REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- SEDE CAGUA.
216º y 167º
Cagua, 27 de Julio de 2026
Exp. N° T-INST-C-24-18.256
INTIMANTE: NESTOR JOSE NÚÑEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-15.646.920
Asist. Judicial: JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.990
INTIMADO(A): PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.732.985
Apd. Judicial: NATHALIE ESCOBAR GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.098.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.920, asistido en este acto por el Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.990, quienes consignaron escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES vía intimación junto a sus anexos, en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.732.985 (folios 01 al 06).
En fecha 21 de octubre de 2025, vista la demanda suscrita por el ciudadano NESTOR NUÑEZ, asistido por el Abogado JOSE TIAPE se le dio entrada y curso de ley quedando registrada en el Libro de Causas bajo el N° T-INST-C-25-18.256 (folio 07)
En fecha 22 de octubre de 2025, visto el escrito de demanda presentado por la parte actora, este Tribunal la ADMITE y en consecuencia se intimó al ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA titular de la cédula de identidad N° V-12.001.228, a fin de que formule su oposición o aceptación a la demanda. En la misma fecha se libró la boleta de intimación y el oficio N° 25-249 referente al despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes (folios 08 al 12)
En fecha 28 de octubre de 2025, comparece el ciudadano NESTOR NUÑEZ, asistido por el Abogado JOSE TIAPÉ, quien solicita que sea nombrado como correo especial. (folio 13)
En fecha 28 de octubre de 2025, comparece el ciudadano NESTOR NUÑEZ quien confiere poder apud acta al Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.990. (folio 14).
En fecha 30 de octubre de 2025, vista la diligencia presentada por el ciudadano NESTOR NUÑEZ en fecha 18/10/2025, el Tribunal acuerda lo solicitado y se designa como correo especial para llevar y traer las resultas de la mencionada comisión. (folio 15).
En fecha 03 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano NESTOR NUÑEZ, designado como correo especial a los fines de entregar despacho y comisión bajo el oficio N° 25-249dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA. En la misma fecha el mencionado ciudadano dejo constancia del retiro del despacho de comisión a los fines de cumplir con la misión encomendada. (folio 16 al 17).
En fecha 10 de noviembre de 2025, comparece el Abogado JOSE TIAPE apoderado de la parte actora, quien consigna el oficio N° 25-249 recibido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA. (folio 18 al 19).
En fecha 20 de noviembre de 2025, comparece el Abogado JOSE TIAPE apoderado de la parte actora, quien consigna el oficio N° TM-SS/344/2025 procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA. (folios 20 al 21)
En fecha 20 de noviembre de 2025, comparece el Alguacil del Tribunal quien deja constancia que en la misma fecha le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para la compulsa y el traslado a fin de practicar la citación correspondiente. (folio 22).
En fecha 21 de noviembre de 2025, visto que en fecha 20 de noviembre de 2025 fueron suministrados los emolumentos correspondientes por la parte actora, el Tribunal ordena librar compulsa de citación. (folio 23).
En fecha 08 de diciembre de 2025, comparece el Abogado JOSE TIAPE apoderado de la parte actora, quien solicita que sea designado como correo especial el ciudadano NESTOR NUÑEZ a fin de retirar las resultas del despacho de comisión dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA. (folio 24).
En fecha 10 de diciembre de 2025, vista la diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2025 por el Abogado JOSE TIAPE, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como correo especial al ciudadano NESTOR NUÑEZ a fin de que retire las resultas del Oficio N° 25-249. (folio 25).
En fecha 10 de diciembre de 2025, comparece el ciudadano NESTOR NUÑEZ, designado como correo especial a los fines de traer las resultas del Oficio N° 25-249 dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA. (folio 26).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibe el Oficio N° TM/SS/375/2025 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua. (folios 27 al 38).
En fecha 12 de diciembre de 2025, vistas las resultas recibidas en fecha 10 de diciembre de 2025 según Oficio N° TM-SS-375-225, el Tribunal ordena agregarlo a la presente causa. (folio 39).
En fecha 07 de enero de 2026, comparece el ciudadano PEDRO RIVERO, parte intimada en la presente causa, asistido por la Abogada NATHALIE ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.779, quien consigna escrito de oposición al decreto de intimación por cobro de bolívares junto a sus respectivos anexos. (folio 40 al 49).
En fecha 14 de enero de 2026, los fines de verificar los lapsos procesales en el presente asunto, se ordena un cómputo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el 12 de diciembre de 2025 hasta el 13 de enero de 2026, último día para hacer oposición al decreto intimatorio. (folio 50).
En fecha 14 de enero de 2026, visto el computo realizado por secretaria de los lapsos procesales desde la fecha que se dio por intimado el ciudadano PEDRO RIVERO, se procede a dejar sin efecto el decreto de intimación y en razón de ello se entiende citada la parte demandada para la contestación de la demanda continuándose el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario. (folio 51).
En fecha 14 de enero de 2026, comparece el Abogado JOSE TIAPE apoderado de la parte actora, quien consigna escrito de impugnación de los instrumentos consignados por la parte demandada en su escrito de oposición. (folio 52).
En fecha 03 de febrero de 2026, comparece el ciudadano PEDRO RIVERO, parte intimada, asistido por la Abogada NATHALIE GARCIA, quienes notifican al Tribunal sobre la consignación de su escritode promoción de pruebas. (folio 53).
En fecha 08 de febrero de 2026, comparece el Abogado JOSE TIAPE apoderado de la parte actora, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas. (folio 54).
En fecha 03 de febrero de 2026, comparece el ciudadano PEDRO RIVERO, parte intimada, asistido por la Abogada NATHALIE GARCIA, quienes consignan su escrito de promoción de pruebas. (folio 55 al 58).
En fecha 08 de febrero de 2026, comparece el Abogado JOSE TIAPE apoderado de la parte actora quien consigna su escrito de promoción de pruebas. (folio 59 al 60).
En fecha 13 de febrero de 2026, vistos los escritos consignados por las partes y vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales. (folio 61).
En fecha 18 de febrero de 2026, comparece el Abogado JOSE TIAPE apoderado de la parte actora, quien consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 62 al 63).
En fecha 25 de febrero de 2026, visto el escrito de oposición de pruebas interpuesto por el Abogado JOSE TIAPE apoderado de la parte actora, el Tribunal declara SIN LUGAR la oposición realizada por el mencionado Abogado y procede a la admisión de las pruebas promovidas. (folio 64).
En fecha 25 de febrero del 2026, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En la misma fecha se libró el Oficio N° 26-049 (folios 65 al 67).
En fecha 25 de febrero de 2026, comparece el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha se trasladó a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito con sede en Cagua a fin de consignar el Oficio N° 26-049 el cual fue recibido y firmado. (folio 68 al 69).
En fecha 03 de marzo de 2026, se recibió bajo el N° CJ/COO-119/02/2026 la resulta del Oficio N° 26-049 proveniente del Banco Nacional de Crédito junto a sus respectivos anexos. (folio 70 al 74).
En fecha 04 de marzo de 2026, vistas las resultas recibidaspor parte del Banco Nacional de Crédito referente al Oficio N° 26-049, el Tribunal ordena agregarlas a los autos para que surtan sus efectos legales. (folio 75).
En fecha 19 de marzo de 2026, fue fijada la audiencia para la designación de un experto informático y en virtud de las múltiples actividades preferentes se acuerda diferir el acto de nombramiento de experto para el quinto día de despacho siguiente al auto. (folio 76).
En fecha 26 de marzo de 2026, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de nombramiento de experto informático y en razón de la emergencia climática y decreto del plan de ahorro energético, así como las múltiples actividades preferentes, se acuerda diferir el acto de nombramiento para el décimo día de despacho siguiente al auto. (folio 77).
