REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
216º y 167º
EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.208
DEMANDANTE: DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.412 y ANGELA MARIA TEIXEIRA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.988, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2019,bajo el número 150 tomo 50-A
APD. JUDICIAL: JAHIMIR LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.069, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.996
DEMANDADA: MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.044.147
APD. JUDICIAL: HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número N° 101.035
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.-NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 16 de mayo de 2025, mediante demanda junto a sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.412 y ANGELA MARIA TEIXEIRA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.988, asistidos en este acto por el abogado MARIA FERRO, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.509, teléfono 0424 4463504, correo electrónico mariaferroabogado@gmail.com,con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS. (Folios 01 al 102).
En fecha 20 de mayo de 2025, se le dio entrada y curso de ley, y se registró en el libro de causas bajo el número EXP. N° T-INST-C-25-18.208. (Folio 103).
En fecha 22 de mayo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.044.147, con domicilio en la Urbanización La haciendita, Edificio Chama apta F-22, Torre F, Cagua Estado Aragua. Asimismo, se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 104 y 105).
En fecha 18 de junio de 2025, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación. (Folio106).
En fecha 09 de julio de 2025, el ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, presento ante este juzgado Escrito de Reforma Liberar, junto a anexos marcado “A”. (Folios 107 al 120).
En fecha 14 de julio de 2025, mediante auto este juzgado ordeno la compulsa del libelo de la demanda y auto de admisión, y librar la intimación a la parte demandada Folios (121 y 122).
En fecha 23 de julio de 2025 de 2025, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación. (Folio123).
En fecha 07 de octubre de 2025, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que fue negativa practicar la citación a la ciudadana demandada. Asimismo, este juzgado hizo constar que las copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el expediente. Este mismo día compareció la abogada MARIA FERRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.509, mediante diligencia solicito que la notificación se practique por los medios telemáticos. (Folio 124 al 133).
En fecha 10 de octubre de 2025, mediante auto este juzgado libro citación telemática a la parte demandada. (Folio 134 y 135).
En fecha 13 de octubre de 2025, mediante auto este juzgado procedió a realizar la citación por llamada telefónica y mensaje vía WhatsApp al número de contacto 0414 4558005, certificando que fue positiva dicha llamada y contestada por la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.044.147, con domicilio en la Urbanización La haciendita, Edificio Chama apta F-22, Torre F, Cagua Estado Aragua. (Folio 136 y 137).
En fecha 23 de octubre de 2025, mediante diligencia la abogada HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.090.959 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N° 101.035, solicito tomas fotográficas de los folios 01 al 137. (Folio 138).
En fecha 11 de noviembre de 2025, la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.044.147, presento ante este juzgado Escrito de Oposición a la Demanda y sus folios anexos 43 “A”, “B” y “C”. (Folios 139 al 185).
En fecha 12 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado ordeno computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha 13/10/2025 (exclusive), que la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, se dio por citada, hasta la fecha 11/11/2025 (inclusive) fecha en que culmino el lapso para la contestación u oposición. (Folios 186 y 187).
En fecha 18 de noviembre de 2025, la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIERIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.044.147, presento ante este juzgado Escrito de Contestación a la Demanda, ese mismo día interpuso diligencia donde confirió Poder APUD ACTA a la abogada HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO, Inpreabogado N° 101.035, asimismo el ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.475.412, mediante diligencia otorgo Poder APUD ACTA a la abogada MARIA FERRO, Inpreabogado N° 72.509 y consigno Escrito de Impugnación. (Folios 188 al 194).
En fecha 21 de noviembre de 2025, compareció la abogada MARIA FERRO, Inpreabogado N° 72.509, consigno escrito ante este juzgado exponiendo sus alegatos sobre el escrito de contestación de la demanda interpuesto por la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIERIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.044.147. (Folios 195 al 199).
En fecha 08 de diciembre de 2025, mediante diligencia la abogada MARIA FERRO, Inpreabogado N° 72.509, Renuncio a sus servicios como apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 200).
En fecha 09 de diciembre de 2025, mediante auto este juzgado procedió a la suspensión inmediata de la presente causa, y ordeno la notificación vía telemática al ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.412, a los fines de hacerle saber la renuncia de su apoderado judicial y así designar un nuevo apoderado judicial, una vez notificado se reanuda la causa. (Folios 201 y 202).
En fecha 12 de diciembre de 2025, mediante auto este juzgado procedió a certificar la notificación al ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.412 y se procedió a remitir boleta de citación vía WhatsApp. (Folios 203 y 204).
En fecha 15 de diciembre de 2025, mediante diligencia la abogada HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO, Inpreabogado N°101.035, consigno Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 205).
En fecha 16 de diciembre de 2025, mediante diligencia la abogada JAHIMIR LOPEZ, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.996. presento Escrito de Pruebas. (Folio 206).
En fecha 17 de diciembre de 2025, acordó agregar a los autos Escritos de Promoción de Pruebas consignados por la parte actora y la parte demandada. Asimismo, la abogada JAHIMIR LOPEZ, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.996 solicitó tomas fotográficas de los folios 1 al 9, 207 y 208. (Folios 207 al 211).
En fecha 18 de diciembre de 2025, la abogada HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO, Inpreabogado N° 101.035, consigno Escrito de Impugnación y Escrito de Promoción. (Folios 212 y 213).
En fecha 19 de diciembre de 2025, el ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.412, asistido por la abogada JAHIMIR LOPEZ, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.996. (Folios 214 al 218).
En fecha 09 de enero de 2026, este juzgado se pronunció en Sentencia Interlocutoria, por el motivo de la oposición a las pruebas de las partes. Asimismo, se admitió, salvo a la valoración en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 219 al 224).
En fecha 26 de febrero de 2025, mediante auto esté juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho la presentación de los Informes. (Folio 225).
En fecha 19 de marzo de 2026, compareció ante este juzgado el ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.412, asistido por la abogada JAHIMIR LOPEZ, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.996 y consigno Escrito de Informe. Folios (226 al 230).
En fecha 08 de abril de 2026, se dio visto y se aperturó el lapso para sentenciar. (Folio 231).
En fecha 05 de junio de 2026, este tribunal ordeno diferir el lapso para sentenciar.
