REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
216º y 167º
Cagua, 23 de julio de 2026
EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.248
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.871.843
DEMANDADA: MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA, titular de la cedula de identidad V-15.471.410 y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA , titular de la cedula de identidad V- 17.969.302
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En el presente juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.871.843 representado en autos por el abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.958.392, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.859 contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA , titular de la cedula de identidad V-15.471.410 y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA , titular de la cedula de identidad V- 17.969.302 representados en autos por la abogada en ejercicio JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- V-15.508.108, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 144.285, comparecen en fecha 21 de Julio del año 2026, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y consignaron escrito denominado “ACUERDO TRANSACCIONAL” en el cual sus cláusulas establecen lo siguiente:
“…TRANSACCIÓN JUDICIAL
Convenimos celebrar la presente TRANSACCION DE MUTUO ACUERDO, en el juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, sigue el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, representado como queda escrito por el Abogado , EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE ante identificado, contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA, titular de la cedula de identidad 15.471.410, venezolano, de este domicilio, y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA, titular de la cedula de identidad V- 17.969.302, representado por la abogado JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, anteriormente identificados, juicio que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo.
DE LA DEMANDA
Es el caso, que en fecha siete (07)de enero de 2021, falleció ab intestato, MARIA SUMOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.581.249, según Acta de Defunción No. 118, Tomo 118, de fecha 08 de enero del año dos mil veintiuno (2021), inserta en los Libros del Registro Civil de Municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco, ubicado en el Estado Aragua,. Aperturada la Sucesión MARIA SUMOZA, según Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-500720670; Declaración Sucesoral, de fecha 15 de junio de 2022, Expediente No. 054-2021, nro. de planilla No. 21000002872, expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACION TRIBUTARIA (SENIAT); En la misma, el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.871.843, en su condición de heredero y representante de la Sucesión, declaró como HEREDEROS DE LA SUCESIÓN MARIA SUMOZA, a los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA, titular de la cedula de identidad V-15.471.410 y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA , titular de la cedula de identidad V- 17.969.302, descendientes, y su cónyuge ciudadano, JUAN BAUTISTA SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V-6.871.843.
Es cierto que, después del fallecimiento de la ciudadana MARIA SUMOZA en fecha 07 de enero de 2021, se dio origen a un estado de comunidad, de igual manera es cierto, que los únicos y universales herederos son JUAN BAUTISTA SANCHEZ cónyuge del de cujus plenamente identificada en autos, MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA, y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA.
Dicho esto, ambas partes hemos convenido en una conciliación de mutuo acuerdo, como en efecto lo hacemos, y la presente transacción judicial, tiene como finalidad la extinción de las posibles acciones legales existentes entre las partes supra mencionadas, derivadas de la demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, la cual fue incoada por ante el juzgado de primera instancia en lo civil mercantil tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, signada con el numero alfanumérico 18.248, por lo cual mediante este acto resuelven de manera amistosa y deciden poner fin a la situación legal existente, ambas partes reconocemos que nos pertenecen por derecho por ser herederos de la sucesión de la ciudadana MARIA SUMOZA, es por lo que acordamos liquidarlos, adjudicarlos y reconocerlos de la siguiente manera para equiparar de manera satisfactoria, con los bienes que serán descritos bajo las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERA: el ciudadano MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA antes identificado, convienen en ceder, transferir y traspasar de manera absoluta e irrevocable, la totalidad del equivalente a la cuota parte 16,66% sobre los derechos reales del acervo hereditario del causante, al ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, supra identificado sobre el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, identificado con el N° 12 de la Planta baja del centro comercial Márquez del Toro, ubicado entre las calles Páez, Candelaria y Rivas Dávila de la ciudad de la Victoria, Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Aragua. Linderos: NORTE: Local comercial N° 11; SUR: Local comercial N° 13; ESTE: En parte con fondo de la casa municipal y en parte con casa que es o fue de Eustaquio González y en parte con casa de las hermanas Agustinas; y OESTE: Pasillo de circulación. El cual le pertenece a la ciudadana MARIA SUMOZA, según consta en documento de propiedad Protocolizado por Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, quedando protocolizado bajo el N° 31, folios 185 al 188, protocolo 1°, tomo 28 de fecha 28 de diciembre de 2006 y me pertenece por derechos según Declaración Sucesoral, de fecha 15 de junio de 2022, Expediente No. 054-2021, nro. de planilla No. 2100000287. El referido inmueble está valorado en la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.000,00), por lo cual el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ cancela al ciudadano MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 1.166,66).
