REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
216º y 167º
Cagua, 20 de julio de 2026
EXPEDIENTE:T-INST-C-26-18.312
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE ACTORA: CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.748.798 en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ITALVEN ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 20 de abril del año 2015, bajo el N°21, Tomo 46-A, expediente No. 284-33558 y con cambio de denominación comercial a REPUESTOS ARTRICA C.A., en fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el No. 31 del Tomo 205-A ante el mismo registro mercantil, debidamente asistido en este acto por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°17.507, con número telefónico de contacto 0414-345.21.06 y correo electrónico de contacto sancarare@gmail.com
PARTE DEMANDADA: MERY COROMOTO VIELMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.127.705
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito de fecha 10 de julio de 2026, en lo que respecta a la solicitud de la designación de veedor judicial; así como tambien, visto el escrito de ampliación de dicha solicitud de fecha 16 de julio de 2026, presentado por el abogado en ejercicio SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.507, éste Tribunal, a los fines de proveer con relación a la medida cautelar innominada solicitada; esta juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones y consideraciones:
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama ( fumusboni iuris ) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva ( periculum in mora ). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de abril de 2009, dictada en el expediente N°2008-000461, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
En igual sentido, esta Sala en decisión del 29 de abril de 2004, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, dejó expresamente establecido lo siguiente: la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc...(Las negrillas y el resaltado son puestas por este Juzgado Superior).

Así las cosas, pasa quien aquí decide, a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada:
El apoderado judicial de la parte actora supra identificado, en la referida solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en la designación de veerdor judicial, alega que ambas partes del proceso, es decir tanto la parte actora como la parte demandada, ambos plenamente identificados en autos, son accionistas de la sociedad mercantil objeto de la litis y mantienen igualdad de acciones; vale decir, un 50% cada uno; y, ambos tienen facultad de administrar por separado a la empresa en cuestión, pero la parte demandada, ciudadana Mery Coromoto Vielma no permite bajo ningún concepto que la parte actora, ciudadano Cruz Armando Cruz Palacios, participe en la administración de dicha empresa, incluso le fue quitada la oficina que tenía, produciéndole un grave deterioro en su patrimonio personal y a la empresa misma, con la salida de mucho material sin ser cancdelado, a empresas afines a ella.
Por ello peticiona la cautelar innominada a los efectos de que a través de la designación de un VEEDOR JUDICIAL, se lleve a cabo la ADMINISTRACION de la empresa REPUESTOS ARTRICA C.A; y, garantice el manejo y control de la actividad mercantil de la mencionada Empresa, éste tribunal consedera lo siguiente:
Así, se observa que al denunciarse así presuntas irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores-accionistas, donde no se observe la vigilancia de la correcta administración, como en el caso de marras; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al alegarse que no estamos frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador y/o de un veedor que supla las deficiencias surgidas, con base a las presuntas irregularidades detectadas, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada, que es a lo que se circunscribe la solicitud de la medida.
Por ello, las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el “proceso principal”quede ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Lo característico en este tipo de medidas cautelares, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada, siendo en consecuencia que las mismas son idóneas, y homogéneas con el derecho sustancial debatido en el proceso.
Este Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, pasa a observar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., reiterada hasta la actualidad, estableció lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.
De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Tribunal observa que la parte solicitante, en el momento de promover la medida cautelar innominada, debe cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí. Ahora bien, en cuanto a la medida en cuestión, es bueno puntualizar, lo que al respecto ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, en cuanto al cuidado que ha de tener el Juez para evitar infundadamente la designación de una figura que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 242: La compañía anónima es administradora por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, también reiterada hasta la fecha, en el caso Café Fama de América, expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en elCódigo de Comercio.
La evolución doctrinaria y jurisprudencial, preservando los derechos societarios y en respeto de los órgano administrativos propios de la sociedad, ha depurado la intervención de las compañías a través de la figura menos lesiva del administrador ad hoc y/o Veedor Judicial que garantice el giro comercial sano de la sociedad con las limitaciones propias de las medidas innominadas en el sentido que incumben a las partes procesales y a lo estrictamente necesario, así como garantizar una vigilancia e información al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de supervisar la administración de la misma, de lo contrario se estaría violentando derechos constitucionales al crear un régimen de administración distinto al que fue decidido por sus accionistas naturales a través de una medida cautelar innominada, por ello éste tribunal en aras de preservar la continuidad administrativa del giro comercial de la sociedad mercantil y parte demandada, así como con vista del carácter estratégico de su objeto social por los materiales a que se refiere su actividad, así como el alegato de la parte actora solicitante de que la parte demandada, ciudadana Mery Coromoto Vielma, no le permite que participe bajo ningún concepto en la administración de la misma, lo que hace pensar a éste Tribunal en la no efectividad de resolver solo sobre la procedencia o no de un veedor judicial en tal sentido sobre el cumplimiento de las funciones de los administradores, sino también y previamente de la necesidad de autorizar un administrador ad hoc por el alegato de que los designados se les imposibilita jurídicamente (y que busca revertir con su pretensión) y/o por culpa o dolo de los nuevos (y objetados con la pretensión) por alegarse así inexistentes físicamente en la sede física de la misma y falta de mención sobre la vigilancia de los comisarios, es por lo que pasará a analizar si se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia.
