REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN CAGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 07 de julio de 2026
216º y 167º


Con vista al cómputo anterior y vista el escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2026 por la ciudadana ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.589.947, parte demandada en el presente asunto contentivo del juicio de pretensión Mero Declarativa de Concubinato, asistida por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°230.830, désele entrada y curso de Ley y, visto su contenido, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de junio de 2023, este tribunal dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

“…SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFELL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.947, asistida por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 230.830, y en consecuencia se reafirma la competencia en razón del l territorio de este Juzgado para conocer de la demanda por ACCION MRO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ejercida por LUCIANO ALBERTO MONCADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.071.662, contra la ciudadana ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFELL …”.


En fecha 01 de Julio de 2026, la parte demandada, identificada ut supra concurre a este Juzgado y expone lo siguiente:

“…Yo, ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFEL, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.947, con los números telefónicos: 0412-141.3270 y 0244-323.4011, correo electrónico: esmenav63@gmail.com, con domicilio en la Urbanización San Omero II, calle N, casa N° 2. El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, La Victoria Estado Aragua; asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, con cédula de identidad N° V-1.378.976, con INPRE N° 230.830, ..(omissis) ..en tiempo hábil, muy respetuosamente, acudo en este acto ante este digno tribunal, con el objeto de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 23 DE JUNIO DEL PRESENTE ANO 2026, dictada en esta causa N° T-INST-C-26-18.310; por "SER CONTRARIA A DERECHO"; y lo hago con aplicación de las normas adjetivas correspondientes del Código de Procedimiento Civil (CPC); con invocación de los Principios: "luris novit curia", "Pro Defensa", "Acceso a los Órganos de Justicia", "Celeridad y Economía; Procesal", "Doble Instancia" y "Primacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999)"; y con fundamento en los Derechos/Garantías Constitucionales al "Juez Natural" y al "Debido Proceso".
De acuerdo con el precedente planteamiento recursivo, se solicita, muy respetuosamente a este digno Tribunal, que disponga los trámites pertinentes para que las actas procesales de la presente causa sean remitidas al Tribunal Civil Superior Distribuidor con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para su debida distribución. Es Justicia que se solicita y espera, en la ciudad de Cagua, estado Aragua, a la fecha de su presentación…(cursivas nuestro)…”
El Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que cuando el juez decide sobre las cuestiones previas —específicamente cuando se ha alegado la falta de jurisdicción o incompetencia (ordinal 1° del artículo 346)—, el legislador ha diseñado un medio de impugnación específico y taxativo: la regulación de la competencia (o de jurisdicción, según el caso).

Así. el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En concatenación con la disposición anterior, el artículo 67 eiusdem establece:

“La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.

De manera que, al señalar que "solo" será impugnable por esa vía, vale decir, a través de la solicitud de regulación de competencia, el legislador excluye cualquier otro medio de impugnación, incluido el recurso de apelación ordinario.
Por ello, en el procedimiento civil venezolano, la interposición de un recurso de apelación contra una decisión que resuelve cuestiones previas y ratifica la competencia del juzgador, en lugar de interponer la solicitud de regulación de competencia, constituye un error técnico procesal que suele conllevar la inadmisibilidad de la impugnación, debido a la especialidad del sistema de control de competencia. Y así se establece.
Dado lo anterior, este despacho declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la demandada y conforme a la establecido en el artículo 358 eiusdem que dispone: “… Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75…”, se le ordena a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguiente al presente auto. Y así se establece.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

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