de compraventa debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua bajo el N° 40, folios 305 al 309, tomo 12 en el que la ciudadana LIGIA YULANDA SEQUERA MELEAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.948.533 le vende a la ciudadana MARIA FERNANDA SEQUIERA MELIAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.848.533 un inmueble constituido por la parcela de terreno sobre la cual está construida una casa quinta distinguida con el No cero nueve raya veintiuno (09-21), código catastral 005-011-001-U07-050-010-017-000-PB0-000 ubicada en la manzana No 09 en la tercera etapa de la urbanización de los overos, Sector A, en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común. (Sent. SCC, 26/04/2024, N°.23-336), el cual no se valora y así se establece.
3. Cursa a los folios 192 al 193 Marcada con la letra “B” copia simple de la constancia de concubinato N°197 de los ciudadanos MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y CARLOS EUSEBIO MATA emitida por la alcaldía del municipio autónomo de Zamora, Guatire de estado Miranda en fecha 19 de julio del año 2008 (valida por un (1) año. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, del indicio de que los mencionados ciudadanos dejaron constancia de su unión concubinaria mediante el mencionado documento firmado en fecha 19 de junio del 2008 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Así se valora y aprecia.
4. Cursa a los folio 194 al 196 Marcada con la letra “C” copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y LUIS PASCUAL LONGA. La cual ya fue valorada anteriormente
5. Marcada con la letra “D” copias simples fotográficas del de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN junto al ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA (folio 197 al 198). Este Tribunal valora dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual busca dejar constancia de la vida en común que llevaban los mencionados ciudadanos. Así se declara y decide.
Promueve como testigos a los Ciudadanos: 1.- ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-13.579.897, domiciliada en la Calle Principal, Sector 9, UD 13, Edificio 36, Piso 02, Apartamento 05, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua. 2- ISABEL ROSA SEQUERA DE CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.123.417, domiciliada en Urbanización Los Overos, Manzana 9, Cuarta Etapa, Casa Nro. 0914, La Encrucijada, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En relación a la testigo ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ MORENO supra identificada, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 26 de febrero del 2026, pero no asistió (folio 202), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 24 de marzo del 2026 (folio 206) rindió la presente declaración:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2026, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este tribunal para tomar declaración de la testigo, ciudadana ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.579.897. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.579.897, profesión u oficio Administradora, con domicilio en la siguiente dirección: Caña de Azúcar, sector 9, UD-13, edificio 36, piso 2, Maracay-estado Aragua. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, testigo promovido por la parte demandante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la parte demandante, abogada SULAY ZAVALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°175.321, asimismo se deja constancia que compareció la abogada ARELYS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°166.779, en su carácter de Defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos de la De Cujus María Fernanda Sequera Melian y del co-demandado, ciudadano ELIO JOSÉ LONGA MELEAN, ampliamente identificados en autos. Acto Seguido, la apoderada judicial de la parte demandante antes identificada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a mi poderdante, ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-1.501.763, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. RESPONDIÓ: Sí, lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de CARLOS EUSEBIO MATA, sabe y le consta que mantuvo una relación de hecho público con la ciudadana MARÍA FERNANDA SEQUERA MELIAN. RESPONDIÓ: Sí. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la hoy De Cujus María Fernanda Sequera Melian, y mi poderdante Carlos Eusebio Mata, sabe y le consta que procrearon tres (3) hijos de la unión conyugal (unión estable de hecho), quienes llevan por nombre Carlos Antonio Mata Sequera, Solangel del Valle Mata Sequera y Carolina Josefina Mata Sequera y tres (3) del primer matrimonio Luz Marina Longa Sequera, Belkis Ysabel Longa Sequera y Elio José Longa Melean. RESPONDIÓ: Sí. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la hoy De Cujus María Fernanda Sequera Melian y mi poderdante Carlos Eusebio Mata, fijaron su residencia en Urbanización los Overos Norte, Tercera Etapa, casa N°9-21, la Encrucijada, Turmero, Cagua, estado Aragua. RESPONDIÓ: Sí. Seguidamente, en este estado, la abogada ARELYS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°166.779, en su carácter de Defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos de la De Cujus María Fernanda Sequera Melian y del co-demandado, ciudadano ELIO JOSÉ LONGA MELEAN, ampliamente identificados en autos, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, de donde o como conoce al señor Carlos Eusebio Mata. RESPONDIO: Lo conozco porque conozco a su nieta Flor María hija de Marina. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación a la De Cujus María Fernanda Sequera. RESPONDIO: Sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. RESPONDIO: Ningún interés. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:24a.m.. (…)”.