En fecha 16 de abril de 2026, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado para el acto de nombramiento de experto informático, se anunció el acto por el Alguacil del mismo dejando constancia de la no comparecencia de las partes. (folio 78).
En fecha 17 de abril de 2026, visto que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y que no hay más pruebas que evacuar, el Tribunal fija para el décimo quinto (15) día de despacho la presentación de los Informes. (folio 79).
En fecha 08 de mayo de 2026, comparece el Abogado JOSE TIAPE, apoderado de la parte actora quien consigna su escrito de informes. (folios 80 al 85).
En fecha 20 de mayo de 2026, comparece el ciudadano PEDRO RIVERO, asistido por la Abogada NATHALIE GARCIA, quien consigna escrito de observación a los informes. (folios 86 al 89).
En fecha 21 de mayo de 2026, el Tribunal hace saber a las partes que ha vencido el lapso para las observaciones a los informes y por tanto se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes. (folio 90).
Habiendo establecido lo ocurrido en el desarrollo de la presente controversia debe el presente tribunal establecer la forma en la que se han fijado los límites de la controversia:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
2.1.-DE LA DEMANDA:
Se deja constancia en base al libelo fundamental de la presente controversia que la parte actora, ciudadano NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.646.920asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.990, dirige su pretensión en el pago del instrumento privado que cursa al folio 05 de la única pieza del cuaderno principal, así pues, el mismo en su demanda señala que:
“(…)Según se evidencia en el documento privado que en original acompaño al presentar escrito marcado con la letra “A”, el ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.732.985, domiciliado al final de la Calle Paúl, cruce con Calle Principal Las Peñas, a cincuenta metros (50 Mts.) de la Ferretería “Vitolo”, diagonal al Estadio Manuel Moreno, San Sebastián de los Reyes, Municipio del mismo nombre del estado Aragua, se constituyó en mi deudor, por cuanto se comprometió en cancelarme la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES (10.265,00 $) en varias cuotas convenidas en la forma siguiente: PRIMERO: en la fecha comprometida del 4 de septiembre de 2024, se comprometió en cancelarme la cantidad de DOS MIL DÓLARES (2.000.00$). SEGUNDO: el día 30 septiembre de 2024, se comprometió en cancelarme la cantidad de MIL DOLARES (1.000.00 $). TERCERO: el día 31 de octubre de 2024, se comprometió en cancelarme la cantidad de MIL DOLARES (1.000,00$). CUARTO: el día 30 noviembre de 2024, se comprometió en cancelarme la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000,00 $). CUARTO: el día 15 de diciembre de 2024, se comprometió en cancelarme la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES (3.265,00 $), para un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (10.265,00 $). En dicho instrumento privado también quedó expresamente establecido, que en caso de incumplimiento por parte del deudor en la cancelación de las cuotas acordadas en las fechas indicadas, me autorizaba para tomar las medidas legales que considere para cobrar la deuda contraída. Es el caso ciudadano Juez, que desde el vencimiento de las cuotas acordadas con el deudor PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, ya identificado, he realizado una serie de diligencias con la intención de que cumpla con su obligación de pagar, lo he llamado telefónicamente, le he enviado intermediarios y muy a pesar de las fallidas diligencias de cobro, se ha burlado de mi con evasivas, incumpliendo con su obligación de pago, al extremo de hacer infructuosas mis peticiones y diligencias de cobro. CAPITULO II DEL DERECHO (Quaestio iuris)
Fundamento la presente demanda en la disposiciones generales contempladas en los artículos 1.169 y 1.160 del Código Civil, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza d ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. Asimismo, la presente demanda se refiere a una acción por cobro de bolívares por vía de intimación, lo cual constituye un procedimiento monitorio especial previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente: “Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” Como se puede observar, el procedimiento contemplado en la disposición legal antes citada, particularmente tiene una cognición reducida y un carácter sumario, dispuesto a favor del acreedor que tenga derechos de créditos que hacer valer frente al deudor, con fundamento en una prueba escrita, lo cual, a su vez, autoriza al juez para que inaudita altera parte (sin oir a la otra) emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con la obligación de pagar. Establecido como ha quedado el procedimiento a seguir para tramitar la pretensión de cobrar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (10.265,00 $) más el monto que resulte de la experticia por indexación o corrección monetaria, así como también las costas y costos causados en la secuela procesal, considero necesario explicar lo concerniente al principio pro actione y el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la memorable sentencia número 1.604. del 19 de septiembre del año 2000, caso: C.A. Cervecería Regional,en la cual se expresó lo siguiente: “... Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione debe entenderse como que las condiciones o requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de los cual se deduce la pretensión, toda vez que “(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...” Ahora bien, en relación al cobro de obligaciones en moneda extranjera, específicamente en divisas de los Estados Unidos de América, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 491 de fecha 5 de mayo de fecha 5 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, caso Municipio San Francisco del estado Zulia contra Banesco Banco Universal C.A., se ha pronunciado en la forma siguiente: “... el pago de una obligación pactada en moneda extranjera, que en este caso, es el Dólar de los Estados Unidos de América, es ley entre las partes, y al haberse pactado en la forma antes señalada, debe quien aquí decide confirmar la sentencia recurrida en este punto...”, todo en concordancia con la Sentencia número 1.188 de la Sala Constitucional, dictada en fecha 16 de octubre de 2015. CAPITULO III DE LA PRETENSION DEDUCIDA (Petitum) De distintas formas me he comunicado con el deudor para cumpla con su obligación de pagarme voluntariamente la deuda contraída, pero este ciudadano con ardiles propios de una persona irresponsable, no ha dado muestra efectiva de voluntad de pago, a sabiendas de que los plazos o términos para el cumplimiento de su obligación se encuentran extremadamente vencidos. Por tales motivos ciudadano Juez, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por COBRO DE BOLIVARES y conforme al PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, ya identificado, para que convenga, o que en su defecto, que a ello lo obligue el tribunal en la sentencia definitiva, en cancelarme las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (10.265,00 $). SEGUNDO: el monto que resulte de la experticia por la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas para el momento de culminación del juicio, más las costas y costos causados en la secuela procesal…” .
2.2.- DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO: La parte intimada ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.732.985, asistido por la Abogada NATHALIE ESCOBAR GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.779, a fin de formular oposición al decreto de intimación, en fecha 07 de enero del 2026, abriendo paso a la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido 652 del Código de Procedimiento Civil y transcribiendo lo siguiente:.
