REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
216º y 167º
Cagua, 30 de julio del 2026

EXPEDIENTE: T-INST-C-26-18.338
DEMANDANTE: ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VERÓNICA MERCEDES LEE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.730.177 y V-10.456.568, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.161 y 52.144, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSE GONCALVES DE BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.699.407, teléfono de contacto: celular 04243708896, con dirección de correo electrónico: richardgoncalvesduarte@gmail.com.
DEMANDADOS:JOAO MANUEL DE ANDRADE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.187.519.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Con vista al escrito de demanda y sus anexos, cursante a los folios 01 al 74, ambos inclusive de la pieza principal, consignado en fecha 20 de julio de 2026, porlasabogadas en ejercicio ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VERÓNICA MERCEDES LEE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.730.177 y V-10.456.568 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.161 y 52.144, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSE GONCALVES DE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.699.407,en el cual entre otras cosas solicita, medida cautelar innominada, éste Tribunalpasa a realizar las siguientes observaciones y consideraciones:
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Ahora bien, con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el demandante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

En el caso específico de las Medidas Cautelares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe probarse además el periculum in domni, a lo que se refiere: “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, se establece la hipótesis que el Juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente; obsérvese también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al artículo 602, de la ley arriba transcrita, hay articulación probatoria ope legis(por fuerza de la ley), haya habido o no oposición, cabe destacar que dicho lapso es continuo para la promoción y la evacuación.
Así pues, el elemento o extremo legal aditivo de la medida innominada que no es requerido por el legislador en las medidas ortodoxas o nominadas (que son el embargo de bienes, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar) es el llamado por la doctrina “Periculum in damni”que representa el daño potencial que puede tener lugar y que perjudica el derecho tutelado por el ordenamiento jurídico patrio, sobre esto la demandante saca a colación que el mismo se deduce respecto al patrimonio inmobiliario en común con el demandado ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, quien presuntamente ha abrogado sistemáticamente la administración unilateral y exclusiva de la cosa común, sin autorización, así como omitiendo la rendición de cuentas de sus actividades en la misma que es el objeto principal de la controversia; y, que dicha extensión de tierra se destinaria de forma exclusiva al funcionamiento y expansión de la empresa de la cual ambos son socios y accionistas principales refiriéndose a la firma mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA LA GRAN FERIA, CA”.
En este sentido, retomando la perspectiva teórica del asunto, las medidas cautelares en cuestión, poseen ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) esgrimido por la actora en su escrito fundamental de demanda que emana directamente del título de propiedad registrado sobre los inmuebles en comunidad convencional, así como de la previa notificación judicial efectuada, incoada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizada en fecha 25 de mayo de 2026 al ciudadano JOAO MANUEL DE ANDREDE, demandado de autos; y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) figura que también es aludida en el instrumento fundamental de la demanda (título de propiedad) y señalamientossobre actividades realizadas por el prenombrado demandando tales como presentas remodelaciones, construcciones, alteración de fachadas y el arrendamiento de espacios comunes a terceros lo cual puede implicar una lesión y desmejoramiento directo de los derechos de propiedad, gestión y disfrute de los frutos y ganancias que le corresponde legítimamente al accionante de la litis; y, poniendo en grave riesgo la integridad del patrimonio compartido. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de abril de 2009, dictada en el expediente N 2008-000461, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
En igual sentido, esta Sala en decisión del 29 de abril de 2004, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, dejó expresamente establecido lo siguiente: la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc...(Las negrillas y el resaltado son puestas por este Juzgado Superior”
Asimismo, resulta de interés citar la Sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”
En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.
Expuesto lo anterior tenemos que la parte accionante solicita, lo siguiente:
“Omissis(…)SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 589 (parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que se sirva acordar en contra del demandado una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR Y DE ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN MATERIAL O JURÍDICA SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA,… (Omissis)

Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumusbonis iuris), en el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda la accionante consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-), que permiten presumir que la actora tiene derecho a solicitar las medida cautelares en cuestión.
Estos documentos mientras no sean desvirtuados el Tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse si en la definitiva con vista al análisis del material probatorio aportado por las partes se concluye que la demandante no tiene tal cualidad; en consecuencia, por las razones ya expuestas, se considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, quien aquí decide considera que han sido cumplidos los extremos jurídicos exigidos por el legislador a los fines de materializar la medida innominada solicitada por la actora, haciéndole saber al demandado, ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, extranjero, titular de la cédula de identidad N°E-81.187.519, PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN MATERIAL O JURÍDICA SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA del accionante, ciudadano ANTONIO JOSÉ GONCALVES DE BRITO; sobre los dos (2) inmuebles contiguos que posee en copropiedad a partes iguales y en comunidad convencional con el demandado, ciudadano Joao Manuel de Andrade, supra ampliamente identificado.
En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora y dada laposibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos de rendición de cuentas para preservar los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, en virtud de ello considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar dicha medida solicitada. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en atención a lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en: PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN MATERIAL O JURÍDICA SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA del accionante, ciudadano ANTONIO JOSÉ GONCALVES DE BRITO; sobre los dos (2) inmuebles contiguos que posee en copropiedad a partes iguales y en comunidad convencional, los cuales se describen a continuación:dos (2) parcelas de terrenos contiguas distinguidas con los números 1 y 3, ubicadas en la calle Los Sauces, cruce con la Avenida Las Delicias de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.El área de terreno en conjunto de ambas parcelas es de 1.039,87 m², cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: Norte, con parcelas 251 y 259, en 38,95 metros; Sur, con la avenida Los Sauces (que constituye su frente), en 39,00 metros; Este, con la Parcela 400 (hoy No. 5), en 30,58 metros; y Oeste, con la avenida Las Delicias, en 30,00 metros. Dicho lote se encuentra ubicado dentro de las siguientes coordenadas U.T.M.: partiendo del Punto A (1.134.691,10 Norte, 654.498,25 Este), en 30,59 metros hasta el punto B (1.134.674,59 Norte y 654.527,90 Este); de allí en 30,58 metros hasta el punto C (1.134.647,79 Norte y 654.513,18 Este); luego en 34,07 metros hasta el punto D (1.134.664,35 Norte, 654.483,41 Este); y finalmente en 30,59 metros de regreso al punto A. Los referidos inmuebles contiguos se describen de manera particular de la siguiente forma: 1.) Inmueble signado con el No. 1: Consiste en un edificio construido sobre la parcela que ocupa, con una superficie de terreno de seiscientos sesenta metros cuadrados (660,00 m²) aproximadamente, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela No. 251, con 22,00 metros; Sur, calle Clínica Gutiérrez (hoy Los Sauces), con 22,00 metros; Este, parcela No. 399 (hoy número 3), con 30,00 metros; y Oeste, Avenida Principal de Las Delicias, con 30,00 metros. 2.) Inmueble signado con el No. 3: Consiste en una parcela de terreno con una superficie aproximada de quinientos diecisiete metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (517,97 m²), cuyos linderos son: Norte, parcela No. 259, con 16,95 metros; Sur, calle Los Sauces, con 17,00 metros; Este, parcela No. 400 (hoy No. 5), con 30,58 metros; y Oeste, parcela No. 398 (hoy No. 1), con 30,42 metros. El terreno de ambas parcelas, fue adquirido conjuntamente y a partes iguales por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONCALVES DE BRITO y JOAO MANUEL DE ANDRADE, antes identificados; según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 19 de septiembre del año 2008, inscrito bajo el No. 2008.84, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.42, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; y, en consecuencia, se ordena la notificación al demandado, ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.187.519;y, se practique en la siguiente dirección: Sede de la empresa “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN FERIA, CA, ubicada en la calle Los Sauces, números 1 y 3, Urbanización El Bosque, en la ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, teléfonos: 0416-640.3346 y 0412-353.7230; Todo con la finalidad del cumplimiento cabal de la medida innominada aquí decretada hasta que sea dictada la sentencia definitiva que resuelva el mérito del presente juicio sin que lo aquí acordado implique adelantar opinión sobre el fondo de la causa. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a los fines legales. Líbrese Boleta. Así se decide.
No prejuzga este Juzgado con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta(30) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30p.m y se expidió el oficio acordados.
LA SECRETARIA,

EXP. T-INST-C-26-18.338
MB/Ip