II.- DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
A tales efectos, del libelo de demanda, se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana Jueza, en el año 2019, luego de realizar un estudio de mercado, por cuanto tengo desde más de 14 años un auto lavado, decidí crear (junto a un socio) la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH, cuyo documento constitutivo se acompañó al escrito primigenio de demanda marcado letra “A”. Durante el primer año de giro comercial la empresa comenzó a crecer por lo que decidí (junto al anterior accionista) buscar inversionistas puesto que necesitamos inyección de capital, para lo cual, nos pusimos de acuerdo con la finalidad de vender cada uno de nosotros el veinticinco por ciento de nuestras acciones (25%). Fue así como luego de varias conversaciones entre nosotros en el año 20220, comenzamos negociaciones con los ciudadanos MICHEL VIEIRA DE LECA Y MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, cedulas de identidad N°V-17.253.961 y V-17.044.147, respectivamente. Así las cosas, luego de ponernos de acuerdo en todos los puntos de la negociación, el 2 de diciembre de 2020, suscribimos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°239, Tomo 19-A, Acta de Asamblea Extraordinaria de Venta de Acciones, la cual se anexo marcada letra “C” (escrito primigenio de demanda). En esta Acta se predetermino el siguiente orden del día “…PRIMERO: Venta de Acciones propiedad de los ciudadanos Dannys Salvador Morales Lerma y Ángela María Teixeira Vieira y renuncia al cargo como vice –presidente por parte de ANGELA MARIA TEXEIRA VIEIRA, EN CONSECUENCIA, NOMBRAMIENTO DE UNA NUEVA JUNTA DIRECTIVA. SEGUNDO: Modificación Estatutaria. Aprobado el Orden del día se procede al tratamiento de los mismos. Con la celebración de la referida acta, el capital social y la Junta Directiva constituido de la siguiente forma: “…CLAUSULA CUARTA: El capital social de la compañía es la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Millones con oo/100 (Bs.150.000.000,00) representados en MIL (1000) acciones nominales, no convertibles al portador con un valor nominal de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.150.000,00) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la manera y de la proporción siguiente: Danny Salvador Morales Lerma, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (250) acciones por el valor de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.500.000,00), Angela María Texeira Vieira ha suscrito y pagado DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (250) acciones por el valor de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.500.000,00), Michel Vieira de Leca, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (250) acciones por el valor de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.500.000,00) y Mary PolinIssa de Vieira, ha suscrito y pagado DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (250) acciones, por el valor de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.500.000,00), el pago del capital lo han realizado los accionistas de la manera que consta en el expediente social y en la presente acta. CLAUSULA NOVENA: la dirección y administración de la compañía, estará a cargo de la Junta Directiva constituida por cuatro miembros, quienes deberán ser accionistas de la compañía., formada por UN (1) PRESIDENTE, UN (1) VICEPRESIDENTE, UN (1) DIRECTOR, UN (1) DIRECTOR GERENTE, quienes durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones y se mantendrán en su cargo hasta que la asamblea haga la nueva designación, pudiéndose reelegidos. Los miembros de la junta directiva, depositarán el capital social, cinco (5) acciones a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del código de Comercio, los accionistas deberán depositar en la caja social el monto equivalente al valor de las acciones en moneda de curso legal en el país. CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: La asamblea en pleno ha designado PRESIDENTE: Dannys Salvador Morales Lerma, VICEPRESIDENTE: MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, DIRECTOR: MICHEL VIEIRA DE LECA y DIRECTOR GERENTE: ANGELA MARIA TEIXEIRA VIEIRA, COMISARIO: se nombre de Licenciada, Fátima Julissa Carvajal Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad 12,168,809, inscrita en el Colegio Contadores bajo el C.P.C. número 137.030, la cual durará tres (03) años en su cargo. Todos los designados han aceptado sus cargos y pasan de inmediato desempeñarlos para cumplir con el periodo establecido en la junta directiva 2019 hasta el 2024. Agotados los puntos de la agenda anotado y no habiendo nada más que tratar, se autoriza el ciudadano: Orlando García Maldonado Llanes, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula identidad 10.488.878, para que presente la copia del acta y realice la participación de los acuerdos tomados en esta asamblea ante Registro Mercantil competente, así como todos los actos necesarios destinados a lograr la inscripción de la misma, en antes mencionado despacho registral. (FDO) DANNYS SALVADOR MORALES LERMA. (FDO) ANGELA MARIA TEIXEIRA VIEIRA, (FDO) MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, (FDO): MICHEL VIEIRA DE LECA…”, anexo marcada letra “C” (escrito primigenio de demanda). De mutuo y común acuerdo, designamos como administrador a la ciudadana: MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, quien acepto el cargo y lo ejerció hasta el 05 de enero del año en curso. Se le indico como debería llevar la gestión administrativa lo cual ella acepto, puesto ya nosotros poseemos la experiencia en el ramo manteniéndonos en el medio durante más de 14 catorce años. Durante los (3) tres primeros años, la gestión administrativa aparentemente fue la ideal, para facilitar el desenvolvimiento administrativo se le autorizo a la vice presidente y administrador: MARY POLIN ISSA DE VIEIRA que utilizara sus cuentas personales, las cuales aporto y se estableció que las mismas deberían estar en cero, con la finalidad de no crear diferencias con los ingresos. La ciudadana: MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, aporto dos (2) cuentas, una (1) del BANCO DEL PROVINCIAL 0108-0051-09-0100557787 Y BANCO DEL CARIBE NRO.01140203862030068397, usando sus pagos móviles, durante los primeros años todo aparentaba ser normal. Confiados puesto que los resultados en beneficios eran parecidos a los del otro autolavado de nuestra propiedad, nunca nos percatamos de que pudiere existir alguna irregularidad en la administración, hasta que en noviembre de 2.024 al revisar y comparar las ventas de TEXEIRA con AUTOLAVADO SERVIWASH, nos percatamos de que referencial con el otro autolavado de nuestra propiedad, Texeira vendió menos, pero hubo más gastos en el mes. Mientras que AUTOLAVADO SERVIWASH, vendió más y se compró menos. Dentro de lo acordado, los socios pactamos que cada fin de mes realizaríamos un cierre, donde lo que queda de ganancia se divide entre los 4 socios, de forma equitativa. En el mes de diciembre 2024, en comparación con las cuentas del otro negocio de nuestra propiedad, AUTOLAVADO SERVIWASH, debió dar más beneficios, al observar que no fue así, procedimos hacer una revisión, por lo que realizamos un cuadro en Excel para verificar, anexo marcados Nros. “1 al 8” (consignado con escrito primigenio de demanda), los cuadros realizados, es ahí cuando nos percatamos que inicialmente existía una diferenciade DOS MIL OCHENTA Y NUEVE (2.089$) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, equivalentes a la fecha de interposición de la demanda primigenia en bolívares Ciento Ochenta y Dos Mil Seiscientos setenta y cuatro con cuarenta y ocho céntimos (Bs.182.674,48) el mes de diciembre 2024. Por lo antes expuesto, nos dirigimos a la ciudadana: MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, quien nos evitó y se negó a dar explicaciones, ese mismo día, fuimos testigos cuando un cliente pago la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) en efectivo, y al final del día cuando envía el cierre diario al grupo de Whatsapp, no estaban incluidos esos 200$, es ahí cuando nuestras sospechas se hacen más fuertes y consiguen el fundamento necesario para dejar claro que las cuentas no correspondían.Luego de esto le solicitamos los estados de cuenta desde enero de 2.024 hasta noviembre 2024, para poder constatar la información, la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, se negó alegando que eran sus cuentas personales; olvidando que ella misma las aporto para ser utilizadas para administración del negocio que ella gestionaba. Pasaron aproximadamente 15 días sin que nos diera respuesta, y sin entregándonos lo solicitados, expresando que luego de consultar un abogado y por recomendación de él, nos hacía entrega de los meses de septiembre a diciembre de 2.024, le solicitamos el año completo y no lo entregó. Con la información entregada, los estados de cuenta de septiembre a diciembre de 2.024, los cuales anexó marcado Nro. “9 al 35” (escrito primigenio de demanda); detectamos un faltante de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($17.844) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda primigenia equivalen a la cantidad UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (1.583.119,68BS.) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, tal como se evidencia de los documentos consignados en los números “1 al 35” (consignado al escrito primigenio de demanda), quedando sin auditar los meses enero 2.024 a agosto de 2.024. Cuando realizamos la revisión de los ingresos en ambas cuentas Provincial y Caribe. Los montos ingresados son mayores que los que registran en el control de ventas diarias, cuando se lo menciono a MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, nos indicaba que ella vendía divisas a terceras personas, y sus hermanos les transferían a sus cuentas personales parapagos de ella. Lo cual no es así, ya que los montos ingresados en la cuenta se asemejan a los costos de los servicios, montos pequeños, nada que parezca montos por venta de divisa extranjera. Procedimos a compararlo con la tasa del Banco Central del día, tasa que manejamos en nuestros negocios; en ese momento aceptó que había cosas que no registraba y que no estaba manejando una buena administración en la compra de divisas. Al realizar también la revisión de la compra de dólares, se evidenció que habían compras que realizó estaban las transferencias, pero ella no lo registró en la caja chica para que fueran divididas a fin de mes, indicando también que se le olvidó anotarlas. Realizaba todas las compras personales de su casa con ambas tarjetas con el dinero del negocio, indicando que las usaba e ingresaba los dólares al negocio. Lo cual no era así, si habían compras que indicaban que eran a ella, pero al hacer la comparación con lo que gastaba por débito, la suma era mucho más que lo reportaba de ingreso en divisas. Lo cual aceptó cancelar la diferencia. Vista las diferencias surgidas, y la negativa de la ciudadana: MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, a entregar las cuentas de los meses de enero a agosto de 2.024 y el faltante de los meses de septiembre a diciembre de 2.024, la relación se fracturo y por esa razón nos ofrecieron las ventas de las acciones de ellos MARY POLIN ISSA DE VIEIRA y MICHEL VIEIRADE LECA y nosotros lo aceptamos. Procedimos a aceptar las ventas de acciones ya que no había la confianza para seguir trabajando en sociedad, para lo cual le cancelamos la suma de25.000$ sin incluir, ni restar lo que se demostró que faltaba, firmando un documento privado de compra-venta de acciones el cual se anexó al escrito primigenio de demanda marcado letra “D”. Y en fecha 5 de febrero de 2025quedando anotado bajo el expediente 283-48822 tomo 12-A, número 5, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se formalizo el mismo, lo cual se evidencia marcado letra “B” de la copia simple que se anexó al escrito de demanda primigenio.IIFUNDAMENTOS DE DERECHODel Derecho Constitucional: Del acceso a la justicia: el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada según Gaceta Oficial No. 5.453 del 24 de marzo del año 2000 dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”De los órganos de la justicia: más adelante nos reza el artículo 253 de la siguiente forma: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”De la eficacia procesal: Nos señala el artículo 257 de la Carta Magna que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”Del Código Civil:2.1) El buen padre de familia: “LA VICEPRESIDENTA-ADMINISTRADORA” tiene el deber legal y moral de ejecutar el mandato que le fue conferido por la asamblea general de asociados bajo un modelo de conducta que sigue este concepto: el buen padre de familia, lo que se traduce en la obligación que tiene de actuar lejos del dolo y de la culpa (negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de la ley, reglamentos o protocolos o estatutos que la rigen). Este concepto que deriva del derecho romano hace miles de años lo recoge perfectamente el artículo 1.692 del código ejusdem así: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un padre de familia”.2.2) Responsabilidad del mandatario: Nos indica expresamente el artículo 1.693 de dicho código: “El mandatario responde no solo del dolo, sino también dela culpa en la ejecución del mandato...”.2.3) Extensión de la cuenta: reza el artículo 1.694 así: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”. Esta norma brinda el alcance de la cuenta de todo mandatario y que lo extiende a todas sus operaciones; a todo cuanto haga, incluyendo el aspecto relativo al manejo financiero que en este caso ha hecho “LA VICEPRESIDENTA-ADMINISTRADORA”. Ella en ejecución del mandato ha manejado aspectos administrativos; jurídicos, contables, financieros, bancarios, que deben ser reflejados en su cuenta, tal y como se le ha pedido que lo hiciera voluntariamentey que no hizo.3) Del Derecho Procesal Civil:3.1) Norma rectora del Procedimiento se encuentra establecido en el artículo 673 del Código de procedimiento Civil que reza: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.3.2) Artículo 676: En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. 3.3) De las costas del proceso: El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece con mediana claridad que: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estará sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.IVCONCLUSIONES Y PETITORIOEn tal sentido solicitamos respetuosamente a este Tribunal, como en efecto demandamos a la ciudadana: MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-17.044.147, domiciliada en la Urbanización la Haciendita, Edificio Chama Apta. F-22, Torre F, Cagua, Estado Aragua. Teléfono: 04144558005, Correo Electrónico: marypissal@gmail.com; para que rinda cuentas de la Administración de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción,, Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2019, bajo el número 150 tomo 50-A, plenamente autorizados para este acto según se evidencia de acta asamblea constitutiva y su última modificación, de fecha 5 de febrero de 2025 quedando anotado bajo el expediente 283-48822 tomo 12-A, número 5; durante los meses de Enero 2024 a Agosto 2024, todo ello fundamentado en el artículo 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil vigente. En caso de que LA DEMANDADA no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a:Presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en los períodos: de enero 2024 hasta agosto 2024.Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la Sociedad MercantilAUTOLAVADO SERVIWASH C.A (plenamente identificada). Relación y comprobantes de los egresos tanto en bolívares como en divisas(dólares de los Estados Unidos de América) de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH C.A (plenamente identificada).Pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.VDE LA ESTIMACION DE LA DEMANDADe conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 87.750) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA equivalente NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.632.317,50) según tasa del Banco Central de Venezuela para el día de introducción de esta REFORMA DE DEMANDA, a su vez equivalentes a 224.007,38 Unidades Tributarias, a un valor de 43 Bolívares.VIDE LA CITACIONIgualmente solicito la citación de la parte demandada MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V- 17.044.147, domiciliada en la Urbanización la Haciendita, Edificio Chama Apta. F- 22, Torre F, Cagua, Estado Aragua. Teléfono: 04144558005, Correo Electrónico: marypissal@gmail.com ;, se haga mediante la utilización de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación, conforme a la diversas Resoluciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.A tenor de lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal el siguiente: Calle Froilán Correa, cruce con Calle Bermúdez, local Nro. 19-17, zona Centro, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.Por último, pido que esta Reforma de Demanda sea admitida y sustanciada conforme a los establecido en el Artículo 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil y declarada Con Lugar. Es Justicia, Cagua a la fecha de su presentación…”
B.-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada argumentó:
“…He sido notificada de la demanda por RENDICION DE CUENTAS en la cual el DEMANDANTE solicito: 1) Presentar las cuentas de todas las operaciones que maneje en los periodos de ENERO 2024 hasta AGOSTO del año 2024; 2) Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (Dólares de los Estados Unidos de América) de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH, CA; 3) Relación y comprobantes de los egresos tanto en bolívares como en divisas(Dólares de los Estados Unidos de América) 4) Pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente procedimiento, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERNA, plenamente identificado en autos del presente expediente identificado como T-INST-C-18.208 (Pieza N° 1) por RENDICION DE CUENTAS de la administración de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH, CA…admitido por este digno tribunal. En consecuencia, dentro del lapso legal establecido para dar contestación a la demanda, la efectuó en los siguientes términos:II DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES.Alego por ser de vital importancia, la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, que establece la inadmisibilidad de la demanda cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. En el presente caso, la parte actora acumula la pretensión de rendición de cuentas, la cual posee un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil con la pretensión y de manera expresa lo indico: “Pagar las costas y costos y honorarios profesionales del presente procedimiento, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y que ese tribunal efectué el referido calculo y su resultado sea expresado oportunamente…”Ciudadana juez la referida pretensión se sustancia mediante el procedimiento ordinario.El pago de costas, costos y honorarios profesionales, procede una vez que la sentencia ha quedado firme y ha operado la condena en costas a la parte vencida de acuerdo a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se gestionara a través del procedimiento de ejecución de sentencia. En este sentido, el artículo 286 del CPC establece la base para el cálculo de los horarios del abogado de la parte contraria, indicando que están sujetos a retasa y no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Por