“(...) CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso, que el ciudadano Néstor José Núñez Piñango intento procedimiento de intimación por cobro de bolívares, alegando una supuesta deuda derivada de un contrato privado en el cual se pactó una obligación expresamente convenida en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) por la cantidad total de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES (USD 10.265,00) No obstante ciudadano juez, se evidencia del propio contrato privado acompañado por la parte actora, que el primer pago, corresponde al periodo comprendido del 4 al 8 de septiembre de 2024, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES (USD 2.000,00), pago este, que fue efectivamente cancelado por mi persona en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela que para el momento era de 39,16990000 por Dólar y el cual fue recibido por el acreedor, mediante pago móvil, por la cantidad de bolívares 85.000,00, efectuado desde mi número de celular móvil 0414-4667036 al número telefónico 0414-9686482, correspondiente al Banco Mercantil, asociado a la cédula de identidad N° 15.646.920, datos que identifican plenamente al accionante como beneficiario del pago y así consta de además de la consulta de transacción de fecha 20/10/2.024 que consigno en este acto en copia certificada emitida por la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) Asimismo, Dicho pago se encuentra debidamente acreditado mediante los captures o pantallazos de la operación bancaria, los cuales evidencian la ejecución del primer pago a través de dicho pago móvil y su aceptación expresa por parte del accionante, quien recibió los fondos como se evidencia de los pantallazos de WhatsApp, sin formular objeción alguna, produciendo así plenos efectos liberatorios. En consecuencia, ciudadano juez, el monto reclamado en dicho procedimiento intimatorio resulta manifiestamente errado, toda vez que la obligación original ha sido parcialmente satisfecha, por lo que el saldo real y eventualmente exigible no asciende a USD 10.265,00 sino únicamente a: OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (USD 8.265,00). Esta circunstancia genera una controversia cierta y verificable sobre el monto de la obligación, privándola de la liquidez necesaria para la procedencia del procedimiento de intimación como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso, consta pago parcial debidamente acreditado y aceptado por el propio acreedor, circunstancia que hace imposible determinar con exactitud el saldo exigible lo que genera una controversia real y objetiva sobre la cuantía de la obligación. CAPITULO II DE LA FALTA DE LIQUIDEZ, CERTEZA Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION El procedimiento de intimación se exige que la obligación sea cierta, liquida y exigible, sin discusión alguna sobre su monto y en el presenta caso existe controversia sobre su monto reclamado, y al existir cualquier discusión sobre la cuantía excluye la procedencia de dicho procedimiento intimatorio, pues como se mencionó anteriormente, “La existencia de pagos parciales debidamente acreditados hace improcedente el procedimiento de intimación, por cuanto impide determinar con exactitud el saldo exigible.” En el presente caso ciudadano juez, al constar un pago parcial debidamente identificado, documentado y aceptado por el propio acreedor, la obligación carece de liquidez, lo que hace improcedente y nulo el presente procedimiento por intimación. CAPITULO III DE LA IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION POR TRATARSE DE UNA OBLIGACION PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA El procedimiento intentado resulta además procesalmente inadecuado, por cuanto la obligación reclamada fue pactada en moneda extranjera, no en bolívares, considerando que el alto Tribunal de la Republica ha señalado expresamente que: “Las obligaciones pactadas en moneda extranjera son válidas y exigibles, pero su reclamación judicial debe realizarse mediante el procedimiento ordinario correspondiente, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso”. Asimismo, es de acotar que el procedimiento por intimación de cobro de bolívares, no es la vía idónea para reclamar obligaciones derivadas de contratos que requieren interpretación, verificación de pagos o determinación del saldo adeudado, como lo es en el presente caso, ya que se efectuó un pago parcial del monto total adeudado. Tratándose de una obligación contractual en divisas, parcialmente pagada, con pagos realizados mediante mecanismos electrónicos debidamente aceptados, y existiendo controversia sobre el monto, el medio procesal correcto es la demanda por cumplimiento de contrato, y no el procedimiento sumario de intimación. CAPITULO IV DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA Se formula expresa oposición a cualquier pretensión de indexación o corrección monetaria. La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, estableció de forma categórica y vinculante: “No procede la indexación ni corrección monetaria en aquellos casos en los cuales la obligación haya sido pactada en moneda extranjera, por cuanto dicha obligación no se ve afectada por la depreciación de la moneda nacional.” En consecuencia, cualquier solicitud de indexación en el presente caso contraviene doctrina constitucional vinculante y debe ser declarada improcedente. CAPITULO V DEL DERECHO La presente oposición se fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO VI PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal: PRIMERO: Admita la presente Oposición el presente procedimiento de Intimación. SEGUNDO: Declare improcedente y nulo el procedimiento de intimación por cobro de bolívares intentado ya que lo que se pretende es el cobro en moneda extranjera DOLARES AMERICANOS, y que deben ser reclamada dicha obligación a través de una acción por cumplimiento de contrato privado y no por esta vía al haberse efectuado un pago parcial no siendo cierta la cantidad intimada mediante este procedimiento. TERCERO: Declare que la obligación carece de liquidez, al haber sido parcialmente pagada mediante pago móvil aceptado por el accionante, quedando un saldo máximo de USD 8.265,00, no susceptible de intimación. CUARTO: Declare sin lugar cualquier pretensión de indexación o corrección monetaria QUINTO: Ordene lo conducente conforme a derecho. (...)”.
III
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
3.1. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte intimante en fecha 08/05/2026 interpuso su escrito de informes en el cual versa que:
“(...)CAPITULO I ANTECEDENTES Se inicia el presente juicio media mediante demanda formal de COBRO DE BOLIVARES, incoada conforme al PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, plenamente identificado en los autos, tal como se puede apreciar en el escrito libelar que corre a los folios uno (1) al cuatro (4) ambos inclusive del expediente, motivado a que el ut supra identificado ciudadano se constituyó en deudor de mi mandante, conforme al contenido del documento privado acompañado al Libelo de Demanda marcado “A”, como instrumento fundamental de la acción, en el cual el demandado asumió la obligación de cancelar las cantidades de dinero allí expresadas en las fechas indicadas. En dicho instrumento privado también quedó expresamente establecido, que, en caso de incumplimiento por parte del deudor en la cancelación de las cuotas acordadas en las fechas indicadas, se autorizaba a mi mandante para tomar las medidas legales que considere conveniente para cobrar la deuda contraída. A los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, correo inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de octubre de 2025, en el cual se ordenó la intimación del demandado en su condición de deudor, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que acreditara ante el tribunal, haber cancelado las cantidades de dinero especificadas en el correspondiente Decreto de Intimación. Practicada como fue la citación personal del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de enero de 2026 el ut supra identificado deudor hizo formal oposición a la demanda, tal como se puede apreciar en el escrito que corre a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive del expediente. A tales efectos, por auto de fecha 14 de enero de 2026 que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente, el tribunal dejó sin efecto el Decreto de Intimación acordado en el auto de admisión y emplazó a la parte demandada para la Contestación de la Demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso, que dicho demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la mencionada disposición legal, verificándose sin lugar a dudas la Confesión Ficta, por lo cual se le debe tener por confeso en relación a la pretensión deducida en la demanda, tal como lo expresa el artículo 362 Ejusdem. CAPITULO II ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA EN EL ESCRITO DE OPOSICION A los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive del expediente, corre inserto el escrito mediante el cual el demandado deudor hizo formal oposición a la demanda, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NATHALIE ESCOBAR GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 176.779. El escrito de oposición en cuestión contiene varios argumentos jurídicos, los cuales, a decir del demandado, constituyen el sustento para que la demanda incoada en su contra sea declarada con lugar, es decir, quedando nugatorio el derecho que tiene el demandante de reclamar judicialmente la cantidad de dinero adeudada. Como podrá usted observar ciudadana Juez, en el Capítulo I referido a “Los Hechos”, el demandado deudor para excepcionarse de la cancelación de la cantidad de dinero adeudada, alega haber realizado un presunto pago parcial correspondiente a la primera cuota especificada en el documento fundamental de la presente acción judicial, pero es el caso, que dicha modalidad de cancelación aparte de haber sido realizada de forma extemporánea, no fue estipulada en el contrato suscrito, quedando mi representado NESTOR JOSÉ NUÑEZ PIÑANGO en una situación inerme frente a la ilegal pretensión del demandado. Tal argumento es contrario a derecho, por cuanto el deudor PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA debió cumplir con la obligación de pagar la deuda contraída en divisas norteamericanas en efectivo, en las fechas estipuladas en el documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, por mandato expreso del artículo 1.264 del Código Civil, es decir, las cuotas parciales de la deuda contraída debieron hacerse en forma oportuna en las fechas indicadas, en divisas norteamericanas en efectivo. Con la debida notificación del demandante NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO. Ahora bien, contrariando sus argumentos, el demandado deudor no impugno ni rechazo el documento que le opuso el demandante, sino que por el contrario, acompaño al escrito de oposición el duplicado del mismo documento privado que representa el instrumento fundamental de la presente acción judicial, en el que reconoce, admite y afirma haber contraído la deuda con el demandante en moneda extranjera, es decir, en dólares americanos por las cantidades especificadas en el Libelo de Demanda, autorizando además el ejercicio de acciones legales en su contra, en caso de incumplimiento de sus obligaciones. No obstante, todas esas afirmaciones, argumentos y defensas de fondo alegadas, debieron hacerse en forma oportuna por el demandado en el lapso previsto para la contestación de la demanda, pero no ocurrió así, es decir, el demandado no contestó formalmente la demanda, motivo por el cual quedo procesalmente confeso en relación a las reclamaciones formuladas por el demandante, estando palmariamente entendido, que la pretensión deducida en la presente acción, es simple y llanamente el cobro de una deuda contraída y aceptada por las partes en moneda extranjera. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000809 de fecha 10 de diciembre de 2025, Ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TIAPA, estableció el siguiente criterio: “... En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformo el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de signo monetario distinto de la moneda en curso legal de la República Bolivariana de Venezuela lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no esté expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación...” En el caso de marras esta procesalmente demostrado que las partes pactaron de mutuo acuerdo el cumplimiento de sus obligaciones reciprocas en moneda extranjera, es decir, en Dólares americanos, según se evidencia en las cláusulas contractuales establecidas en el documento privado suscrito y aceptado ellos, lo cual es totalmente legal. Sobre este peculiar tema, el fallo citado anteriormente contempla lo siguiente: “... En este sentido, cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla (sic) determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera. De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si saben la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante un tribunal competente, por medo de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de deudas en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa...” Por su parte, en el Capítulo II del escrito de oposición, el demandado deudor erradamente hace formal oposición a la tramitación del procedimiento por Intimación o Monitoreo, alegando una supuesta falta de liquidez, certeza y exigibilidad de la obligación contraída. En tal sentido debo enfatizar, que en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia, fueron acompañados al Libelo de Demanda los elementos fundamentales, fuertes y contundentes de la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta al demandante para escoger entre el procedimiento ordinario y el monitorio para interponer la presente acción judicial, por cuanto la pretensión que se persigue es el pago de una suma liquida y exigible de dinero, presupuestos procesales que fueron minuciosamente revisados por el órgano jurisdiccional antes de emitir el auto de admisión de la demanda. No obstante, el demandado deudor dentro de la oportunidad procesal correspondiente, debió ejercer el respectivo recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, pero no lo hizo, siendo absolutamente extemporáneo cualquier otro alegato que se haga en ese sentido. A tales efecto, debo insistir nuevamente, en que todas esas afirmaciones, argumentos y defensas de fondo, debieron hacerse en forma oportuna por el demandado en el lapso previsto para la contestación de la demanda, pero no ocurrió así, motivo por el cual quedó procesalmente confeso en relación a las reclamaciones formuladas por el demandante, estando palmariamente entendido, que la pretensión deducida en la presente demanda, es simple y llanamente el cobro de una deuda contraída y aceptada por las partes en moneda extranjera. Dentro de este mismo contexto, en el Capítulo III del escrito de oposición, el demandado deudor desacertadamente hace formal oposición a la tramitación del procedimiento por Intimación o Monitorio, por cuanto a su decir, la obligación reclamada fue pactada en moneda extranjera y no en bolívares alegando una supuesta jurisprudencia sin indicar la fecha y el órgano jurisdiccional que la pronuncia, pero es el caso, que durante todo el texto del escrito de oposición, alega, afirma, reconoce y admite que “realizo un primer pago correspondiente al periodo comprendido del 4 al 8 de septiembre de 2024, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES (USD 2.000,00), que fue efectivamente cancelado en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que para ese momento era de 39.16990000 por Dólar, el cual fue recibido por el acreedor, mediante pago móvil, por la cantidad de OCHENTA Y CONCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) efectuado desde su número de celular móvil 0414-4667036”. Entonces ciudadana Juez, según lo afirmado por el demandado estamos en presencia de una obligación contraída y aceptada por las partes en moneda extranjera, susceptible de der cancelada en bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de la cancelación, siendo perfectamente admisible el procedimiento monitorio o de intimación para el caso de ser reclamada judicialmente su cancelación. No obstante, debo reiterar que el demandado deudor dentro de la oportunidad procesal correspondiente, debió ejercer el respectivo recurso de apelación contra el auto de admisión de la presente demanda, pero no lo hizo, siendo absolutamente extemporáneo cualquier otro alegato que se haga en ese sentido. Finalmente, en el Capítulo IV del escrito de oposición, el demandado deudor alega la improcedencia de la indexaciones o corrección monetaria reclamada. Sobre este particular debo señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021 estableció que “no procede la indexación ni corrección monetaria en aquellos casos en los cuales haya sido pactada en moneda extranjera, por cuanto dicha obligación no se ve afectada por la depreciación de la moneda extranjera, por cuanto dicha obligación no se ve afectada por la depreciación de la moneda nacional”, también es muy cierto, que, como lo señalé anteriormente, durante todo el proceso el demandado, alega , afirma, reconoce y admite que “realizo un primer pago correspondiente al periodo comprendido del 4 al 8 de septiembre de 2024, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES (USD 2.000,00), que fue efectivamente cancelado en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que para ese momento era de 39.16990000 por Dólar, el cual fue recibido por el acreedor, mediante pago móvil, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00) efectuado desde su número celular móvil 0414-4667036”. En tal sentido debo insistir en que, según lo afirmado por el demandado, estamos en presencia de una obligación contraída y aceptada por las partes en moneda extranjera, susceptible de ser cancelada en bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de la cancelación, siendo perfectamente admisible la indexación o corrección monetaria reclamada, única y exclusivamente en caso de que en la sentencia definitiva que emita el tribunal, se ordene el pago de la deuda reclamada en el equivalente “BOLIVARES” obviamente para el cálculo del capital, los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, incluyendo las costas y costos causados en la secuela procesal. No obstante, debo reiterar, que todas esas afirmaciones, argumentos y defensas de fondo, debieron hacerse en forma oportuna por el demandado en el lapso previsto para la contestación de la demanda, pero no ocurrió así, motivo por el cual quedó procesalmente confeso en relación a las reclamaciones formuladas por el demandante, estando palmariamente entendido, que la pretensión deducida en la presente demanda, es simple y llanamente el cobro de una deuda contraída y aceptada por las partes en moneda extranjera, susceptible de ser cancelada en “BOLIVARES”, a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de la cancelación. CAPITULO III MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACCIONANTE Ciudadana Juez, en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia, he acompañado al Libelo de Demanda los elementos fundamentales, fuertes y contundentes de la acción propuesta, los cuales no fueron desvirtuados por la parte accionada en las secuelas del proceso. Además, los elementos probatorios en los cuales fundamenté mi pretensión, han sido debidamente promovidos y evacuados en el lapso legal correspondiente, dentro de los cuales podemos destacar: PRIMERO: con el objeto de demostrar al tribunal, que el demandado PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, plenamente identificado en los autos, debe pagar al demandante NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO, ut supra identificado, la cantidad de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (10.265,00$), más los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, actualizados mediante una simple operación aritmética de multiplicación del monto determinado, por el valor del Dólar Americano para el momento de la sentencia, que incluya las costas y costos causados en la secuela procesal, fue promovida y ratificada dentro del lapos procesal correspondiente la prueba documental acompañada al Libelo de Demanda como instrumento fundamental de la acción marcada con la letra “A”, representada por el original del documento privado en el cual el demandado PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, se constituyó en deudor del demandante, por cuanto se comprometió en cancelarle la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES (10.265,00$) en varias cuotas convenidas en la forma siguiente: PRIMERO: la fecha comprendida del 4 de septiembre de 2024, al 8 de septiembre de 2024, se comprometió en cancelarle la cantidad de DOS MIL DÓLARES (2.000,00$). SEGUNDO: el día 30 septiembre de 2024, se comprometió en cancelarle la cantidad de MIL DÓLARES (1.000,00 $). TERCERO: el día 31 de octubre de 