En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, haciendo un juicio preliminar, provisorio y sólo a éstos fines, a criterio de esta Administradora de Justicia,considerando que el derecho en forma abstracta prevé la pretensión principal ejercida y que la misma se encuentra fundamentada fácticamente con anexos acompañados a la demanda, en especial en las copias certificadas de las Actas Constitutivas y de Asambleas Generales de Accionista de la demandada, donde consta la personalidad, personería y demás contenidos que se alegan en la pretensión principal, así como la observancia abstracta de la ley que permite el ejercicio de dichas pretensiones de rendición de cuentas que hacen presumir hasta ahora la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar o calculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la discordancia entre los órganos deliberativos y ejecutivos de la sociedad demandada, así como la validez o eficacia de sus actuaciones alegada por la parte actora solicitante de la medida, y específicamente que lo excluye de la administración y del conocimiento de las “funciones” de los administradores por los hechos que menciona en su solicitud, y que la solicitud se encuentra fundamentada fácticamente con anejos acompañados a la demanda, en especial en las copias que anexa, que adminiculada con las demás documentales anexadas al libelo constituyen indicios o presunciones graves de probabilidad potencial de que una de las partes pueda causar un daño en los derecho de la otra que pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe evitar el Tribunal, de allí que se considere necesario el decreto de las medidas como medios para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo.
En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a la otra o terceros, estima esta Juzgadora que se erigiría en una especie de garantía de no causar daños en los derechos de los litigantes una vez declarado en la sentencia y ese temor debe ser serio, probable, inminente y acreditado con los hechos objetivos, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, y por lo cual en atención a las documentales anejas a la demanda, la situación actual de la personería jurídica de la demandada, el hecho de que no permite la participación o conocimiento de la administración de la empresa a la parte actora solicitante lo que implica el perdida, disminución o menoscabo del patrimonio de la sociedad, para cuyo cometido resulta necesario para evitar el daño y su continuidad, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión conforme al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,de manera provisoria y temporalmente mientras duren las circunstancias de hecho mencionadas o durante la tramitación del procedimiento principal, designar y autorizar a ejercer funciones a un veerdor judicial, para que cumpla esas funciones de administrador de la sociedad, de manera exclusiva y excluyente, como un buen padre de familia, y con una remuneración que será resuelta por el solicitante de la presente medida, para que cumpla con funciones de auxilio judicial en los términos que se establecen el acta constitutiva y estatutos sociales, así como las regulaciones del Código de comercio, con excepción de la representación jurídica y judicial de la parte demandada en esta causa o procedimiento, para mantener así en su legítimo derecho a la acción, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva a la parte demandada en esta causa, sin extralimitaciones ni desigualdades a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es bueno traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1485, en la cual la cual delineó las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en elartículo 311delCódigo de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
2. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este tribunal de manera mensual.
3. Asistir a las Asambleas de Socios de la sociedad mercantil materia de esta Medida Cautelar.
4. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la empresa “METALES ORION, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N°. 01, Tomo 15-A, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
5. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-
6. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
7. No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
8. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora FritolinC:A: y A.S.Q.)”.