lo que se trata de pretensiones excluyentes, basado en la fijación de honorarios busca que este tribunal determine el monto de una deuda por servicios profesionales ya prestados, Presente las cuentas de todas las operaciones que maneje en los periodos de ENERO 2024 hasta AGOSTO del año 2024; así como la relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (Dólares delo Estados Unidos de América) de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH C.A. Ciudadana juez, son dos objetivos procesales distintos. Es por lo que concluye, que ambas pretensiones tienen procedimientos legalmente incompatibles, lo que contraviene la norma adjetiva y acarrea la inadmisibilidad de la demanda, tal como ha sostenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Esta es una cuestión de orden público procesal que debe ser declarada por este Tribunal.IIDE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.A los efectos de dar contestación a la demanda en su mérito, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos, improcedentes e infundados. Sobre la obligación de rendir cuentas. Ciudadana juez, no estoy obligada a: 1). Presentar las cuentas de todas celebrado, renuncian y desisten de manera recíproca, formal y definitiva a todos los derechos y acciones, principales y accesorias, denuncias, querellas y reclamos que estén en curso o no, de naturaleza mercantil, administrativa, incluyendo de protección al consumidor, o de cualquier otra especie, que pudiera corresponderles, por lo cual nada se adeuda por gastos, daños materiales, emergentes, directos, indirectos, por lucro cesante, daños futuros, daño moral y cualesquiera otros que pudiesen haber ocurrido, se hubiesen causado o que puedan ocurrir o que se causen en el futuro, y que se deriven directa o indirectamente de todos los hechos relacionados o vinculados con la sociedad que los unía y que por medio de este documento pone fin y, aunado a ello, cualquier juicio, procedimiento, reclamo, solicitud, petición, denuncia o acción que exista o se haya (n) entablado, cualquier tiempo y lugar, identificada o no en este documento, queda desistida, renunciada, terminada y definitivamente resuelta a satisfacción de ambas partes, sin que nada queden a deberse o reclamarse por tales conceptos, ni por ningún, otro, toda vez que el finiquito que se otorgan LAS PARTES, se extiende a favor de tanto de DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, ANGELA MARIA TEXEIRA VIEIRA, como de MICHEL VIEIRA DE LECA y MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, y sus administradores, representantes, empleados, mandatarios o apoderados, y debe entenderse como amplio, absoluto y total de todas las relaciones y conceptos que les vinculan o pueden vincularles, igualmente declaran expresamente que han sido debida y suficientemente asesoradas e informadas por sus respectivos abogados y asesores, del contenido, alcance y consecuencias jurídicas que derivan de la celebración de este acuerdo, y que conocen perfectamente que la venta de las acciones que celebran es irrevocable, ya que una vez perfeccionada tiene entre las PARTES, la misma fuerza que la cosa juzgada. Por tanto, LAS PARTES, actúan con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza, o violencia, lo que implica que en ningún caso este convenio, podrá ser atacado o impugnado por error o por cualquier otro vicio del consentimiento. Y deberán mantener la confidencialidad de todos los términos y condiciones contenidos en este instrumento y no deber revelar los mismos ni cualquier otra información relativa a los negocios, operaciones o asuntos de cualquiera de las partes que hayan sido identificadas como confidencial por la parte que revele la misma, sin el previo consentimiento por escrito de la parte que revele la información. Suscribiendo el presente documento en señal de aceptación, en tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Cagua Estado Aragua, Primero de Febrero del año 2025.La parte actora afirma que tengo la obligación de rendir cuentas, aun cuando realice la venta de mis acciones, que fueron compradas por el DEMANDANTE, aceptando una vez más, los estados financieros 2022. 2023 y 2024, No tengo la obligación legal, contractual o judicial de rendir cuentas a la parte demandante.De los hechos alegados: Niego que la administración correspondiente a los años 2022,2023 y 2024 y en especial al periodo ENERO 2024 hasta AGOSTO del año 2024 se hayan producido irregularidades administrativas. Niego que esté obligado a presentar la relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (Dólares de los Estados Unidos de América) de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH C.A, cuando tales operaciones en bolívares quedan reflejadas en los estados financieros, ya descritos. Así mismo, ratifico que las operaciones mercantiles de AUTOLAVADO SERVIWASH C.A, son en manera de curso legal “BOLIVARES” y adicionalmente sus estados financieros son expresados en la referida moneda.IIIDE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PRUEBAS.La presente contestación se fundamenta en los artículos 359, 360, 673 y siguientes del CODIGO DE Procedimiento CIVIL Y EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE Abogados y demás normas aplicables. Presento como medios de prueba los siguientes: Documentales: 1. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 2 de diciembre del año 2020, bajo el N° 239, Tomo 19-A, el cual se evidencia que ejercí el cargo de VICEPRESIDENTE, de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH C.A, marcada con la letra “A”. 2.Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 27 de enero del año 2025, bajo el N°5, Tomo 12-A, con fecha de protocolización 5 de febrero de 2025, la cual presento una copia certificada ante este honorable tribunal contentiva de 35 folios útiles y la cual se encuentra incluida los estados financieros correspondientes a los años 2022,2023, y 2024, debidamente firmados por el DEMANDANTE, y los cuales son relevantes en este proceso judicial. Marcada con letra “B”. 3.ORIGINAL DE DOCUMENTO Privado celebrado entre los ciudadanos DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de La parte actora afirma que tengo la obligación de rendir cuentas, aun cuando realice la venta de mis acciones, que fueron compradas por el DEMANDANTE, aceptando una vez más, los estados financieros 2022. 2023 y 2024, No tengo la obligación legal, contractual o judicial de rendir cuentas a la parte demandante.De los hechos alegados: Niego que la administración correspondiente a los años 2022,2023 y 2024 y en especial al periodo ENERO 2024 hasta AGOSTO del año 2024 se hayan producido irregularidades administrativas. Niego que esté obligado a presentar la relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (Dólares de los Estados Unidos de América) de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH C.A, cuando tales operaciones en bolívares quedan reflejadas en los estados financieros, ya descritos. Así mismo, ratifico que las operaciones mercantiles de AUTOLAVADO SERVIWASH C.A, son en manera de curso legal “BOLIVARES” y adicionalmente sus estados financieros son expresados en la referida moneda.IIIDE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PRUEBAS.La presente contestación se fundamenta en los artículos 359, 360, 673 y siguientes del CODIGO DE Procedimiento CIVIL Y EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE Abogados y demás normas aplicables. Presento como medios de prueba los siguientes: Documentales: 1. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 2 de diciembre del año 2020, bajo el N° 239, Tomo 19-A, el cual se evidencia que ejercí el cargo de VICEPRESIDENTE, de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH C.A, marcada con la letra “A”. 2.Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 27 de enero del año 2025, bajo el N°5, Tomo 12-A, con fecha de protocolización 5 de febrero de 2025, la cual presento una copia certificada ante este honorable tribunal contentiva de 35 folios útiles y la cual se encuentra incluida los estados financieros correspondientes a los años 2022,2023, y 2024, debidamente firmados por el DEMANDANTE, y los cuales son relevantes en este proceso judicial. Marcada con letra “B”. 3.ORIGINAL DE DOCUMENTO Privado celebrado entre los ciudadanos DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad V- 18.475.412, ANGELA MARIA TEXEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 17.251.988, por una parte y por la otra MICHEL VIEIRA DE LECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V- 17.253.961, MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V-17.044.147, del cual presento uno (1) de sus ejemplares originales para que la Secretaria del Tribunal certifique haberlo tenido a la vista. Marcado con la letra “C”Promuevo todas las pruebas antes descritas, que me favorezcan y sean legales y pertinentes.IVPETITORIO.Por todo lo antes expuesto, solicito a este Honorable Tribunal que, en la oportunidad legal correspondiente: Declare INADMISIBLE la demanda interpuesta y solicito declare SIN LUGAR la demanda en el fondo, por no existir la obligación de rendir cuentas ni los hechos alegados. Condene en costas a la parte demandante por haber actuado con temeridad y mala fe. Es justicia que espero en la ciudad de Cagua a los 18 días del mes de noviembre de 2025…”
III. FIJACION DE LA LITIS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa quien aquí decide, que la litis quedó planteada de forma meridianamente clara, circunscrita a tenor de que la parte demandada en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, esta alega que no tiene la obligación legal de rendir cuentas a la parte demandante en la presente controversia, ya que la parte demandada vendió sus acciones en AUTOLAVADO SERVIWASH C.A, previamente identificada.