2024, se comprometió en cancelarle la cantidad de MIL DOLARES (1.000,00 $). CUARTO: el día 30 noviembre de 2024, se comprometió en cancelarle la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000,00 $). CUARTO: el día 15 de diciembre de 2024, se comprometió en cancelarle la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES (3.265,00 $), para un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES (10.265,00 $). Dicha prueba documental no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual solicito que sea apreciada por el tribunal en la sentencia definitiva otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: con el objeto de demostrar al tribunal que el demandado PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, ut supra identificado, admite, reconoce, afirma y se comprometió en cancelarle al demandante NESTOR JOSÉ NUÑEZ PIÑANGO ut supra identificado, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES (10.265,00$) en varias cuotas, en la oportunidad procesal correspondiente promoví las originales del duplicado del documento privado que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, el cual también fue promovido y consignado por mismo demandado de autos en el lapso probatorio del proceso, Solicito que dicha prueba documental sea apreciada por el tribunal en la sentencia definitiva, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: con el objetivo de demostrar al tribunal que el demandado de autos debe cancelar las costas procesales que se generen en el presente juicio, es decir, el treinta por ciento (30 %) de QUINCE MIL EUROS (€ 15.000,00), que representan la estimación de la demanda dentro del lapso procesal correspondiente fue promovida la certeza y veracidad de dicha Estimación, la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. A tales efectos, solicito que la estimación de la demanda indicada en el Libelo, sea apreciada por el tribunal en la sentencia definitiva, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO IV MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACCIONANTE Como podrá observar ciudadana Juez, conforme a los argumentos esbozados por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) del expediente, fundamentalmente justifica, se excepciona, y de alguna manera pretende que el tribunal de la causa en la sentencia definitiva lo exonere o libere de la obligación contraída con el demandante, consistente en la cancelación de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (10.265,00$) según el contenido del documento privado consignado en originales por las parte en las secuelas del proceso, por el solo hecho de haber cancelado, “en la forma que creyó conveniente y en la oportunidad que mejor le pareció”, un primer pago correspondiente al periodo comprendido del 4 al 8 septiembre de 2024, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES (USD 2.000,00), efectivamente cancelado en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que para ese momento era de 39.16990000 por Dólar. A tales efectos, consigno anexos al escrito de promoción de pruebas, en primer lugar, copia simple del comprobante de pago móvil emitida por la entidad bancaria Banco Nacional de Descuento (B.N.C) contentivo del supuesto primer pago correspondiente al periodo comprendido del 4 al 8 de septiembre de 2024, por la cantidad de DOS MIL DOLARES (USD 2.000,00), que fue efectivamente cancelado en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que para ese momento era de 39.16990000 por Dólar, el cual fue recibido por el acreedor, mediante pago móvil, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) efectuado desde su número celular móvil 0414-4667036”. En segundo lugar, consigno copias fotostática simples de los documentos pantallazos de WhatsApp donde supuestamente se evidencia el pago parcial de la deuda contraída con el acreedor. Dichos medios probatorios fueron impugnados tempestivamente mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2026, que riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, por considerar quien suscribe, que dichos medios probatorios fueron consignados en reproducciones fotostáticas simples que carecen de valor probatorio en el presente juicio tal como lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 709 del 11 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, al considerar en forma contundente, que el valor probatorio de los mensajes electrónicos impresos de la aplicación de mensajería de WhatsApp, en caso de que sean reproducidos e incorporados al expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una “prueba fotostática”. También en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió erradamente la Prueba de Informes conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho medio probatorio se encuentra concebido en el artículo 433 de dicho texto adjetivo. No obstante, a pesar de haberse hecho tempestivamente la debida oposición, el medio probatorio fue admitido por el tribunal ordenando su evacuación. El resultado de dicha prueba de Informes riela al folio setenta (70) del expediente, quedando evidenciado que, efectivamente la entidad bancaria Banco Nacional de Descuento (B.N.C) informa al tribunal que en fecha 10 de octubre de 2024 se realizó un pago móvil por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs 85.000,00) del ordenante Pedro Roberto Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.646.920. Como podrá usted observar ciudadana Juez, con el resultado de la prueba de informes se demuestra una vez más en forma fehaciente, que el demandado en autos, a pesar de haber realizado un pago parcial de la deuda contraída, no cumplió con la obligación de cancelar en forma fehaciente, que el demandado de autos, a pesar de haber realizado un pago parcial de la deuda contraída, no cumplió con la obligación de cancelar en forma oportuna el primer pago el cual debió hacerse dentro periodo comprendido del 4 al 8 de septiembre de 2024 y no el 20 de octubre de ese año, incumpliendo de esa manera con la obligación de pagar la deuda contraída en divisas norteamericanas en efectivo, en las fechas estipuladas en el documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, por mandato expreso del artículo 1.264 del Código Civil, es decir, las cuotas parciales de la deuda contraída debieron hacerse en forma oportuna en las fechas indicadas y no “en la forma que el demandado creyó conveniente y en la oportunidad que mejor le pareció”. Por otra parte, dicho medio probatorio resulta ilegal e impertinente en el presente juicio, ya que con su promoción el demandado de autos pretende liberarse irresponsablemente de la deuda contraída con mi representado en el documento fundamental de la presente acción judicial, admitido y reconocido por él en las secuelas del proceso, alegando haber emitido un mensaje de texto desde su teléfono móvil celular, contentivo de la presunta cancelación extemporánea de la primera cuota de la deuda contraída, pero es el caso, que dicha modalidad de cancelación y notificación no fue estipulada en el contrato suscrito, quedando mi representado NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO en una situación inerme frente a la ilegal pretensión del demandado. También fue promovida por el demandado a los efectos de fundar su defensa frente a la pretensión del demandante, la elaboración de una Experticia Informática de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero según el contenido de las actuaciones que rielan a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente, la parte promovente no asistió al acto fijado por el tribunal para la designación de los expertos. Ciudadana Juez, en nuestra sociedad diariamente ocurren eventos ignominiosos e indecorosos con características similares al caso de marras, protagonizados por personas inescrupulosas que, con astucia, destreza e impresionante habilidad de convencimiento, someten a ciudadanos honestos conminándolos a aceptar condiciones supuestamente favorables para ellos, el otorgamiento de créditos o préstamos en dinero. Obviamente, esas desvergonzadas personas después de lograr su cometido y disfrutar placenteramente del beneficio obtenido, se niegan injustificadamente a reintegrar, devolver o retribuir lo recibido, sin considerar la magnitud del daño material causado y sin importarles los sacrificios que hacen las victimas para producir, mantener y proteger sus ahorros. CAPITULO V CONCLUSIONES Conforme al contenido del conjunto de actuaciones que cursan en los autos, ha quedado plenamente evidenciado en el proceso, que al demandante acreedor NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO le asiste la razón en reclamar judicialmente la cancelación de la deuda contraída por el demando deudor PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, quien no demostró haber pagado debidamente la deuda contraída y mucho menos el hecho que lo liberara o eximiera del cumplimiento de su obligación, por tal motivo considero que conforme al acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, no queda la menor duda que ha quedado develada la verdad procesal que servirá de instrumento para que órgano jurisdiccional declare con lugar la demanda, condenando al demandado a cancelar las cantidades de dinero reclamadas por el demandante, en cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, También debo resaltar, que el demandante NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO en las secuelas del proceso cumplió a cabalidad con la obligación de demostrar la pretensión deducida en el Libelo de Demanda, es decir, la ejecución de la obligación demandada tal como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil, quedando también plenamente evidenciado en el proceso, que al demandado PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA no le asiste la razón ni el derecho, por cuanto no demostró haber realizado debidamente el pago de la deuda contraída, o el hecho que produzca la liberación o la extinción de la obligación. De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga probatoria en la forma siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación”. CAPITULO VI PETITORIO Conforme a los motivos de hechos y de derechos expuestos anteriormente, considero que la presente demanda procede en derecho, en consecuencia, pido al tribunal que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos legales, condenando al demandado a cancelar el demandante las cantidades de dinero expresadas en el escrito libelar. Es justicia que espero, en Cagua estado Aragua, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2026. (...)”.