Este Tribunal observa que la testigo antes citada no fue tachada expresamente por la parte demandada por el reconocimiento de la deponente de una relación de amistad con el ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA. Al respecto este Juzgado realiza la siguiente consideración: En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En relación a la testigo ISABEL ROSA SEQUERA DE CARABALLO, supra identificada, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal para el día 26 de agosto del 2026, pero no asistió (folio 203), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 24 de marzo del 2026 (folio 207) rindió la presente declaración:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2026, siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada por este tribunal para tomar declaración de la testigo, ciudadana ISABEL ROSA SEQUERA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.123.417. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ISABEL ROSA SEQUERA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.123.417, de oficios Del hogar, con domicilio Urbanización los Overos, casa 09-13, la encrucijada de Turmero, estado Aragua. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, testigo promovido por la parte demandante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la parte demandante, abogada SULAY ZAVALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°175.321, asimismo se deja constancia que compareció la abogada ARELYS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°166.779, en su carácter de Defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos de la De Cujus María Fernanda Sequera Melian y del co-demandado, ciudadano ELIO JOSÉ LONGA MELEAN, ampliamente identificados en autos. Acto Seguido, la apoderada judicial de la parte demandante antes identificada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a mi poderdante, ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-1.501.763, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. RESPONDIÓ: Sí, lo conozco, hace como cincuenta años, mas. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de CARLOS EUSEBIO MATA, sabe y le consta que mantuvo una relación de hecho público con la ciudadana MARÍA FERNANDA SEQUERA MELIAN. RESPONDIÓ: Sí. Lo sé e incluso por mí lo conoció TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la hoy De Cujus María Fernanda Sequera Melian, y mi poderdante Carlos Eusebio Mata, sabe y le consta que procrearon tres (3) hijos de la unión conyugal (unión estable de hecho), quienes llevan por nombre Carlos Antonio Mata Sequera, Solangel del Valle Mata Sequera y Carolina Josefina Mata Sequera y tres (3) del primer matrimonio Luz Marina Longa Sequera, Belkis Ysabel Longa Sequera y Elio José Longa Melean. RESPONDIÓ: Sí, es cierto tuvo tres (3) en el primero my tres en la segunda. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la hoy De Cujus María Fernanda Sequera Melian y mi poderdante Carlos Eusebio Mata, fijaron su residencia en Urbanización los Overos Norte, Tercera Etapa, casa N°9-21, la Encrucijada, Turmero, Cagua, estado Aragua. RESPONDIÓ: Sí, es cierto y me consta. Seguidamente, en este estado, la abogada ARELYS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°166.779, en su carácter de Defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos de la De Cujus María Fernanda Sequera Melian y del co-demandado, ciudadano ELIO JOSÉ LONGA MELEAN, ampliamente identificados en autos, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que parentesco la une con la De Cujus María Fernanda Sequera Melian. RESPONDIO: Era mi hermana de padre y madre. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. RESPONDIO: No tengo ningún interés. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:44a.m.(...)”.

Este Tribunal observa que la testigo antes citada no fue tachada expresamente por la parte demandada por el reconocimiento de la deponente de una relación de amistad con el ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA. Al respecto este Juzgado realiza la siguiente consideración: En los procesos de acción mero declarativa de concubinato no existen restricciones en relación al testigo a declarar, tal es el caso del vecino, amigo íntimo, compadre y compañeros de negocios, ya que los vecinos de la residencia común son los que pueden dar de la convivencia diaria, la entrada y salida de la pareja del hogar y la percepción de la comunidad sobre ellos. Igual situación ocurre con las personas que compartían eventos sociales, reuniones familiares o actividades cotidianas con la pareja y que pueden declarar sobre la publicidad de la unión y en una última categoría los compañeros de trabajos y socios de trabajo que hayan conocido a la pareja en su faceta social y pública, reconociéndolos como tales ante terceros, por ello no hay tal inhabilidad de la testigo por ser vecina y observa este Juzgado que del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio, por lo que, considera esta juzgadora que sus deposiciones merecen fe, fue contestes, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE LA DEFENSORA DE OFICIO EN SU CARÁCTER DE REPRESENTE DEL CO DEMANDADO ELIO JOSE LONGA MELIAN Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS :

Al escrito de contestación a la demanda:

1-En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
2-Cursa al folio 175 marcado con la letra “A”, original de la notificación del defensor Ad Litem a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, la cual demuestra que la Abogada ARELYS DIAZ supra identificada, notifico por el medio mencionado a los herederos desconocidos del de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN y al ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN, su designación como defensor Ad Litem en el presente juicio. Así se valora y decide.
3- Cursa a los folios 176 y 177, marcado con la letra “B” y “C” factura N° 978168 y recibo de consignación N° EB000118040VE emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ambos de fecha 12/01/2026. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, lo que demuestra que la Abogada ARELYS DIAZ supra identificada realizo las diligencias pertinentes para contactar a los herederos desconocidos del de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN. Así se valora y decide.
4- Cursa al folio 178 marcado con la letra “D” copiade la notificación por correo electrónico por parte de la defensora Ad Litem ARELYS DIAZ. Este Tribunal valora dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual busca dejar constancia de los medios utilizados por la mencionada Abogada para contactar con los herederos del de cujus MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN. Así se valora y decide.

Al escrito de Promoción de Pruebas:

1- En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBAque rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
2- Promueve y reproduce nuevamente las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, las cuales ya fueron analizadas y valoradas precedentemente. Así se valora y decide.
4.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LOS CODEMANDADOS CARLOS MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ MARINA LONGA SEQUER Y BELKIS LONGA SEQUERA,

Se procede a dejar constancia que los co demandados antes mencionados se encuentran debidamente citados a los autos, de igual manera no comparecieron a contestar la demandada y no promovieron elementos probatorios en la causa, ni de manera directa ni por apoderado judicial alguno. Y así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN.
Antes de cualquier otra consideración, este tribunal considera oportuno hacer mención a la figura procesal de la denominada confesión ficta, y así tenemos que la doctrina y jurisprudencia patria ha expresado que es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio.
Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte esta sentenciadora, que en el caso de autos los codemandados CARLOS MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ MARINA LONGA SEQUERA, BELKIS LONGA SEQUERA y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-10.695.727, V-10.695.728, V-13.110.978, V-8.760.204 y V-6.026.130 respectivamente no dieron contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, es decir los mismos se encuentran citados a los autos por los mecanismos procesales establecidos y por audiencia telemáticas realizadas para otorgamiento de poder apud acta, según consta en los respectivos autos del expediente.
Por lo cual quedó abierto el lapso de veinte (20) días de despachos siguientes a dicha fecha para la contestación de la demanda que se tramita por el procedimiento ordinario de acuerdo al auto de admisión de la demanda sin respuesta alguna, posterior a esto quedó abierto el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al lapso anterior, para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, útiles y necesarias, sin que conste que los codemandados mencionados hayan promovido prueba alguna. Sin embargo, cabe destacar que la defensora judicial sí realizó sus respectivas defensas por lo que existen elementos jurídicos que abordar en el fondo de la presente controversia.
Así las cosas, corresponde la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
Al respecto nuestro Código de procedimiento civil en su artículo 362 señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras decisiones: recaídas en los fallos de la Sala de Casación Civil Nros. RC 000225 del 7 de abril de 2016, RC 000203 del 21 de abril de 2017, RC 000493 del 19 de julio de 2017 y RC 000868 del 15 de diciembre de 2017, mencionadas en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de noviembre de 2018 dictada en el Expediente: 18-0028), se produce lo que la doctrina ha denominado confesión ficta cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados dentro del lapso concedido.
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea por retardada, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Dentro del marco de las consideraciones anteriores es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, transcurriendo de este modo los veinte (20) días despachos para dar contestación de la demanda, sin que lo haya hecho, de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, si nada probare que le favorezca , ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N 03-0209:si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N 03-598, en la que señaló:

“(...) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (…)”

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte co demandada CARLOS MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ MARINA LONGA SEQUERA, BELKIS LONGA SEQUERA, tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria en la oportunidad correspondiente, a promover, evacuar o probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
Con relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Por eso, tomando en cuenta la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que, si del análisis de los autos resulta que los hechos admitidos por la vía de confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá declarar la confesión ficta de los co demandados CARLOS MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ MARINA LONGA SEQUERA, BELKIS LONGA SEQUERA. Y así se establece.
Ahora bien, visto en atención a lo contenido en el instrumento fundamental de la demanda, resulta evidente que la actora solicita que sea declarada la unión estable de hecho entre él y la ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN, titular de identidad Nro.V-2.848.533 teniendo valorado su inicio desde el 19 de junio de 1968 hasta el 07 de agosto de 2021. Por tanto, resulta fundamental señalar que en relación a la unión estable de hecho aludida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que, en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que, si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Ahora bien, queda entendido que en el presente caso el co demandado ciudadano ELIO JOSE LONGA MELEAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.893.832 sí participó en la fijación de la litis y promovió elementos probatorios a través de la defensora judicial ARELYS TIBISAY DIAZ ESCALONA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°166.779, sin embargo, no se presentó una defensa de fondo que logre demostrar que lo alegado por la actora no resulta conducente o concordante con la verdad.
Así pues, el abordaje casuístico en el presente caso debe de ser abordado cabalmente en torno a lo alegado por la actora.
Analizado lo anterior tenemos que, con base lo pretendido y alegado en el presente proceso, en donde la parte actora invoca haber mantenido una unión concubinaria con la ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN (hoy fallecida), titular de la Cédula de Identidad N°V-2.848.533, que en dicha relación habían compartido domicilio en la Urbanización Los Overos Norte 3era. Etapa Casa N° 9-21 La Encrucijada Turmero (Cagua), Estado Aragua; y que la misma había tenido una duración desde el 19 de junio del 1968 hasta el 07 de agosto de 2021, constatándose, por otro lado, que los codemandados CARLOS ANTONIO MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ MARINA LONGA SEQUERA y BELKIS YSABEL LONGA SEQUERA no contestaron la demanda y no promovieron prueba alguna, y teniendo el actor la carga de probar lo que invoca, él mismo logró argumentar y demostrar la existencia de un concubinato entre su persona y la ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN (hoy fallecida) a través de dos(2) y documentales aportados a los autos que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo y conforme a las reglas establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se concluye que CARLOS EUSEBIO MATA y MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN permanecieron juntos; desde el 19 de junio del 1968 hasta el 07 de agosto de 2021 fecha ésta en que fallece la ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN; por lo que resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta instancia por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LOS CO DEMANDADOS: CARLOS MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ LONGA SEQUERA, BELKIS LONGA SEQUERA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.501.763, representado por sus apoderadas judiciales, Abogadas SULAY MARGARITA ZAVALA RODRIGUEZ y MERCEDES SANTAPAU DE COILUBI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 175.321 y 57.736 respectivamente, contra los ciudadanos: CARLOS MATA SEQUERA, SOLANGE DEL VALLE MATA SEQUERA, CAROLINA JOSEFINA MATA SEQUERA, LUZ LONGA SEQUERA, BELKIS LONGA SEQUERA y ELIO LONGA MELEAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-10.695.727, V-10.695.728, V-13.110.978, V-8.760.204, V-6.026.130 y V-6.893.832 respectivamente. Por lo que se tiene como cierto que desde el 19 de junio del año 1968 hasta el 07 de agosto de 2021 el ciudadano CARLOS EUSEBIO MATA, antes identificado, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARIA FERNANDA SEQUERA MELIAN (hoy fallecida), quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.848.533, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507, numeral N°02 y último aparte del Código Civil, que establece: “2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento …y último aparte: “…un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo…. Por lo que se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en un diario de mayor circulación como lo es El Aragüeño una vez que haya quedado firme la presente decisión.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Se deja constancia que la decisión se dictó dentro del lapso de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:00 a.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA






Expediente N°T-INST-C-24-18.209
MB/mb