IV.- DEL ESCRITO DE INFORME
A.- DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
“… Como se dijo en el escrito de la demanda, en el año 2020, se comenzó negociaciones con los ciudadanos MICHEL VIEIRA DE LECA y MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, cedulas de identidad Nros V-17.253.961 y V-17.044.147 respectivamente; así las cosas, y luego de ponernos de acuerdo, en todos los puntos de la negociación, el 2 de diciembre de 2020, suscribimos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°239, Tomo 19-A, Acta de Asamblea Extraordinaria de venta de acciones, la cual fue anexa marcada con la letra C con el escrito de primigenio de demanda. En dicha acta se predetermino entre otros.“…PRIMERO: venta de acciones propiedad de los ciudadanos DANNYS SALVADOR MORALES LERMA y ANGELA MARIA TEXEIRA VIEIRA y MICHEL VIEIRA DE LECA…”Se encuentra en el anexo marcado con letra “C” al escrito primigenio de la demanda. De mutuo y común acuerdo, designamos como administrador a la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, quien acepto el cargo y lo ejerció hasta el 05 de enero del año 2025. Se le indico como debería llevar la gestión administrativa lo cual ella acepto. Durante los tres (3) primeros años, la gestión administrativa aparentemente fue la ideal, para facilitar el desenvolvimiento administrativo se le autorizo a la VICEPRESIDENTE y ADMINISTRADORA MARY POLIN ISSA DE VIEIRA que utilizara sus cuentas personales, las cuales aporto y se estableció que las mismas deberían estar en cero, con la finalidad de no crear diferencias con los ingresos. No obstante, la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, aporto dos (02) cuentas, una (01) del BANCO PROVINCIAL 0108-0051-09-0100557787 y BANCO DEL CARIBE NRO 01140203862030068397, usando sus pagos móviles, durante los primeros años todo aparentaba ser normal. Confiados puesto que los resultados en beneficios eran parecidos a los del otro autolavado de nuestra propiedad, nunca nos percatamos de que pudiere existir alguna irregularidad en la administración, hasta que en noviembre de 2024 al revisar y comparar las ventas de TEXEIRA (el otro negocio familiar del mismo ramo) con AUTOLAVADO SERVIWASH C.A, nos percatamos de que referencial con el otro autolavado, Texeira vendió menos, pero hubo más gastos en el mes. Mientras que AUTOLAVADO SERVIWASH C.A, vendió más y compro menos.De modo que, dentro de lo acordado, los socios pactamos que cada fin de mes realizaríamos un cierre, donde lo que quedara de ganancias se dividiría entre los 4 socios, de forma equitativa. Es así que, en el mes de diciembre de 2024, en comparación con las cuentas del otro negocio mencionado, AUTOLAVADO SERVIWASH C.A, debió dar más beneficios, al observar que no fue así, se procedió hacer una revisión, por lo que se realizó un cuadro Excel para verificar, anexos marcados Nros “1 al 8” (consignado con escrito primigenio de demanda), los cuadros realizados, es ahí cuando nos percatamos que inicialmente existía una diferencia de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE (2.089 $) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, equivalentes a la fecha de interposición de la demanda primigenia, siendo esto en bolívares ciento ochenta y dos mil seiscientos setenta y cuatro con cuarenta y ocho céntimos ( Bs 182.674, 48) el mes de diciembre de 2024. Por lo antes expuesto, nos dirigimos a la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, quien nos evitó y se negó a dar explicaciones, ese mismo día, fuimos testigos cuando un cliente pago la cantidad de DOSCIENTOS DOLARESA AMERICANOS (200$) en efectivo, y al final del día cuando envía el cierre diario al grupo de wahstapp, no estaban incluidos esos 200$, es ahí cuando nuestras sospechas se hacen más fuertes y consiguen un fundamento necesario para dejar claro que las cuentas no estaban siendo claras. Es así que en el mes de diciembre de 2024, le solicitamos los estados de cuenta del año completo 2024 y no lo entrego, toda vez que, con la información entregada, con relación a los estados de cuenta de septiembre a diciembre 2024, los cuales se encuentran en anexo marcados del “9 al 35” con el escrito primigenio de demanda, con los cuales fue detectado el faltante de dinero por la cantidad de DIESISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (17.844 $), que en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda primigenia equivalen a la cantidad UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (1.583.119,78 BS), tal como se evidencia de los documentos consignados en los numero “1 al 35”( consignados al escrito primigenio de demanda). Quedando sin auditar los meses de enero de 2024 hasta agosto 2024, ya que, cuando realizamos la revisión de los ingresos en ambas cuentas Provincial y Caribe; los montos ingresados son mayores que los que registran en el control de ventas diarias, siendo que, cuando se le menciono e interrogo de lo que se estaba evidenciando a la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, esta indico, que ella vendía divisas a terceras personas, y sus hermanos les transferían a sus cuentas personales para pagos de ella. Lo cual no es así, ya que los montos ingresados en la cuenta se asemejan a los costos de los servicios, montos pequeños, nada que parezca montos por venta de divisa extranjera. Por lo que, procedimos a compararlo con la tasa del Banco Central del día; en ese momento acepto que había cosas que no registraba y que no estaba manejando una buena administración en la compra de divisas.Vistas las diferencias surgidas, y la negativa de la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, de entregar las cuentas claras de los meses de enero del año 2024 y el faltante de los meses de septiembre a diciembre del año 2024, la relación se fracturo y por esa razón nos ofrecieron las ventas de las acciones de ellos MARY POLIN ISSA DE VIEIRA y MICHEL VIEIRA DE LECA y mi anterior socia y yo lo aceptamos. Por lo que procedimos a aceptar las ventas de las acciones ya que no había la confianza para seguir trabajando en sociedad, para lo cual le cancelamos la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (25.000 $) sin incluir, ni restar lo que se demostró que faltaba, firmando un documento privado de compraventa de acciones el cual se anexo al escrito primigenio de demanda marcado letra “D”. y en fecha 5 de febrero del año 2025, quedando anotado bajo el expediente 283-48822, Tomo 12-A, número 5, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se formalizo el mismo, lo cual se evidencia marcado letra “B”. No obstante ciudadana juez, la negativa de la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, de entregar las cuentas claras de los meses de enero del año 2024 y el faltante de los meses de septiembre a diciembre del año 2024, alegando que ya las acciones estaban dadas en venta bajo unas condiciones que a su parecer aceptadas, cuando el objetivo principal era ya salir de esa sociedad desleal que lo que estaba era restando ganancias, generando división y desmejoras a la Empresa y que pretenda que lo que hizo en sus actos y hechos ilícitos y de mala fe vayan a quedar impunes, cuando está en la obligación de rendir cuentas de una gestión mal llevada y reconocida en su escrito de contestación. Asimismo, LA PARTE ACTORA IMPUGNA DE MANERA GENERICA LAS DOCUMNTALES INTRODUCIDAS JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA, siendo que, LA JURISPRUDENCIA NACIONAL HA SIDO ESPECIFICA EN ESTABLECER EN DIFERENTES DECISIONES QUE, LA IMPUGNACION GENERICA DE PRUEBA DOCUMENTAL, ES DECIR, (DESCONOCER DOCUMENTOS EN MASA SIN ESPECIFICAR RAZONES) ES GENERALMENTE INEFICAZ.De manera que, ciudadana juez de conformidad a lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 114 de fecha 12 de marzo de 2026. La Sala reitera y profundiza en el principio de adquisición procesal. El punto central es que una vez que la prueba es promovida e incorporada al expediente, esta pertenece al proceso y no a las partes.La sentencia establece que el juez no puede ignorar elementos de convicción que ya forman parte del cuerpo del expediente, bajo el pretexto de formalismos técnicos, siempre que se haya garantizado el derecho a la defensa y el control de la prueba. L a Sala hace énfasis en que el sistema venezolano no es de “prueba tasada” absoluta. El magistrado ponente resalta que, las pruebas promovidas legalmente deben ser analizadas de manera integral y se rechaza el formalismo excesivo que impide la búsqueda de la verdad de justicia, arropada bajo la primicia del artículo 257 de la Constitución Nacional.Sin más que hacer referencia, se presenta Escrito de Informes; en tal sentido solicito a este tribunal, Que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que ha de dictarse. En la Ciudad de Cagua del Estado Aragua a la fecha de su presentación. (…”)
B.-DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
V.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
1.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la Demanda:
Cursa al folio (05), copia simple fotostática de la cedula de identidad del ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.475.412. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan, el cual hace referencia a la identificación personal del mencionado ciudadano. Así se valora.