3.2.DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte intimada no interpuso escrito de informes en el lapso respectivo
3.3.DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo del 2026 expreso sus observaciones al informe presentado por la parte actora que se resume así:
“(...) CAPITULO I La parte actora insiste de manera ciega en que el procedimiento de intimación del Articulo 640 Código de Procedimiento Civil era la vía idónea para intentar algún cobro, este argumento, es totalmente falso pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, de forma pacífica y de interpretación restrictiva, que para que proceda la vía monitoria, la cantidad reclamada debe ser liquida, determinada y exigible al momento de la interpretación de la demanda, sin que existan dudas. En el presente caso, existen hechos controvertidos o modificaciones en la cuenta, la mutación del título por la aceptación del pago parcial, del propio demandante confiesa en su escrito y quedó demostrado por la prueba de informes bancarios evacuada por el Banco Nacional de Crédito(B.N.C) a folio 70 que realice un pago mediante obligación y al haber recibido dicho pago mediante la plataforma digital “Pago Móvil” sin manifestar protesta, sin dejar constancia de reserva legal de derechos y sin rechazar la transacción, operó por parte de la actora una aceptación tácita del cumplimiento parcial de la obligación, lo que produce la Destrucción de la liquidez, pues, si el demandante admitió un pago a cuenta, el saldo de deudor ya no es el reflejado rígidamente en el documento privado marcado “A” ($ 10.265,00) ya que al existir un pago intermedio aceptando por el acreedor, la determinación del saldo real exige una operación de liquidación, compensación y verificación de tasas que escapa por completo de la naturaleza llana, liquida y exigible del procedimiento de intimación. Por tanto, sostener una intimación sobre una deuda donde el propio acreedor reconoce haber recibido abonos parciales violenta el orden público procesal, ya que la vía idónea debió ser el procedimiento ordinario desde su génesis, para debatir el estado de cuenta real, y no pretender un monto inflado e inexistente, por lo que, en razón a lo antes descrito, no queda dudas que el accionante de autos, incurrió en la falta de liquidez y exigibilidad en el procedimiento de intimación. CAPITULO II Por otra parte, la parte actora califica de “ilegal e impertinente” el pago efectuado en bolívares, pretendiendo obligar de forma caprichosa al pago exclusivo en moneda extranjera en físico y que no consta expresamente en el documento fundamental en la que funda su pretensión. Ciudadana jueza, vale mencionar que en ninguna de sus partes en cuanto al contenido del documento se establece el pago exclusivo en moneda extranjera por lo tanto procede el pago en Bolívar como moneda de liberación forzosa que establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en perfecta sintonía con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia N° 628/2021), cuando señala que los pactos en moneda extranjera en el territorio nacional funcionan única y exclusivamente como moneda de cuenta o clausula valor, a menos que se demuestre fehacientemente una excepción que aquí no aplica. Por lo tanto, todo deudor en Venezuela se libera civilmente de una obligación pactada en dólares entregando su equivalente en moneda nacional (Bolívares), calculada a la tasa oficial del BCV vigente para el momento del pago. Como se pudo evidenciar cumplí exactamente con este mandato legal, ya que, de una de las cuotas, cancelé la cantidad de USD 2.000,00, y transferí para el momento lo equivalente en bolívares la cantidad de Bs. 85.000,00. Es importante señalar que el derecho civil sanciona con la nulidad la contradicción de los propios actos (venire contra factum proprium non valet) ya que el acreedor no puede convalidar el pago en bolívares recibiéndolo electrónicamente en sus cuentas en el año 2024, guardándose el dinero en el bolsillo, y luego en el año 2026 acudir ante el órgano jurisdiccional a decir de de manera temeraria que el pago es “ilegal” porque no se le entregaron billetes en físico y como se dijo anteriormente esta forma no aparece suscrita de manera expresa o exclusiva en el documento fundamental. Por tanto, el silencio y recepción del dinero purgaron cualquier supuesta falta de formalidad contractual, además, del texto del contrato original existe evidencia que algún pago debía ser estrictamente o exclusivamente en efectivo (Divisa), por lo que la transferencia electrónica es un medio de entrega jurídica de valor perfectamente válido. CAPITULO III Por otra parte, se evidencia en su réplica al Capítulo IV de nuestra oposición, donde la actora de manera temeraria solicita que se aplique indexación o corrección monetaria sobre el capital reclamado, este pedido es totalmente Improcedente por la doble indexación ya que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de forma tajante que la indexación monetaria y las deudas pactadas en moneda extranjera son figuras jurídicas de aplicación mutuamente excluyente, puesto que el uso del dólar como moneda de cuenta ya cumple por sí mismo la función de proteger el valor real del dinero frente a la inflación de la moneda nacional. Queda claro, el Intento de enriquecimiento sin causa de la parte accionante al pretender indexar una cantidad calculada en dólares, o pretender indexar una obligación en divisas, lo que constituye un flagrante intento de usura procesal que este tribunal no puede ni debe tolerar. Ciudadana Juez, al estar la obligación fijada en divisa y que a todas luces no se sabe con certeza a qué tipo de divisa extranjera se refiere el intimante cuando señaló dólares solamente con el símbolo $, por lo tanto, el valor de cualquier moneda extranjera se mantiene indexado por sí mismo en relación al mercado cambiario oficial, por lo que estimar una indexación adicional pulverizaría el equilibrio contractual y patrimonial del juicio. CAPITULO IV Ciudadana Juez, el escrito de la parte actora adolece de una ligereza técnica y una falsedad ideológica, ya que a lo largo de su libelo de demanda y en su escrito de informes, el intimante exige caprichosamente el cobro de “divisas norteamericanas” o “dólares americanos”, alegando falsamente que bajo esa denominación específica se constituyó la obligación, y como se especifica se constituyó la obligación, y como se puede evidencia a los autos, existe una verdad oculta del Documento Privado, si al revisar minuciosamente el texto del documento privado del 3 de septiembre de 2024 (Instrumento Fundamental marcado “A”), se constata de forma fehaciente que en ninguna parte de su contenido se leen las palabras “americanos”, “norteamericanos” o las siglas “USD”. El contrato redactado por las partes señala única y exclusivamente la palabra “dólares” a secas y la simbología genérica ($) En este orden de ideas, al existir una pluralidad monetaria de los “dólares” ocasiona indefensión, pues el demandante intenta alterar el alcance del texto contractual en sus informes que en un principio fue la simbología del signo ($) y el término genérico “dólares”, y siendo que coexisten en el mundo y en la región norteamericana múltiples monedas de curso legal de naciones soberanas totalmente distintas, tales como el Dólar Estadounidense (USD), el Dólar Canadiense (CAD) o el Dólar Australiano (AUD), cuyas tasas de cambio oficiales ante el Banco Central de Venezuela, valores de mercado y poder adquisitivo son radicalmente disímiles, por lo que estamos en presencia de una violación de la certeza monitoria considerando que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia exige que en todo procedimiento de intimación el objeto del derecho reclamado sea cierto, inequívoco y determinado y que al haber pactado a secas en “dólares” con el símbolo ($), y pretender el demandante exigir en el juicio una divisa especifica (“norteamericana”) que no está estipulada en contrato alguno como original, se evidencia una flagrante indeterminación en el objeto de la obligación que el tribunal no puede adivinar ni suplir la negligencia de las partes en la redacción del instrumento privado al no existir certeza absoluta de cuál es el tipo de dólar reclamado, la deuda carece de liquidez y el procedimiento monitorio deviene en radicalmente nulo. CAPITULO V Finalmente, la contraparte pretende basar toda la suerte de su Litis en una supuesta “Confesión Ficta” derivada de la falta de contestación formal a la demanda en el brevísimo lapso de procedimiento ordinario posterior a la oposición obviando que la confesión ficta procede cuando no existe contestación ni promoción de pruebas, cosa que no ocurrió en el presente caso ya que se promovieron las respectivas pruebas durante el proceso, lo que