Ahora, la figura del veedor judicial en los juicios de rendición de cuentas en Venezuela es un instrumento procesal procedente y de amplia aplicación práctica, fundamentado en la facultad del juez de dictar medidas cautelares innominadas (Art. 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil) para asegurar la efectividad del fallo y, se ha considerado que tal designación como una medida de supervisión y vigilancia. Su objetivo principal en juicios de rendición de cuentas es proteger los activos y garantizar la transparencia de la gestión objeto de controversia, sin llegar a paralizar el giro ordinario de la actividad o empresa, con el fin de evitar el deterioro, menoscabo o desvío de los bienes, derechos y acciones que son objeto de la rendición de cuentas, limitándose solo a fiscalizar, visualizar e informar al tribunal sobre las irregularidades detectadas en la administración como antes se analizó, por lo que en conclusión el veedor no tiene facultades de administración, disposición, firma, toma de decisiones ejecutivas, ni puede obstruir el funcionamiento normal de la entidad o administración
De un análisis preliminar de la legislación, doctrina y jurisprudencia citados, así como visto los alegatos o articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora solicitante, así como sus documentales probatorias antes valoradas, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la providencia cautelar solicitada por la actora en estos ítems, que se hará regulando la autorización que se otorgará de manera expresa, la designación temporal y provisionalmente de un veedor judicial que vigile e informe del cumplimiento de tal administración de la sociedad mercantil demandada, con las correspondientes medidas complementarias necesarias que hagan posible el cumplimiento efectivo de la medida que aquí se considera procedente. Y Así se declara y decide.
II.-DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN TEMPORAL Y PROVISIONALMENTE DE UN VEERDOR JUDICIAL a los fines de garantizar la vigilancia e informe del cumplimiento transparente de la administración de la sociedad mercantil REPUESTOS ARTRICA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el No. 31 del Tomo 205-A, mientras dure el presente procedimiento o cambien las circunstancias que dieron origen al presente decreto; en tal sentido, se acuerda designar como Veedor Judicial al Licenciado FRANCISCO JOSE ARJONA LARA, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.155.931 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua bajo el Número 48.917, con teléfono de contacto 0424-3318001, quien deberá comparecer dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley. Una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial conforme a las orientaciones establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003, y así se acogen, como funciones designadas al veedor judicial cuya gestión, consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones en las decisiones del Administrador Autorizado por este Tribunal con derecho a voz más no a voto, “(…)teniendo además los mismos derechos y deberes dados al C., sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber: Revisar los balances y emitir su informe, el cual debe ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; asistir a las Asambleas; desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la Ley y la escritura de los estatutos de la compañía; Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil (…) a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión, no teniendo facultades de administración, disposición, firma, toma de decisiones ejecutivas, ni puede obstruir el funcionamiento normal de la entidad o administración. Así se decide (…)” , asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo del solicitante, durante el presente proceso judicial, deberá cumplir todas las funciones supra mencionadas concretando las mismas en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que el bien de la prenombrada empresa no sufra deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. De modo que la gestión del veedor judicial designado, concretamente consistirá en: Observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil REPUESTOS ARTRICA C.A., ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración, ni disposición. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal, de manera mensual. Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ARTRICA C.A., Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil REPUESTOS ARTRICA C.A.,, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiere ser susceptible de afectación de ésta. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que éste disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida. De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ARTRICA C.A.,, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al juzgado, sobre las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incida en la toma de decisiones del administrador autorizado, asignado o designado, especialmente en todo lo referido a las facultades para inspeccionar el giro social de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ARTRICA C.A., de los registros contables en su histórico, en la consulta y verificación permanente al Administrador, en cada uno de los actos de comercio que realice en nombre de de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ARTRICA C.A., en la consulta al Comisario de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ARTRICA C.A., en sus funciones y en su gestión, tanto históricas como actuales, presentando al Tribunal informe mensual con sus resultados, para preservar el patrimonio de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ARTRICA C.A., y el propio patrimonio de la parte demandada, a los fines legales consiguientes. El auxiliar de justicia designado tiene por finalidad garantizar que el proceso se constituya como medio para alcanzar la justicia. Líbrese Boleta de Notificación.
A los fines de asegurar la efectividad y resultado de la medida antes mencionada, conforme a las disposiciones del 588, último aparte del Código de Procedimiento Civil, se acuerda complementariamente oficiar a la Oficina de REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de compulsarle la presente decisión, para su conocimiento y para que coadyuve en que las partes den cumplimiento efectivo a la autorización acordada en esta dispositiva o decreto y demás legales consiguientes, y en el ámbito de sus funciones autónomas hacer constar en el respectivo expediente administrativo lo aquí acordado, registrándose dichas copias a costa de la parte actora solicitante. Compúlsense las actuaciones mencionadas y adjuntas a Oficio hágase entrega al alguacil a los fines de que entregue los mismos.
No prejuzga este Juzgado con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles aposiciones o solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese, Regístrese e incorporece o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiseis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

Siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión. Se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA




MB
Expediente N° T-INST-C-26-18.312 (Cuaderno de Medidas)