Cursa al folio (06), copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ANGELA MARIA TEIXEIRA VIEIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.251.988. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan, el cual hace referencia a la identificación personal de la mencionada ciudadana. Así se valora.
Cursa al folio (07) copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.147. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan, el cual hace referencia a la identificación personal de la mencionada ciudadana. Así se valora.
Cursa a los folios (08 al 19), marcado con la letra “A” copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH, C.A, número de expediente 283-48822, inscrito en el Tomo 50-A del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2019, bajo el N°150, tomo 50-A. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestran que DANNYS SALVADOR MORALES LERMA y ANGELA MARIA TEIXEIRA VIERA, ambos previamente identificados, son los accionistas mayoritarios y que estos son el presidente y vicepresidente de la compañía anónima AUTOLAVADO SERVIWASH, C.A, previamente identificada. Así se valora.
Cursa a los folios (20 al 38), marcado con la letra “B” copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH, C.A, número de expediente 283-48822, inscrito en el Tomo 11-A del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, número 26 correspondiente al año 2025. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestran la venta de las acciones de la empresa de los accionistas MICHEL VIEIRA y de la accionista MARY POLIN ISAA DE VIEIRA y los estados financieros y balances de estados de ganancias y pérdidas entre 01/01/2023 al 31/12/2023, además del capital social, designación de nueva junta directiva. Así se valora.
Cursa a los folios (39 al 100), marcado con la letra “C”, copia simple fotostática de Registro de Comercio que pertenece a AUTOLAVADO SERVIWASH, C.A, número de expediente 283-48822, inscrito en el Tomo 19-A del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, número 239 del año 2020. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales demuestran a los efectos del procedimiento la venta de las acciones por parte del demandante y de la ciudadana ANGELA MARIA TEIXEIRA VIEIRA, y se designa al actor DANNYS SALVADOR MORALES como Presidente de la mencionada sociedad mercantil y en el ejercicio del cargo de vicepresidente a la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, parte demandada quien adquiere parte de las acciones de la ciudadana ANGELA TEIXEIRA. Así se valora.
Cursa a los folios (46 al 100), copia simple fotostática de anexos al libero identificados del 01 al 35 que constituyen histórico de operaciones por compras a debito de diferentes bancos y estados de cuenta del Banco Provincial y detalles de movimientos bancarios, N° de Cuenta 0108-0051-09-0100557787, Titular: ISSA MARY POLIN, de fechas (30-09-2024, 31-10-2024, 30-11-2024 y 31-12-2024) y movimientos Bancarios del BANCARIBE Cuenta N°01140203862030068397, de fecha 13-01-2025. Este tribunal valora dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil ya que no fueron impugnados y desconocidos quedando reconocidas, por lo cual a los efectos de su pertinencia y conducencia debe tenerse como instrumento capaz de dar fe, de las afirmaciones que dé él se desprenden, como lo es, según indica el actor relación detallada de diferenciales en las cuentas y otros. Así se valora.
Cursa a los folios (101 al 102), marcado con la letra “D” copia fotostática de documento de privado de fecha 01/02/2025, constitutivo de venta de acciones a través de la cual la ciudadana ANGELA TEIXEIRA compra las acciones nominativas de la ciudadana MARY ISSA DE VIEIRA referente a la entidad mercantil de AUTOLAVADO SERVIWASH, C.A, número de expediente 283-48822, inscrito en el Tomo 50-A del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2019, bajo el N°150, tomo 50-A y el ciudadanos DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.475.412 compra las acciones del ciudadano MICHEL VIEIRA DE LECA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.253.961 lo cual este tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil al no haber sido impugnado y desconocido por lo que se tiene como reconocido, Así se valora.
Durante el Lapso Probatorio:
Se dejó constancia de que en la oportunidad procesal la parte demandante, no consignó ni ratifico ningún elemento probatorio. Así se establece.
2.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Aportadas junto con la Contestación:
Cursa a los folios (142 al 148), marcado con la letra “A” copia fotostática de Acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 2 de diciembre del año 2020, bajo el N°239, Tomo 19-A referente a la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH, C.A, número de expediente 283-48822, inscrito en el Tomo 50-A del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2019, bajo el N°150, tomo 50-A. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales demuestran a los efectos del procedimiento la venta de las acciones por parte del demandante y de la ciudadana ANGELA MARIA TEIXEIRA VIEIRA, y se designa al actor DANNYS SALVADOR MORALES como Presidente de la mencionada sociedad mercantil y en el ejercicio del cargo de vicepresidente a la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, parte demandada quien adquiere parte de las acciones de la ciudadana ANGELA TEIXEIRA. Así se valora.
Cursa a los folios (149 al 183), marcado con la letra “B” copia Certificada de Acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 27 de enero del año 2025, bajo el N°5, Tomo 12-A con fecha de protocolización 5 de febrero del año 2025. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestran la venta de las acciones de la empresa de los accionistas MICHEL VIEIRA y de la accionista MARY POLIN ISAA DE VIEIRA y los estados financieros y balances de estados de ganancias y pérdidas entre 01/01/2023 al 31/12/2023, además del capital social, designación de nueva junta directiva. Así se valora.
Cursa a los folios (184 y 185), marcado con la letra “C” copia fotostática de documento de privado de fecha 01/02/2025, constitutivo de venta de acciones a través de la cual la ciudadana ANGELA TEIXEIRA compra las acciones nominativas de la ciudadana MARY ISSA DE VIEIRA referente a la entidad mercantil de AUTOLAVADO SERVIWASH, C.A, número de expediente 283-48822, inscrito en el Tomo 50-A del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2019, bajo el N°150, tomo 50-A y el ciudadanos DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.475.412 compra las acciones del ciudadano MICHEL VIEIRA DE LECA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.253.961 y asimismo declaran que para la fecha de suscripción del documento quedan suscritos y aceptados todos los estados financieros correspondientes a los años 2020,2021,2022,2023 y 2024, lo cual este tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil al no haber sido impugnado y desconocido por lo que se tiene como reconocido, Así se valora.