evidencia la astucia argumentativa del accionante al omitir los medios de pruebas promovidos oportunamente. Por otro lado, ciudadana juez, La Confesión Ficta alegada por el intimante, no convalida la ilegalidad que se presenta en el caso de autos, ya que la Sala de Casación Civil ha establecido hasta el cansancio que para que la confesión ficta surta sus plenos efectos destructivos, la pretensión del demandante debe no ser contraria a derecho, no haber contestado la demanda ni promover pruebas. En el presente caso, la demanda de la actora es abiertamente contraria a derecho, toda vez que reclama un capital falso en dólares sin especificar si es Dólar Estadounidense (USD), el Dólar Canadiense (CAD) o el Dólar Australiano (AUD) y la simbología ($ 10.265,00) ocultando además, el descuento del pago ya recibido y aceptando, y que fue probado en autos, pretendiendo desaplicar de forma unilateral el artículo 128 de la Ley del BCV sobre el poder liberatorio del Bolívar, y fundamenta su acción en un título con un objeto monetario indeterminado ($) e ilíquido, y pretende el cobro ilegal de una indexación monetaria sobre divisas extranjeras. Ante un libelo viciado y desprovisto de los requisitos esenciales de certeza, liquidez y exigibilidad, solicito ciudadana Juez de conformidad con el artículo 12 del código de procedimiento civil, y probado como esta, deseche la solicitud de confesión ficta por encontrarse la petición de la actora en franca contradicción con las leyes de orden pública de la República. CAPITULO VI PETITORIO Por los motivos de hecho y de derecho, solicito formalmente a la ciudadana Juez, se tenga por presentado a tiempo y forma este escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la parte demandante, y DESECHE EN SU TOTALIDAD los argumentos formulados en el escrito de informes por la parte actora. Finalmente solicito, se declare en la sentencia definitiva SIN LUGAR la demanda de intimación, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que el deudor no debe la cantidad liquida exigida y que la obligación unilateral e irrevocable de pagos parciales en moneda nacional por parte del acreedor. Es justicia que espero en Cagua, Estado Aragua, a la fecha de su presentación. (...)”.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
4.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
4.1.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
1.-Cursa al folio 05 marcado con la letra “A” original del documento de convenio de pago privado en el que el ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.732.985 reconoce una deuda de diez mil doscientos sesenta y cinco dólares 10.265$) a favor del ciudadano NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.646.985. Este Tribunal valora dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser impugnado en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden el cual demuestra la obligación contraída por el ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA en cancelar la cantidad de dinero adeudada en las fechas y cantidades establecidas en el mismo ya que el mencionado documento quedó reconocido. Así se declara y decide.
2.- Cursa al folio 06, copia simple fotostática del documento de identidad del ciudadano NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la identidad de la parte actora del presente proceso. Así se declara y decide
4.2.2.- PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1- En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
2- Promueve, ratifica y hace valer, los argumentos de hecho y de derecho expresados en el escrito libelar, así como la prueba documental que acompaña al mismo, la cual ya fue apreciada y valorada precedentemente. Así se declara y decide.
4.3.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
4.3.1.-APORTADA JUNTO A LA CONTESTACIÓN:
La parte demandada no presentó elementos probatorios en la oportunidad de contestación a la demanda
4.4.1.-P ROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
La parte demandada consignó los siguientes documentales en su escrito de oposición
1.-Cursa al folio 46 copia fotostática de conversación de telefonía a través de la aplicación de mensajería “Whatsapp” con el contacto identificado con el nombre “Nestor Nuñez”. Este Tribunal valora dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser impugnado en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden el cual demuestra la obligación contraída por el ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA en cancelar la cantidad de dinero adeudada en las fechas y cantidades establecidas en el mismo. Así se declara y decide.
2.-Cursa al folio 47 copia fotostática de captura de pantalla de la página oficial del Banco Central de Venezuela en la que se establece el tipo de cambio de divisa a la fecha 21 de octubre del año 2024. Este Tribunal valora dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser impugnado en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden el cual demuestra la obligación contraída por el ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA en cancelar la cantidad de dinero adeudada en las fechas y cantidades establecidas en el mismo. Así se declara y decide.
3.-Cursa al folio 48 original del documento de convenio de pago privado en el que el ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.732.985 reconoce una deuda de diez mil doscientos sesenta y cinco dólares 10.265$) a favor del ciudadano NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.646.985. Este Tribunal valora dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser impugnado en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden el cual demuestra la obligación contraída por el ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA en cancelar la cantidad de dinero adeudada en las fechas y cantidades establecidas en el mismo. Así se declara y decide.
PRUEBA DE INFORMES:
BANCO NACIONAL DE CREDITO SUCURSAL CAGUA: Oficio N° 26-049, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 25 de febrero de 2026 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 68 al 69), recibida en fecha 03 de marzo de 2026 y agregada a los autos por este Tribunal en fecha 04 de marzo del 2026 (Folios 70 al 74), la cual se transcribe lo siguiente:
“(...) Oficio: N26-049 Asunto: N°-T-INST-C-25-18-256 Fecha: 25 de febrero 2026 Recibido: 25 de febrero 2026 Me dirijo a usted en atención al oficio en referencia, mediante el cual solicita a esta Entidad Financiera lo siguiente: 1- Si en fecha 20-10-2.024 se realizó un pago móvil por la cantidad de 85.000,00 bolívares. 2. Número de referencia de la operación 356805332, 3. Identidad del ordenante PEDRO ROBERTO ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.732985 y del beneficiario NESTOR JOSE NUNEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.920 4- Teléfonos y bancos emisor y receptor involucrados 0414-4667036 Banco Nacional de Crédito y 0414-968.64.82 Banco Mercantil, 5. Sí dicho pago fue procesado y acreditado al beneficiario NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO, venezolano y mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.646.920. Se remite identificado como anexo A, el detalle de la operación solicitada, registrada en fecha 20 de octubre de 2024, por la cantidad de 85.000,00 Bs. y bajo el número de referencia No. 356805332. (...)”.
Este Tribunal valora la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adjudicando veracidad a los hechos señalados por la respectiva institución bancaria.
-IV-
MOTIVACIÓN
Visto del estudio del caso que en la presente controversia la parte intimante ciudadano NESTOR JOSE NÚÑEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-15.646.920 representado en autos por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.990 pretende el pago de los montos establecidos en el documento de convenio de pago que cursa al folio (05) por parte del intimado ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.732.985 representado en autos por el apoderado judicial NATHALIE ESCOBAR GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.098.
Primeramente, debe de establecerse que la presente controversia se encuentra fundamentada por un documento privado, concretamente a través de un convenio de pago que fue consignado originalmente por la actora en el folio cinco (05) de la única pieza del cuaderno principal así como por el sujeto procesal pasivo en la oportunidad de la oposición concretamente al folio cuarenta y ocho (48) de la única pieza del cuaderno principal. Visto así que este instrumento fundamental nunca fue impugnado por el ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno se debe de tener como reconocido el mismo y por tanto suficiente para demostrar la existencia de la obligación reclamada en el presente juicio.