el ciudadano JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA antes identificado, convienen en ceder, transferir y traspasar de manera absoluta e irrevocable, la totalidad del del equivalente a la cuota parte 16,66% sobre los derechos reales del acervo hereditario del causante, al ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, supra identificado sobre el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, identificado con el N° 12 de la Planta baja del centro comercial Márquez del Toro, ubicado entre las calles Páez, Candelaria y Rivas Dávila de la ciudad de la Victoria, Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Aragua. Linderos: NORTE: Local comercial N° 11; SUR: Local comercial N° 13; ESTE: En parte con fondo de la casa municipal y en parte con casa que es o fue de Eustaquio González y en parte con casa de las hermanas Agustinas; y OESTE: Pasillo de circulación. El cual le pertenece a la ciudadana MARIA SUMOZA, según consta en documento de propiedad Protocolizado por Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, quedando protocolizado bajo el N° 31, folios 185 al 188, protocolo 1°, tomo 28 de fecha 28 de diciembre de 2006 y me pertenece por derechos sucesorales según Declaración Sucesoral, de fecha 15 de junio de 2022, Expediente No. 054-2021, nro. de planilla No. 2100000287. El referido inmueble está valorado en la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.000,00), por lo cual el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ cancela al ciudadano JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ( USD 1.166,66).
SEGUNDA: los ciudadanos JUAN BAUTISTA SANCHEZ, MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA supra identificados, convienen en ceder, transferir y traspasar de manera absoluta e irrevocable, a la Ciudadana ADRIANA CAROLINA NÚÑEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.327.326, de estado civil soltera, de este domicilio, civilmente hábil, la totalidad de los derechos reales y cuotas hereditarias sobre un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno colindantes y fusionadas de hecho, distinguidas como M-55 y M-55-B, junto con las bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicadas en la Calle Siapa de la Urbanización Corinsa, Sector A y C, agrupamiento "M", en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, las cuales se detallan de la siguiente manera: la parcela de terreno N° M-55, identificada con la Ficha Catastral N° 04-06-01-27-34-31 (anteriormente registrada bajo el número 127-34-31), posee un área superficial de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (441,77 m²), le corresponde una alícuota de un entero con quinientas ochenta y cinco milésimas por ciento (1,585%) sobre las áreas comunes de la urbanización, se encuentra afectada por una servidumbre de paso de tuberías y tendido de servicios por una franja de tres metros (3,00 mts) de ancho a todo lo largo del perímetro de la parcela y se delimita por los siguientes linderos: al NORTE, en dos (2) tramos, mide veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 Mts) colindando con la parcela No. M-54 y siete metros (7,00 Mts) con la calle Siapa Oeste; al SUR, en dos (2) tramos, mide dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 Mts) colindando con la parcela No. M-01 y once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) colindando con la parcela No. M-02; al ESTE, mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts) colindando con la parcela No. M-56; y al OESTE, mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts) colindando con el Área Recreacional Turístico. Por su parte, la parcela de terreno N° M-55-B posee un área superficial de trescientos treinta y siete metros con ese once decímetros cuadrados (337,11 m²), le corresponde un porcentaje de alícuota de tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (3,33%) sobre las áreas comunes y se delimita por los siguientes linderos: al NORTE, mide veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 Mts) colindando con la parcela N° M-54-B; al SUR, mide veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 Mts) colindando con la parcela N° M-1-B; al ESTE, mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts) colindando con la Parcela N° M-55; y al OESTE, mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts) colindando con terrenos de la Urbanización Corinsa. La propiedad de ambos lotes de terreno fue adquirida por los cónyuges Juan Bautista Sánchez y María Sumoza según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2005, bajo el No. 37, Folios 231 al 234, Tomo 12, del Protocolo Primero (terrenos que proceden originalmente de las adquisiciones registradas el 12-05-2000, quedando la parcela M-55 inscrita bajo los folios 180 al 187 del Protocolo Primero, Tomo 05 del Segundo Trimestre de ese año; y la parcela M-55-B bajo el N° 32, folios 174 al 179 del mismo Protocolo Primero de dicho trimestre y año). Asimismo, sobre las parcelas de terreno anteriormente descritas se encuentran edificadas las referidas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, cuya propiedad se sustenta, justifica y acredita formalmente mediante Título Supletorio de Propiedad y posesión legítima, declarado mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de mayo de 2010, bajo la solicitud N° 2.456-2.010, e inscrito formalmente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 23 de junio de 2010, bajo el Número 41, Folio 396 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de ese año.
A los efectos de esta transacción las partes dejamos expresa constancia que los derechos cedidos corresponden exactamente a las siguientes cuotas de participación sobre el inmueble antes descrito
A) Al cónyuge sobreviviente ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, le corresponde el 50% de los derechos reales sobre el inmueble antes descrito por ser adquirido dentro de la comunidad de gananciales mas el 16.66% que adquiere por derecho sucesoral.
B) Al hijo el ciudadano MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA, le corresponde el 16.66% de los derechos reales sobre el inmueble antes descrito adquiridos por derecho sucesoral.
C) Al hijo el ciudadano JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA, le corresponde el 16.66% de los derechos reales sobre el inmueble antes descrito adquiridos por derecho sucesoral.
La suma de las cuotas antes descritas representa el 100% de la Propiedad y derechos reales sobre el referido inmueble los cuales quedan transferidos de plena propiedad en su totalidad a la ciudadana ADRIANA CAROLINA NÚÑEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.327.326, una vez sea homologada la presente transacción.