Durante el Lapso Probatorio:
Se dejó constancia de que en la oportunidad procesal la parte demandada, ratificó las pruebas promovidas juntos a la contestación de la demanda. Así se establece.
VII.-SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al solicitar simultáneamente rendición de cuenta así como el pago de las costas, costos y honorarios profesionales en el presente caso, ahora bien, para abordar esto es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual se dictaminó lo siguiente:
“Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
De igual manera en la sentencia N° 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).”.
Resulta esencial citar la decisión de la Sala de Casación Civil N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra AntoinetteMachaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“… Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la actora en su escrito de reforma de demanda cursante a los folios 107 al 110 de la única pieza del cuaderno principal fundamentó su pretensión en la rendición de cuenta y anudado a ello solicitó el pago de costas y el pago de los honorarios profesionales y para ello convocó el contenido material del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en el cual versa que:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
En atención a ello, resulta evidente que la actora al momento de realizar este pedimento específico lo funda no como una pretensión autónoma diferente a la rendición de cuenta sino a la consecuencia jurídica establecida por el legislador en el caso de que la demanda sea con lugar siendo esto el resultado procesal de la gestión jurídica en cuestión. Por ello, resulta imposible que exista una inepta acumulación de pretensiones en el presente caso a tenor de que no existe una pluralidad de pretensiones en el proceso sino una única pretensión, que es la rendición de cuentas en cuestión y que si la misma es declarada con lugar que tenga las respectivas consecuencias procesales atribuidas por el legislador. Y asi se establece.
DEL FONDO DEL FALLO
Cumplidos todos los lapsos procesales, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
La demanda por rendición de cuentas, se dice que pocos conocen los riesgos que hay al formar una sociedad. Al constituir una empresa se está aceptando por mandato legal, que todo negocio jurídico celebrado por cada socio puede ser revisado o cuestionado por los demás accionistas, incluso por el socio minoritario. El titular de acciones tiene derecho a demandar por rendición de cuentas a cualquier socio o administrador de la compañía. El demandante solicitará que le rindan cuentas del manejo administrativo dinerario; más aún, si es una sociedad próspera con alta rentabilidad, utilidades, ganancias y/o dividendos. La situación jurídica frecuente es cuando una persona determinada, en tal caso, accionista minoritario, ajeno a los asuntos administrativos de la sociedad, al desconfiar de la contabilidad llevada por los demás socios, decide demandar al resto de los accionistas o administradores de la compañía.
La Norma que regula el juicio de Rendición de Cuentas inicia en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. El socio minoritario (X), pedirá cuentas a los demás socios e incluso al administrador. El demandante indicará al tribunal, las fechas o períodos exactos que desea le rindan cuentas, y los negocios o actuaciones específicas que comprenderán la rendición de cuentas. Admitida la demanda, el juez ordenará la citación o llamado a juicio del demandado para que presente las cuentas dentro de los veinte días siguientes a su citación. En esa oportunidad el demandado podrá hacer oposición fundada así:
1.- Que ya rindió cuentas.
2.- Que éstas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los requeridos. Si la oposición está bien fundada, el juez suspenderá el juicio y el demandado queda citado para contestar la demanda. Si el demandado no hizo oposición, ni exhibió cuentas; se le ordenará presentarlas y efectuar el pago respectivo.
Rendir cuentas equivale a mostrar el estado de Ganancias y Pérdidas de la Administración. No existe un formato legal para rendirlas, pero siempre la cuenta debe presentarse de forma clara y sencilla, año por año, con los libros contables, documentos, comprobantes y recibos de pagos de obligaciones fiscales u otras. Muchas son las argucias que suele emplear el demandado si el juez le ordena rendir cuentas de su administración. Algunas de las tácticas para no exhibir las cuentas son, por ejemplo, alegar que la administración “es inaudible” o “no auditable” y que ello, “es culpa del demandante”. Sostener que no puede rendirlas debido a que los libros están en manos del demandante; o que el demandante no tiene derecho de pedir que le rindan cuentas, por haber sido él administrador de la sociedad durante los mismos períodos en que solicita las cuentas. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y uniforme, ha establecido que tales defensas no son válidas para dejar de presentar o rendir las cuentas demandadas.
Por último, si un accionista o administrador de la sociedad es denunciado en sede penal (fiscalía, comisaría o tribunales) por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude o apropiación indebida de dineros de la sociedad, puede argüir en su defensa que se requiere de forma previa que un juez en sede mercantil le ordene rendir cuentas. Aducirá que hasta que ello no ocurra, no puede hablarse de delito alguno.
Conforme a lo citado por Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V (páginas. 617 y 618):
“… todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. Así el Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor; el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía; enumeración ésta con la cual no se agota la posibilidad de exigir la rendición de cuentas, de manera que puede agregarse a la enumeración la de cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil…”
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandante acreditar de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender esas cuentas, a efectos de la admisión de la demanda y la correspondiente intimación del demandado. Frente a esa intimación, el demandado puede optar: 1.- presentar las cuentas en un plazo de veinte días; 2.- oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas; y, 3.- que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Contenido de referencia sobre la obra “Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela”, página 226, autor Pedro Alberto Jedlicka Zapata.
Por su parte, el Doctrinario Fernando Parra Aranguren, en su obra ANOTACIONES SOBRE EL PROCESO EJECUTIVO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, editor Colección Libros Homenajes N° 6, Caracas / Venezuela 2002, en Homenaje al ilustre Humberto Cuencas, estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente: “…El Tribunal competente para conocer de la demanda de rendición de cuentas dependerá de la forma cómo se soliciten las cuentas. Es claro que lo normal es que se exija rendición de cuentas por vía principal, esto es, mediante la presentación de un libelo de demanda como cabeza de un proceso autónomo, pero ello no obsta que en los casos de excepción expresamente establecidos por la ley, el legitimado activo pueda exigir la rendición de cuentas por vía incidental, en el curso de otro proceso…”; en este particular, el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Artículo 45.-La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43…”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Continuando con el procesalista anteriormente citado, Fernando Parra Aranguren, en dicha obra más adelante nos instruye con relación a la comparecencia del demandado, en el caso particular de realizar oposición sin presentar prueba escrita, lo siguiente: “…En este supuesto, el demandado comparece dentro del lapso legal de veinte días de despacho siguientes a la intimación, y hace oposición a la demanda, pero sin prueba escrita, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se debe producir una decisión desestimatoria de la oposición y, el Tribunal ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días de despacho, sin necesidad de nueva intimación. Vencido el lapso legal para la presentación de las cuentas puede ocurrir una de dos cosas, el demandado presenta cuentas, caso en el cual se aplica el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario no presenta cuentas, caso en el cual se abrirá la causa a pruebas por el lapso de cinco días de despacho y se seguirá el procedimiento por el artículo 677 eiusdem. En todo caso en que el demandado haya apelado la decisión que le ordena rendir cuentas, la misma se oirá en el solo efecto devolutivo, por lo que el procedimiento seguirá su curso sin suspenderse la causa, en aplicación de los principios que en materia de apelación rigen en Venezuela…”.
