REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGAD0 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 23 de julio de 2026
216º y 167º
Exp. T-INST-C-25-18.129
Demandante: ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.742.021.
Apod. Judicial: EDDY PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°25.244.
Demandada: MILDRED HERNANDEZ DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-331.494.
Apod. Judicial: LAURA GRANADOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°331.494.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
Con vista al estudio del estado actual de la presente controversia, en especial atención a la sentencia de fecha 19 de junio del año 2026 emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua referente al juicio identificado bajo la nomenclatura alfanumérica JUEZ-1-SUP-C-19.494-26 (Nomenclatura interna de dicho tribunal) y el cual fue remitido a la presente instancia a través de oficio N°0430-194 de fecha 10 de julio del año 2026 a través del cual dicho tribunal superior declaró:
“…PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA GRANADOS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GEMMA HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13 de febrero de 2026. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la (sic) circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 13 de febrero de 2026.
TERCERO: SE ORDENA al mencionado juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la abogada LAURA GRANADOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GEMMA HERNANDEZ, en su escrito de fecha 27 de febrero de 2026…”
En vista de lo anterior, este tribunal en consideración de las circunstancias imperantes que envuelven el presente proceso se pronuncia en los Términos siguientes:
Consta en autos que efectivamente en fecha 27 de enero del año 2026 la abogada en ejercicio LAURA GRANADOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°331.494 procedió sin representación, invocando el contenido material del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a interponer un escrito de cuestiones previas el cual riela a los folios 199 al 204 de la primera pieza del cuaderno principal, siendo que este tribunal por auto de fecha 13 de febrero del año 2026 que riela a los folios del 244 al 246 de la primera pieza del cuaderno principal a través del cual se declaró que no resultaba conducente atender dichas cuestiones previas.
Visto pues, que en el presente caso debe de atenderse la totalidad de las cuestiones previas interpuestas, cuyo abordaje debe de preceder otras etapas procesales fundamentales del desarrollo del procedimiento ordinario, como lo es la articulación probatoria o la fase de informes, debe quien aquí decide a los fines de hacer cumplir el planteamiento de la sentencia emanada del superior debe de abordar lo teniente a la reposición y su aplicabilidad en el presente caso.
En este sentido, el artículo 206 Código de Procedimiento Civil dispone que:
“los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado.”
Así, la reposición y nulidad de los actos procesales, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es fundamental sino necesario en el presente caso a los fines de desarrollar la controversia hacer valer la institución jurídica de la reposición procesal a los fines de que las cuestiones previas sean atendidas cabalmente.
Lo antes expuesto, queda sustentado en principios desarrollados en el artículo 26 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derecho, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, en el artículo 49 de la referida carta magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un todo estado atípico al proceso, como lo puede ser el presente si se llegan a abordar las cuestiones previas sin reponer la causa. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias o desigualdades y en los privativos de cada uno los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la misma manera, el ya señalado artículo 206 del referido código adjetivo, expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso cuando indica que:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Así pues, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no solo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, que resulta necesario a los fines de cumplir la sentencia emanada del superior la reposición de la causa al estado de atender las cuestiones previas que fueron sacadas a colación por la demandada.
Ahora bien, en atención a lo antes expuestos y verificado a las actas procesales, debe este Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento así como lo establecido en la sentencia remitida a la presente instancia ya previamente identificada, ordenando el presente procedimiento, toda vez que como antes se dijo, no fueron atendidas las cuestiones previas interpuestas por la apoderada de la parte demandada debe de reponerse la causa al estado de que las mismas sean atendidas de forma cabal previo al resto del abordaje de la controversia. Y así se decide.
Dado lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 27 de enero del año 2026, fecha tal que corresponde a la interposición del escrito de cuestiones previas, es decir las actuaciones que cursan desde los folios: 217 exclusive de la primera pieza del cuaderno principal al 76 inclusive de de la segunda pieza del cuaderno principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Todo en cumplimiento del precepto constitucional establecido en su articulado 49, para la defensa de los derechos y garantías de nuestra Carta Magna sobre el debido proceso, manteniendo así una tutela judicial efectiva. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse por auto sobre la admisión o no de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se ordena: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que esta Instancia se pronuncie sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°25.244 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.742.021 contra MILDRED HERNANDEZ DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-331.494 representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio LAURA GRANADOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°331.494.
Segundo: Dado lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 27 de enero del año 2026, fecha tal que corresponde a la interposición del escrito de cuestiones previas, es decir las actuaciones que cursan desde los folios: 217 exclusive de la primera pieza del cuaderno principal al 76 inclusive de la segunda pieza del cuaderno principal. A partir del día siguiente despacho al presente auto comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil para decidir lo promovido. Y así se establece
Tercero: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiseis (2026), siendo las 11:00 a.m.. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Exp. T-INST-C-24-18.129
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