Dicha documental, es decir, el aludido objeto de la presente controversia presenta que el crédito ostentado por el intimante se encuentra constituido por DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES (10.265,00 $) los cuales fueron acordados por las partes a ser pagados en varias cuotas de la forma siguiente: PRIMERO: para la fecha del 4 de septiembre de 2024, la cantidad de DOS MIL DÓLARES (2.000.00$). SEGUNDO: para el día 30 septiembre de 2024, la cantidad de MIL DOLARES (1.000.00 $). TERCERO: para el día 31 de octubre de 2024, la cantidad de MIL DOLARES (1.000,00$). CUARTO: para el día 30 noviembre de 2024, la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000,00 $). CUARTO: el día 15 de diciembre de 2024, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES (3.265,00 $).
Dicha obligación no fue desconocida por la parte intimida, sino que contrario a ser este el caso el intimado reconoce tácitamente la existencia de la misma y se opone a tenor de que el monto intimado resulta erróneo por haberse hecho ya un pago parcial de la deuda en cuestión, procediendo en la articulación probatoria a adjudicar veracidad a este nuevo hecho que trajo a colación al juicio, como evidentemente resulta de ello su carga probatoria a tenor del contenido de los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así como el contenido que reza en el artículo 1354 del Código Civil en el cual versa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, siguiendo este punto resulta necesario sacar a colación que a través de la resulta de la prueba de informe que riela desde el folio 70 al 74 a través del cual se evidencia que efectivamente fue realizado un pago registrado bajo el número de referencia No. 356805332 en fecha 20 de octubre del año 2024 por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) cuyo ordenante fue el ciudadano PEDRO ROBERTO ORTEGA y cuyo beneficiario fue efectivamente el intimante ciudadano NESTOR JOSÉ NUÑEZ PIÑANGO.
Sin embargo, no escapa al criterio de este tribunal que el pago en cuestión no se apega a las condiciones que yacen en el instrumento fundamental de la presente controversia que dicho a tenor de que la oportunidad del pago fue evidentemente después del plazo otorgado a la primera cuota, la cual fue originalmente pactada entre la fecha del 04-09-2024 y el 08-09-2024, por lo que si bien es cierto que fue cancelada parcialmente la deuda lo cierto es que el deudor sí debe de ser interpelado por los montos restantes así como por la mora en el pago de la obligación.
Finalmente, habiéndose verificado la exigibilidad de la obligación en cuestión así como la legitimidad del documento que la sustenta se procede a apreciar que el sujeto procesal pasivo al momento de oponerse y en su escrito de promoción de pruebas señaló de forma reiterada la supuesta falta de conducencia al momento de exigir un monto en divisa, concretamente en dólares norteamericanos (USD).
A tenor de ello, considera éste tribunal importante destacar en lo tocante a la suscripción y validez de obligaciones, como la aquí tratada, en divisas o dólares de Estados Unidos de América, y así recordemos que: 1)de acuerdo al Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, se derogó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, y el artículo 138 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, en lo que concierne al ilícito relativo a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país, e igualmente se derogaron todas las disposiciones que colidan con lo establecido en el referido Decreto Constituyente; 2) así como las previsiones del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario, de fecha 07 de septiembre de 2018 que estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, fundamentado en: (i) La centralización que corresponde al BCV, de la compra y venta de divisas, y de las monedas extranjeras en el país provenientes del sector público y de la actividad exportadora del sector privado; (ii) La base para la interpretación y alcance del régimen aplicable a las obligaciones extranjeras; (iii) La aplicación de un tipo de cambio de referencia de mercado único, fluctuante; (iv) El mantenimiento de cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional; y (v) La flexibilización del régimen cambiario para el sector privado.; y 3) el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, cuya vigencia fue preservada mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 16-0279, que establece expresamente “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Por otro lado, en relación al método de pago el asunto queda meridianamente claro por cuanto el propio artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela establece que:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De igual forma, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.) estableció que:
“…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”.
Así pues, resulta evidente que el deudor efectivamente fue liberado de la primera cuota al realizar el pago en la moneda de curso legal puesto que las condiciones de las mismas encuadran con los preceptos jurídicos requeridos para realizar el mismo, es decir, que el pago sea equivalente al monto en divisa para el momento del pago según la tasa oficial señalada por el Banco Central de Venezuela y de igual forma puede ser liberado de la totalidad con el pago oportuno de las respectivas cuotas llevabas al valor real de dicha divisa en moneda de curso legal.
Finalmente, teniendo en consideración que la actora en el petitorio de su instrumento fundamental señala que: “…Al ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, ya identificado, para que convenga, o en su defecto, que a ello obligue el tribunal en la sentencia definitiva, en cancelarme las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (10.265,00$); SEGUNDO: El monto que resulte de la experticia por indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas para el momento de culminación del juicio, más las costas y costos causados en la secuela procesal…” se establece que en el presente caso con respecto a la indexación solicitada para el caso de que la deuda deba de ser liquidada a través de moneda nacional, la misma se hará efectiva a través de la correcta aplicación del tipo cambiario existente para el momento en que se liquide la deuda. Y así se declara.
En consecuencia, considerando que una parte de la deuda fue cancelada como consta en autos, debe declarar el cobro de bolívares al pago de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (USD$ 8.265,00), que expresados en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de esta acción es equivalente a UN MILLON SEISIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.665.066,90) por concepto de quantum del documento en reclamo que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda. El pago por intereses moratorios correspondiente a la suma de MIL SETESIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD$ $ 1.735,65) cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de TRESIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 349.664,49).
Por último, y en torno al pedimento del pago de las costas y costos del proceso, dada la naturaleza del inicio del presente procedimiento que como se dijo fue monitorio y que por ello implicaba el establecimiento en su fase inicial de la determinación alegado por la parte actora de un monto no superior al 25 % de la suma intimada por concepto de costas procesales; pero que al haberse efectuado oposición al procedimiento, abierto el mismo por los subsiguientes trámites del procedimiento ordinario y habiendo desarrollado el lapso probatorio y de informes hasta llegar a esta fase de decisión definitiva, habiéndose determinado la procedencia de la pretensión parcial de la obligación, tanto en su capital, como sus accesorios de intereses monitorios es decir, con un vencimiento total, hacen igualmente improcedente la condenatoria al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR JOSE NUÑEZ PIÑANGO, asistido por su apoderado judicial JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.990, contra el ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.732.985, debidamente asistido por la Abogada NATHALIE ESCOBAR GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.779.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO ORTEGA, al pago de las siguientes cantidades:
1) Al pago de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (USD$ 8.265,00), por concepto de quantum del documento que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
2) Al pago de los intereses de mora de la obligación principal del documento objeto del juicio, a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, calculados de la siguiente manera 8.265,00 x 3% anual = 247,95 anual, entre los 12 meses de un año, da un total de 20,66 $USA MENSUAL o 0,66$USA DIARIOS. Siendo que la última fecha de vencimiento del préstamo fue el 15 de diciembre de 2024, exclusive, hasta el día de hoy 17 de julio de 2026, inclusive, han transcurrido: 19 MESES y 576 DÍAS, tales intereses moratorios ascienden hasta el día de hoy a las siguientes cantidades: 19 MESES por 20,66 $USA MENSUAL es igual a 392,54 $ USA y; 576 días por 0,66 $USA DIARIOS es igual a 380,16 $USA por dichos días; para un total de intereses moratorios al día de hoy de 772,70 $USA equivalente al día de hoy a la cantidad de Bs. 565.987,30, resultado de multiplicar esos (U.S.D.772,70) por su valor en BOLIVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 732,48), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión, al cual se le adicionará por cada día de mora a partir del día de hoy hasta el definitivo pago la cantidad de 1,80 $USA por cada día o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio mencionada hasta el definitivo pago.
- TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Se ordena sea realizada una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto real de los pagos aquí señalados a la fecha real de la realización de los mismos.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda incorporar la respectiva decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:30 a.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
EXP. N° T-INST-C-23-18.256
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