REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216º y 167º
Cagua, 07 de julio de 2026

Expediente: N° T-INST-C-26-18.331

PARTE ACTORA: S.A FERRETEROS DE VENEZUELA FENAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°90, Tomo 1236-A en fecha 22 de diciembre de 2005, expediente N°517315, Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-31469874-5 y,
Abogados apoderados: PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y PEDRO FLORES CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédula de identidad Nros.V-4.667.904 y V-12.928.755, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.449 y 250.557, en su orden; teléfonos 0414-478-11.34 y 0414-543.08, correo electrónico abgpedroa@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) J-306802266, ubicada en la siguiente dirección: calle Cajigal del sector Barrancón, casa número 102-06-11-5, en la población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, representada por su Director, ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.001.228, teléfono 0424-333.4034; asimismo, solidariamente en la persona del prenombrado ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, por ser accionista principal y Director de la señalada sociedad mercantil incoada antes identificada
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con vista a la ratificación de la solicitud de medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, contenida en el escrito de reforma de la demanda cursante a la pieza principal del expediente, presentado en fecha 03 de julio de 2026, por los abogados en ejercicio PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y PEDRO ANTONIO FLORES CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.449 y 250.557, en su orden; quienes actúan en nombre y representación de S.A FERRETEROS DE VENEZUELA FENAR, Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-31469874-5, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en el auto de admisión se establecen lapsos y términos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, lo que en especial, el asunto hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De dichos artículos, se desprende claramente que le corresponde al juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con el recaudo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del Artículo 646 se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...A SOLICITUD DEL DEMANDANTE DECRETARA EL EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS...”.
Ahora bien, a tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta. Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del CPC para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
Observa esta juzgadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “facturas” objeto de la presente demanda, cuyas copias fotostáticas corren inserta a los folios 05 al 13 del expediente principal (con originales en resguardo en la caja de seguridad del presente Tribunal); en las mismas, se evidencia la totalidad que es la cantidad de BOLIVARES UN MILLON VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs 1.029.540,78) suma total de las ocho (8) facturas, objeto fundamental de la presente demanda; cantidad ésta liquida, exigible de plazo vencido y no pagada, que corresponde a la suma adeudada objeto de la presente demanda; es prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Asimismo, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la sumaria cognitivo respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumusboni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar , sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, esta Juzgadora justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construida las cuales se encuentra ubicadas en el Sector Barrancón de la Calle Sucre, N° 16-13-01, en la ciudad de Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, signado con el código catastral 05-13-01-02-16-13-01; la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS, (125,80 mts2) y las edificaciones tienen un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, (72,75 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) con terrenos de los hermanos Mota; SUR: En seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) con la Calle Sucre que es su frente; ESTE: (Naciente) En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts2) con terreno y casa de Luis Evangelista Pérez; y, OESTE: (Poniente) En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts2) con terreno de María Virginia Pérez; el cual le demandado ANTONIO JORGE VARELA COSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.001.228, según consta en documento inscrito bajo el N°2015.814, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°278.4.6.1.7401 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 2016. Líbrese Oficio a la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro a los fines de su partición e inserción de nota marginal. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

LA SECRETARIA


Exp. N° T-INST-C-26-18.331
MB