D) TERCERA: los ciudadanos JUAN BAUTISTA SANCHEZ, MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA supra identificados, fijamos esta cesión de derecho reales en un monto de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 78.000,00) y la ciudadana ADRIANA CAROLINA NÚÑEZ MORENO, antes identificada, declara cancelar la respectiva cantidad a los ciudadanos JUAN BAUTISTA SANCHEZ, MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA, en la proporción de las respectivas cuotas, que a continuación se detallan Al cónyuge sobreviviente ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, le corresponde el 50% de los derechos reales sobre el inmueble antes descrito por ser adquirido dentro de la comunidad de gananciales por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 39.000,00), más el 16.66% por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 13.000,00), que adquiere por derecho sucesoral. Al hijo el ciudadano MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA, le corresponde el 16.66% de los derechos reales sobre el inmueble antes descrito adquiridos por derecho sucesoral más el 16.66% por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 13.000,00). Al hijo el ciudadano JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA, le corresponde el 16.66% de los derechos reales sobre el inmueble antes descrito adquiridos por derecho sucesoral más el 16.66% por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 13.000,00), y estos últimos declaran recibirla a su entera y cabal satisfacción,
los ciudadanos JUAN BAUTISTA SANCHEZ, MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA, declaran bajo fe de juramento que sobre el inmueble no pesa ningún gravamen, hipoteca, ninguna prohibición que limite su libre disposición
CUARTA: la aceptación y suscripción de esta transacción dejara sin efecto cualquier proceso legal existente que este fundado o dirigido a los derechos y obligaciones que pudiesen suscitarse entre las partes a causa de la relación hereditaria de la sucesión MARIA SUMOZA.
QUINTA: Ambas partes se comprometen a cumplir a cabalidad el acuerdo transaccional aquí establecido, Y establecen que el cumplimiento estricto de cada una de las mencionadas clausulas aquí establecidas por las obligaciones contraídas recíprocamente, ponen termino a todos los derechos, obligaciones y cuestiones que dieron lugar a este documento, por lo que una vez cumplidas dichas clausulas, nada se adeudan entre sí.
COSA JUZGADA
las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. las partes solicitan al tribunal, que una vez que sea consignada la presente transacción, la cual satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia con autoridad de cosa juzgada, nos expida copias certificadas de la presente transacción, y la decisión de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que la acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.
Por las anteriormente expuesto, solicito a este respetable Tribunal Que se sirva AGREGAR a los autos TRANSACCION DE MUTUO ACUERDO y una vez constatada su validez y que no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables, le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, en consecuencia, declare TERMINADO EL PRESENTE JUICIO por haberse producido una TRANSACCIÓN JUDICIAL CON FUERZA DE COSA JUZGADA…”:
Para decidir se observa:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al escrito transaccional transcrito up supra, tenemos:
El artículo 1.713 del Código Civil, nos indica que la transacción es un contrato en el que las partes mediante mutuas y recíprocas concesiones precaven un litigio eventual (evitan un litigio) o eliminan un litigio pendiente (terminar el litigio). Por su parte, el convenimiento una declaración de voluntad de manera unilateral por parte del demandado de reconocer la pretensión del actor y proponer una forma para cumplir con su obligación. El convenimiento es un acto específico del demandado, es un medio de autocomposición procesal. En este orden el convenimiento es una herramienta que se utiliza para cuando el deudor no puede cumplir con el pago de su deuda y de acuerdo con su acreedor, pueden celebrar un convenio de pago en el cual se modifiquen las condiciones del contrato original y que por lo que general ocurre en etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, verifica quien decide, que ambas partes efectúan una transacción conforme a lo establecido en las cláusulas que yacen en el escrito consignado en fecha 21 de julio del año 2026; y, considerando que dicho acuerdo alcanzado entre las partes no es contrario a derecho y se adapta a un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos ante este Tribunal; de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la manera en la que el juzgador ha de dirigir sus actuaciones, en concordancia con el artículo ya señalado en que las partes hicieron así mutuas concesiones de sus pretensiones jurídicas con petición de que se les homologue esa autocomposición y considerando que los derechos invocados en la presente causa versan sobre materias y asuntos en los cuales no se encuentra involucrado el orden público es por lo que se puede impartirla homologación al presente proceso en virtud de la presente autocomposición.Y Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República y con autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES EN FECHA 21 DE JULIO DEL AÑO 2026 impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la demanda por partición de la comunidad hereditaria interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.871.843 representado en autos por el abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.958.392, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.859 contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO CARRILLO SUMOZA , titular de la cedula de identidad V-15.471.410 y JUAN CARLOS MIGUEL CARRILLO SUMOZA , titular de la cedula de identidad V- 17.969.302 representados en autos por la abogada en ejercicio JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- V-15.508.108, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 144.285. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30am.
LA SECRETARIA
Exp. N°: T-INST-C-25-18.248
MB/
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