REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
Cagua, 31 de julio de 2026
216º y 167º


EXP. Nº T-INST-C-24-18.129
Demandante: ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.742.021.
Apod. Judicial: EDDY PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°25.244.
Demandada: MILDRED HERNANDEZ DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-331.494.
Apod. Judicial: LAURA GRANADOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°331.494.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Tipo de sentencia: Interlocutoria

Conoce este Tribunal del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda en fecha 01/07/2024 presentada por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°25.244 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.742.021 contra GEMMA MILDRED HERNANDEZ DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-331.494 representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio LAURA GRANADOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°331.494.
Por sentencia de fecha 19 de junio del año 2026 emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua referente al juicio identificado bajo la nomenclatura alfanumérica JUEZ-1-SUP-C-19.494-26 (Nomenclatura interna de dicho tribunal) y el cual fue remitido a la presente instancia a través de oficio N°0430-194 de fecha 10 de julio del año 2026 a través del cual dicho tribunal superior declaró:
“…PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA GRANADOS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GEMMA HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13 de febrero de 2026. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la (sic) circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 13 de febrero de 2026.
TERCERO: SE ORDENA al mencionado juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la abogada LAURA GRANADOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GEMMA HERNANDEZ, en su escrito de fecha 27 de febrero de 2026…”


Con vista a la referida decisión este tribunal en auto de fecha 23/07/2026 dictaminó que:” … A partir del día siguiente despacho al presente auto comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil para decidir lo promovido…(omissis) …”
En vista de ello, siendo hoy el terminó establecido para decidir la cuestión previa planteada por la parte demandada sobre la falta de competencia en razón del territorio de este despacho para sustanciar y decidir la presente causa, se procede en los términos siguientes:
La ley contempla como medio de defensa previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas, pues, éstas tienen como objeto depurar el proceso de vicio, defectos y omisiones, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; así las cosas, las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En el caso de autos, la accionada opuso la incompetencia del tribunal para conocer y decidir el presente asunto en razón del territorio, en los siguientes términos:
“…(omissis) 1º El Tribunal ante el cual se puso la demanda no es competente para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa:
1.1. El contrato de opción de compraventa, en su cláusula décima cuarta, establece: "LEY APLICABLE Y DOMICILIO ESPECIAL DE TRIBUNALES. Para todos los efectos, derivados y consecuencias jurídicas del presente contrato se escoge como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran LAS PARTES someterse"
1.2. La parte actora, ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, ampliamente identificada en el libelo que encabeza los autos, señaló que se encuentra domiciliada en la Urbanización La Floresta, Calle Los Clubes, Torre Las Delicias Oeste, Nro. 24, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, dirección esta que también fue establecida como domicilio procesal de la accionante.
1.3. El inmueble objeto de esta demanda, constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, está ubicado en la calle Aragua, N° 22, Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, Maracay, Estado Aragua; en consecuencia, de conformidad con el artículo 42 C.P.C., la demanda
"...se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado
el inmueble..."
Por ende, aun cuando el Tribunal escogido por la parte actora para que conozca de la presente causa, tiene jurisdicción por la cuantía y materia, es incompetente por el territorio ya que las partes, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, escogieron como domicilio único, especial y excluyente la ciudad de Maracay... (omissis)” De manera que, habiéndose establecido en el contrato, expresamente en la transcrita cláusula décima cuarta "Para todos los efectos, derivados y consecuencias jurídicas del presente contrato se escoge como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos tribunales- declaran LAS PARTES someterse" (las negritas son mías), el Tribunal de Primera Instancia Civil, con sede en la Ciudad de Cagua, es incompetente para conocer de la presente causa…” (cursivas nuestro)
Para analizar y decidir la incidencia planteada tenemos:
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que, si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa
.
Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:

“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores….

De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:
1. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
2. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;
3. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
Por su parte el autor Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La Competencia: Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez o Jueza de la República, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Desde un punto de vista del Derecho Procesal o Procedimental, está muy relacionado con la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo); es decir, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
De modo pues, que la Competencia por la Materia: Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, es por ello, que hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum); tan coherente es, que al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional. Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; esto lo vemos reflejado en materia de niños, niñas y adolescentes, donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en su artículo 524, atribuyéndosela así: “Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas...”. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la especialidad de la materia, entre otras leyes podemos mencionar las siguientes: Código de Comercio; Ley de Tránsito Terrestre; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo estudio, resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
Dado lo expuesto debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ibidem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Así tenemos que la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes transcritos.
De acuerdo a lo anterior, observa quien decide, que la pretensión se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta.
Al respecto, tomando en consideración el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, es necesario resaltar que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Con sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, mantiene una competencia territorial en todo el territorio del Estado Aragua tal como consta en Gaceta Oficial N°34.680 de fecha 21 de marzo de 1.991, del Consejo de la Judicatura que resolvió: La creación de este Juzgado en los términos siguientes: “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Cagua y competencia en todo el territorio del Estado Aragua”.
Así, cuando un tribunal tiene competencia territorial que abarca todo un Estado (es decir, su competencia es concurrente en toda la circunscripción), esto significa que jurídicamente está facultado para conocer causas que se originen en cualquier municipio o localidad dentro de los límites de ese Estado.
Así en sentencia de fecha de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de febrero de 2026, Exp.27- 799, se estableció:
“La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. En relación con las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece: “Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”. Ahora bien, en relación con la derogatoria de la competencia territorial así como la elección del domicilio especial, la Sala Constitucional de esta Máxima Jurisdicción, en sentencia N° 444 de fecha 25 de abril de 2012, caso: Laads Américas N.V. vs. la Sociedad Mercantil Agropecuaria Raw3, C.A., en el expediente N° 09-924, estatuyó entre otras cosas lo siguiente: “…el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias…”

También resulta instructivo señalar la Sentencia de fecha 15 de Enero del año 2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay en el caso signado bajo la nomenclatura alfanumérica T-INST-C-24-18.144 que obedece a la nomenclatura interna del presente tribunal y a través del cual se deja meridianamente claro que:
“…En este sentido este juzgador debe señalar que el juzgado a quo, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, tiene competencia en todo el territorio del estado Aragua…. Así se decide…”

Es decir, que el presente tribunal efectivamente cuenta con la inusitada condición de tener competencia en la totalidad de todo el estado Aragua, por lo que resulta evidente que en el presente claro sí existe competencia territorial para abordar la presente controversia y, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1º del artículo 346, siendo este juzgado competente en razón del territorio para conocer de dicha demanda por mantener una competencia territorial en todo el estado Aragua reafirmando su competencia territorial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana GEMMA MILDRED HERNANDEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-331.494 representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio LAURA GRANADOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°331.494, y en consecuencia este Tribunal reafirma la competencia en razón del territorio que ostenta para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°25.244 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.742.021.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:00am. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ,
MAGALY BASTIA LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA



En esta misma fecha siendo las 10:00am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA






Exp No. T-INST-C-24-18.129