En el Capítulo VI. Del Juicio de Cuentas, el Código de Procedimiento Civil venezolano, aun vigente, expresa taxativamente en los siguientes artículos:
“…Artículo 673.-Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 674.- Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 675.-Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 676.-En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada….”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Como ya ha respetado anteriormente esta Instancia Jurisdiccional, en cuanto a los Principios Constitucionales, y el fiel cumplimiento de las Normas Procesales, la sentencia definitiva que pone fin a los juicio de Rendición de Cuentas, es siempre declarativa y, en ciertos casos en particular, de condena al pago de una suma de dinero, porque no basta con que en la sentencia se haya establecido el reliquat, a favor del demandante, sino que, para condenar al demandado al pago de una suma de dinero, es necesario y obligatorio que éste lo haya solicitado en su instrumento libelar, sin lo cual el Juez no podría acordar la condena, pues estaría incurriendo en extrapetita, lo que haría nula su propia sentencia.
Aún mas, la rendición de cuentas en el ordenamiento jurídico venezolano es un proceso de naturaleza ejecutiva y obligatoria mediante el cual quien ha administrado, gestionado o custodiado bienes e intereses ajenos, debe presentar una relación detallada, cronológica y documentada de su gestión (ingresos, egresos y saldos) ante el titular de dichos intereses.
Siendo así, existen requisitos fundamentales para rendir cuentas: Para que el Juez ordene la rendición,
• El demandante debe acreditar de modo auténtico (prueba escrita fehaciente)
• La obligación legal o contractual que tiene el demandado de rendirlas.
• El período específico que deben comprender.
• Los negocios o intereses determinados sobre los cuales versa la gestión.
Por ello, la decisión del tribunal dependerá de la respuesta del demandado durante el lapso de intimación:
1. Si el demandado no se opone ni presenta cuentas: Se tendrá por cierta la obligación de rendirlas y los términos fijados por el actor. El Juez procederá a dictar fallo sobre el pago reclamado o la restitución de bienes dentro de los 15 días siguientes (tras un breve lapso probatorio de 5 días)
2. Si el demandado se opone alegando haberlas rendido o que el período/negocio es distinto: Siempre que presente prueba escrita de su alegato, se suspende el juicio de cuentas y el proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario
3. Si el demandado acepta la obligación, pero no las presenta en el lapso: Se puede proceder a la formación de las cuentas por parte del demandante o mediante expertos, según el caso
De manera que, las obligaciones de Rendir Cuentas emanan de diversas fuentes legales dependiendo de la relación jurídica:
• Mandato: Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y abonar al mandante lo recibido, incluso si no se le debiera originalmente.
• Sociedades Mercantiles: Los administradores deben rendir cuentas ante la asamblea de accionistas y no ante un socio individualmente. La asamblea, a través de su comisario o representante designado, es la legitimada para incoar la demanda
• Tutela: El tutor debe rendir cuentas en un término de dos meses contados desde que finaliza la tutela, en el lugar donde se administró.
• Sector Público: La Constitución y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establecen que todo servidor público que administre o custodie recursos del Estado tiene el deber ineludible de rendir cuentas, bajo pena de responsabilidad administrativa y multas.
Determinado lo anterior y, al caso de autos, resulta evidente por el estudio del mismo que en la presente controversia en el caso de las sociedades de comercio los administradores deben rendir cuentas ante la asamblea de accionistas y no ante un socio individualmente. La asamblea, a través de su comisario o representante designado, es la legitimada para incoar la demanda. Pero, observa quien decide, que la empresa AUTOLAVADO SERVIWASH C.A. está representada actualmente por dos socios, DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.412 y ANGELA MARIA TEIXEIRA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.988 (parte actora), pero, existe un convenio reconocido a través del cual se estableció que las partes declaran que aceptaron todos los estados financieros correspondientes desde el 2020 al 2024.
Ahora, la demandada alega que no está obligada a rendir cuentas por lo del contrato privado suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2025, constitutivo de venta de acciones a través de la cual la ciudadana ANGELA TEIXEIRA compra las acciones nominativas de la ciudadana MARY ISSA DE VIEIRA referente a la entidad mercantil de AUTOLAVADO SERVIWASH, C.A, número de expediente 283-48822, inscrito en el Tomo 50-A del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2019, bajo el N°150, tomo 50-A y el ciudadanos DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.475.412 compra las acciones del ciudadano MICHEL VIEIRA DE LECA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.253.961 y asimismo declaran que para la fecha de suscripción del documento quedan suscritos y aceptados todos los estados financieros correspondientes a los años 2020,2021,2022,2023 y 2024. Dicho contrato fue posterior al registro del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 27 de enero del año 2025, bajo el N°5, Tomo 12-A con fecha de protocolización 5 de febrero del año 2025 y la cual nada dijo o estableció con respecto a los estados financieros, por lo que no consta a los autos acta de asamblea extraordinaria de socios donde se hayan rendidos cuentas ante la la Asamblea de Accionistas o el órgano estatutario respectivo.
Al respecto, debe tenerse claro que, el hecho de que las partes reconozcan y firmen los estados financieros no convalida vicios técnicos o fraudes que pudieran existir en la gestión de la administración de la sociedad. Si los estados financieros carecen de fundamentos técnicos, no siguen los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) o no reflejan la realidad económica, la doctrina y jurisprudencia consideran que están viciados (teoría del fruto envenenado). La presentación o suscripción de estados financieros que no reflejen la verdadera solvencia o solidez económica puede acarrear sanciones penales, especialmente en sectores regulados como el bancario.
En estos casos, el reconocimiento previo por las partes no impide demandar la rendición de cuentas si se demuestra que la información base era errónea o falsa. Aún más, observa quien decide que cuando la parte demandada, concurre al proceso no presenta cuentas y no ha suministrado los elementos fundamentales para que la cuenta pueda ser revisada, en forma fácil y cronológica, es decir, no presenta los libros de contabilidad.
Así también se observa que de acuerdo al acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH, C.A, número de expediente 283-48822, inscrito en el Tomo 50-A del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2019, bajo el N°150, tomo 50-A, la administración de la sociedad se deja en manos del PRESIDENTE y del VICE-PRESIDENTE (Cláusula Novena), cláusula no modificada en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 2 de diciembre del año 2020, bajo el N°239, Tomo 19-A que corresponde a la venta de las acciones por parte del demandante y de la ciudadana ANGELA MARIA TEIXEIRA VIEIRA, y se designa al actor DANNYS SALVADOR MORALES como Presidente de la mencionada sociedad mercantil y en el ejercicio del cargo de vicepresidente a la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, parte demandada por lo que conforme a los estatutos sociales de la empresa la Vice-Presidenta llevaba la administración de la empresa desde el período correspondiente al 01 de agosto de 2020 hasta 27 de enero de 2025, ambos inclusive. Y así se establece.
De allí que, de acuerdo a la pretensión la parte actora solicita que rinda cuentas la demandada durante el período enero 2024 a agosto de 2024, siendo que las cuentas anteriores al período 2020 al 2023 entiende, quien decide se encuentran rendidas y no pedidas. En base a lo anterior y con vista a lo antes expuesto y dado que el demandante acompaño a su escrito libelar y su reforma prueba escrita que acredita de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas así como el período y los negocios específicos a los que se refiere y, dado que la demandada no lo trajo a los autos, es forzoso para este tribunal proceder con lugar la demanda y así sede decide.
VII. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 18.475.412 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SERVIWASH C.A , debidamente asistido por la abogada MARIA FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.509 y posteriormente representado a los autos por la abogada JAHIMIR LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.996, contra la ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.044.147.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana MARY POLIN ISSA DE VIEIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.044.147, presentar ante este Tribunal, en un lapso de veinte (20) días siguientes a que quede firme la presente decisión, una relación detallada, clara, razonada y comprobada de su gestión, la cual deberá comprender todos los ingresos, egresos, movimientos financieros y soportes contables del periodo enero 2024 a agosto del 2024, ambos inclusive, de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido legalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo digital.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil veintiséis (27/07/2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-25-18.208
MB/.-
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