REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
215º y 167º
Cagua, 23 de Julio del año 2026
EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.309

DEMANDANTE: AURA DEL CARMEN CASTILLO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.678.017
DEMANDADA: JANINET AURELINA ARAUJO CASTILLO, YASMILEX AGRIPINA ARAUJO CASTILLO, RAFAEL RAMÓN ARAUJO CASTILLO, LUIS RAFAEL ARAUJO CASTILLO, JOCHNNIER RAFAEL ARAUJO CASTILLO y JENNYFER JUCSVEDDY ARAUJO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.908.209, V-13.064.671, V-15.943.757, V-15.943.756, V-20.751.387, y V-19.042.130, respectivamente.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
En el presente juicio por acción mero declarativa de unión estable de hecho seguido por la ciudadana AURA DEL CARMEN CASTILLO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.678.017 asistida por la abogada YOLIANNY CLEOMARY CÓDOVA TABARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°292.054 contra de los ciudadanos: JANINET AURELINA ARAUJO CASTILLO, YASMILEX AGRIPINA ARAUJO CASTILLO, RAFAEL RAMÓN ARAUJO CASTILLO, LUIS RAFAEL ARAUJO CASTILLO, JOCHNNIER RAFAEL ARAUJO CASTILLO y JENNYFER JUCSVEDDY ARAUJO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.908.209, V-13.064.671, V-15.943.757, V-15.943.756, V-20.751.387, y V-19.042.130, respectivamente, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JOSE ANGEL CANELON HEREDIA, venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N°.V-13.579.634, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 307.129, en fecha 21 de julio del año 2026 (folio 68), compareció y mediante escrito convino en la demanda de la siguiente forma:
“…Vista dicha demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana AURA DEL CARMEN CASTILLO BALZA. Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.V 4.678.017. La cual en representación de todos los demandados anteriormente identificados. DECLARAMOS Y ADMITIMOS, todos los hechos incoados y solicitados en la presente demanda.
PRIMERO: que en nombre de mis poderdantes Aceptamos, Admitimos y reconocemos que la ciudadana AURA DEL CARMEN CASTILLO BALZA. Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.V 4.678.017. Mantuvo una clara relación de Unión Estable de Hechos por un tiempo de cincuenta y cinco (55) años aproximadamente con el Ciudadano RAFAEL RAMON ARAUJO BASTIDAS. Quien en vida era titular de la cedula N.V-3.271.381.
SEGUNDO: Admitimos y reconocemos que los ciudadanos AURA DEL CARMEN CASTILLO BALZA. Y RAFAEL RAMON ARAUJO BASTIDAS. Anteriormente identificados mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitara su unión, además su unión fue Pública, Notoria y Constante.
TERCERO: Tómese la presente Contestación a la demanda por ACCION MERO
DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, Causa Expediente N° T-INST-C26-18.309, el cual Declaramos convenir, de la misma forma Declaramos Renunciar a los Lapsos Procesales y hágase lo conducente”.

Respecto a lo citado por la parte demandada, tenemos que efectuar el siguiente señalamiento:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia.
También ha establecido la Sala de Casación Civil que, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que, no obstante, contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”
En el caso bajo análisis, la accionante demandó la declaración de la existencia de una unión estable de hecho con el demandado De Cujus RAFAEL RAMON ARAUJO BASTIDAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.271.381 desde el día 19 de febrero de 1971 hasta el 13 de febrero 2026 fecha en la cual falleció. Ahora bien, verifica quien decide, que la demandada efectúa un convenimiento total a la demanda y visto y considerado los elementos probatorios incoados por las partes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la manera en la que el juzgador ha de dirigir sus actuaciones, en concordancia con el artículo ya señalado esta Juzgadora estima procedente y apegado al derecho el escrito de fecha 21 de julio de 2026 presentado por la parte demandada manifestando su voluntad expresa e inequívoca de CONVENIR según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Así, teniendo en consideración todos los alegatos expuestos con anterioridad, considera quien decide que el presente caso se cumple con los requisitos y formalidades de ley por lo que la HOMOLOGACION es procedente y en razón de ello debe declararse procedente en derecho la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República y con autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA con vista al convenimiento total efectuado por la parte demandada y se le imparte su justa HOMOLOGACIÓN y se ordena proceder con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, téngase como cierta la relación conyugal entre la ciudadana AURA DEL CARMEN CASTILLO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.678.017 con el de cujus ciudadano RAFAEL RAMON ARAUJO BASTIDAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.271.381 desde el día 19 de febrero de 1971 hasta el 13 de febrero 2026 fecha en la cual falleció, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 507, numeral N°02 y último aparte del Código Civil, que establece: “2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento …y último aparte: “…un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo…. Por lo que se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en un diario de mayor circulación como lo es El Aragüeño una vez que haya quedado firme la presente decisión.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costa procesales. Se deja constancia que la decisión se dictó dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese. Se acuerda la incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve de la presente decisión a los fines de su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30am.,
LA SECRETARIA




Exp. N°: T-INST-C-26-18.309