REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 08 de julio de 2026
216º y 167º
Exp. T-INST-C-25-18.199
Demandante: YENI ZULEIMA ANDREULA CACERES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.671.026.
Apd. Judicial: YUBRANI JOSÉ GUZMAN BOLIVAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°227.889.
Demandada: MARTHA BELEN CACERES DE ANDREULA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-972.753, LUIS MARTIN ANDREULA CACERES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.349.958, WILLIAM JOSE ANDREULA CACERES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.349.959
Apod. Judicial: MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°82.936.
Def. Judicial: EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°165.859
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
Con vista al estudio del estado actual de la presente controversia, en especial atención a los preceptos procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma, visto el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°82.936 en su condición de apoderado judicial de la codemandada MARTHA BELEN CACERES DE ANDREULA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-972.753, este tribunal en consideración de las circunstancias imperantes que envuelven el presente proceso se pronuncia en los Términos siguientes:
Se evidencia que la presente demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria fue admitida por el presente tribunal por auto de fecha 11 de abril del año 2025 el cual riela a los folios 116 y 117 de la única pieza del cuaderno principal, de igual forma, en esa misma fecha fueron libradas las respectivas órdenes de comparecencia que rielan a los folios del 118 al 121 del mismo cuaderno, ahora bien, consta de igual forma que en fecha 14 de mayo del año 2025 el alguacil de la presente tribunal consignó una diligencia a través de la cual dejó constancia que la parte actora había proporcionado los respectivos emolumentos así como las copias simples necesarias para la práctica de las citaciones en el presente proceso.
Ahora bien, debe de igual forma señalarse que por auto de fecha 15 de mayo del año 2026 y con vista a la oposición oportunamente realizada por la parte demandada en el presente proceso se aperturó un cuaderno de oposición a través del cual fue sustanciada la existente controversia que tuvo lugar en el proceso, de igual forma, se deja constancia de que la misma fue debidamente sustanciada a través de las debidas etapas procesales hasta llegar a la evacuación de elementos probatorios y el estado actual del presente conflicto de partición conyugal.
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el demandante y los demandados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales, que impidiesen que los mismo alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
La Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº08-264 de 5-05-2009. JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO, SISTEMA DE NULIDADES Y UTILIDAD DE REPOSICION: En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente CPC, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 CPC dispone que:
“los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el CPC de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, el actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del CPC, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá mostrar como tal infracción menoscabó o lesiono su derecho de defensa. Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el articulo 313 (ord. 1º) CPC, al señalar que:
“Se declarará con lugar el recurso de casación: 1ºCuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al Juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Así, la reposición y nulidad de los actos procesales, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que se compruebe en el juicio que la infracción de la actividad procesal causara la indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto, queda sustentado en principios desarrollados en el artículo 26 CRBV, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, en el artículo 49 de la referida carta magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el articulo 15CPC, señala que:
“los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias o desigualdades y en los privativos de cada uno los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la misma manera, el ya señalado artículo 206 del referido código adjetivo, expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso cuando indica que:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Así pues, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no solo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el CPC, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Por lo que, en atención a lo antes expuestos y verificado a las actas procesales, debe este Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento, visto que lo referente a la perención breve alegada es algo que atiende y obedece al orden público y debe de ser resuelto oportunamente por cuanto en la oportunidad procesal referente no se abordó lo conducente a los fines de establecer las consecuencias jurídicas en el presente caso, lo cual como se verifica de autos, en tal sentido todo lo cual da lugar infaliblemente al menoscabo del derecho a la defensa de las partes, el buen orden, procesal y la tutela judicial efectiva, situación que permite el reclamo de la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del acto viciado, en este caso el desde el pronunciamiento que yace a los folios 16 y 17 de la única pieza del cuaderno de oposición correspondiente a la fecha 26 de mayo del año 2026. Y así se decide.
Dado lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 26 de mayo del año 2026 es decir las actuaciones que cursan desde los folios: 16 al 47, ambos inclusive de la única pieza del cuaderno de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Todo en cumplimiento del precepto constitucional establecido en su articulado 49, para la defensa de los derechos y garantías de nuestra Carta Magna sobre el debido proceso, manteniendo así una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse por auto sobre los pronunciamientos solicitados por la parte demandada, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha flexibilizado la prohibición de revocar decisiones propias en casos excepcionales donde se detecten violaciones a normas de orden público o principios constitucionales, como el presente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que esta Instancia se pronuncie por decisión separada sobre la existencia o no de una perención breve en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana YENI ZULEIMA ANDREULA CACERES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.671.026 asistida por la profesional del derecho YUBRANY JOSÉ GUZMAN BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°227.889 contra MARTHA BELEN CACERES DE ANDREULA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-972.753, LUIS MARTIN ANDREULA CACERES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.349.958, WILLIAM JOSE ANDREULA CACERES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.349.959 en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones posteriores al 26 de mayo del año 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Procesal Civil, todo con el fin de salvaguardar el orden público.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:00 a.m. Años 216° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Exp. T-INST-C-18.199
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