REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas Yuleisy Dayana Morales Monterrey y Angela Yuleidy Morales Monterrey, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.296.432 y 26.855.381 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana abogada Aurimar Milagros Piñero Gutt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 99.705.

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR.

ASUNTO Nº DP02-G-2026-000018.

Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de junio de 2026 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana abogada Aurimar Milagros Piñero Gutt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 99.705, en su carácter de apoderada judicial las ciudadanas Yuleisy Dayana Morales Monterrey y Angela Yuleidy Morales Monterrey, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.296.432 y V-26.855.381 respectivamente incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000018, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-I-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Que, “Omissis…Mis representadas, como se ha aducido, son copropietarias del Local Comercial S2 Nivel Sótano del Centro Comercial Parque Moritz, ubicado físicamente en el Sector Plan de Moreno de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, bajo el N° 2011.870, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 275.4.14.1.410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (…) Además que el condominio del Centro Comercial denominado Centro Comercial Parque Moritz fue Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 16 de mayo de 2011, bajo el N° 49, folio 626 del Tomo 9, protocolo de Transcripción del año 2011…”
Que, “Omissis…ahora bien, a inicios de octubre de 2025, los copropietarios tuvieron conocimiento de forma fortuita de la tramitación de un permiso para un cercamiento perimetral en el lindero Sur-Este, consistiendo en la instalación de un portón en la entrada principal del centro comercial. Dicha solicitud fechada el veintitrés (23) de septiembre de 2025 fue presentada de forma unilateral por supuestos copropietarios mediante firmas ilegibles y amparada en una supuesta “Acta de Reunión de Copropietarios” del veintidós (22) de septiembre de 2025 presentada por la ciudadana Maryuris Jaspe (…) la cual carece de validez y de la identificación de sus suscriptores…”
Que, “Omissis…El trece (13) de octubre de 2025 la mayoría de los copropietarios manifestó formalmente su oposición al otorgamiento de tal permiso por ante la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Tovar, por considerar que el mismo atentaría tajantemente contra el Derecho a la Propiedad, al Libre Tránsito y a la propia Ley de Propiedad Horizontal (LPH) por obstaculizar el paso a áreas comunes…”
Que, “Omissis…Posteriormente, el cuatro (4) de febrero de 2026, la Alcaldía del Municipio Tovar a través de la Dirección General convoco a una reunión de conciliación a la cual los solicitantes del permiso no asistieron, ratificándose allí la voluntad de la mayoría de que no se autorizara la obra. Sin embargo, al día siguiente, entiéndase el cinco (5) de febrero de 2026, la ciudadana de nombre Haydee Hugle consigno en el expediente administrativo dos (2) nuevas actas de supuestas reuniones de copropietarios de fecha 29/10/2025 y 04/11/2025 (…) sustentadas en supuestas convocatorias que violaron los formalismos legales (horas incongruentes, indeterminación de quien convoca y quien asiste a las asambleas, indeterminación de quórum, no continuidad entre el acta y la firma, omisión de citación personal solicitando autorización de cerca decorativa con reserva de paso en el lindero Sur-Este)…”
Que, “Omissis…en fecha veinte (20) de febrero de 2026, la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua emitió Oficio N° SM-004/2026 recomendando no emitir la permisologia referida a cercas decorativas, portones u otras mejoras a las áreas comunes hasta tanto no haya el consenso entre los copropietarios de acuerdo a los mecanismos establecidos por la Ley…”
Que, “Omissis…en reiteradas ocasiones se solicito copia certificada del expediente, las cuales no fueron acordadas sino hasta el día Veinte (20) de abril de 2026, donde nos sorprendió que la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua había aprobado en fecha siete (7) de abril de 2026, en el expediente que riela bajo el N° P.I.C.P.-001-MS- DDUI-2026, y el permiso para la instalación de una (01) cerca perimetral con reserva de paso de 37,85 metros lineales en el lindero SUR_ESTE y una altura de 1,80 metros aproximadamente y un (01) portón de ocho (8) metros, según la solicitud efectuada por los copropietarios Maryuris Jaspe de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.568.419, propietaria de los Locales PB-4 y PB-5, la ciudadana Haydee Hugle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.641, propietaria del Local N-M y el ciudadano William Rivero Tehn, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.824, Propietario del Local N1-6, el cual les faculto de manera ilegal para proceder al cercamiento y obstaculización de las áreas comunes de circulación vehicular de la referida propiedad Horizontal…”
Que, “Omissis…el mencionado permiso ya ha sido materializado y ejecutado, por este grupo minoritario de co-propietarios habiéndose levantado una estructura metálica de rejas que actualmente impide de forma absoluta el libre tránsito vehicular hacia la rampa que conduce al nivel sótano, siendo el único acceso vehicular a ese nivel por terrenos propiedad el centro comercial, alterando de manera unilateral y violentando el destino de los bienes comunes establecidos en el Documento de Condominio y el diseño arquitectónico y funcional…”
Que, “Omissis…la alcaldía a través de la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua otorgo dicho acto prescindiendo de la más absoluta inobservancia, lógica y sentido común al impedir que los propietarios accedan y transiten libremente a su propiedad conforme a la propia Carta Magna, la Ley de Propiedad Horizontal, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Variables Urbanas), la Ordenanza que establece los requisitos para los tramites a efectuar por ante la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Tovar al no exigir los mínimos requisitos y recaudos que exige la misma (…) y al propio documento de condominio que fija las directrices en cuanto a las áreas comunes de acceso al conjunto de locales comerciales que integran el Centro Comercial Parque Moritz en el Articulo 2.2 referente a los bienes comunes que establece que son bienes comunes o partes indivisas corredores de uso común y vialidad interna, por lo tanto la rampa constituye un bien común que constituye una vialidad interna que comunica el estacionamiento con el nivel sótano…”
Que, “Omissis…a la alarmante falta de requisitos técnicos se suma un hecho gravísimo: los solicitantes presentaron registros fotográficos impresos del proyecto, sin ninguna determinación y que corresponden a una fachada totalmente distinta a la del Centro Comercial Parque Moritz. Al haber sustentado el permiso en elementos ajenos a la realidad física del sitio, la Dirección Municipal de marras emisora del acto impugnado incurrió en un falso supuesto ideológico, viciando el acto de nulidad, como se puede evidenciar en los recaudos certificados por la Dirección Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua que acompañan a la presente…”
Que, “Omissis…asimismo, la Administración omitió exigir los recaudos obligatorios de ley en el expediente originario. No obstante, al folio 8 del permiso, se autorizo la instalación de una cerca perimetral de 37,85 metros lineales y un portón de ocho (08) metros; sin planos ni proyectos que sustenten el caso, salta a la vista la siguiente interrogante: ¿bajo qué criterios técnicos o de donde obtuvo la administración semejantes mediciones? Dispensar un permiso con datos numéricos sin respaldo factico demuestra que el acto nació del mero arbitrio del funcionario. Esto vulnera el Derecho a la Defensa de la comunidad de copropietarios y vicia el acto de nulidad absoluta…”
Que, “Omissis…el acto administrativo impugnado fue dictado con una ligereza procedimental inexcusable por parte de la autoridad municipal. Tan palmaria es la falta de sustanciación denunciada que el propio Órgano Asesor Jurídico del Municipio, mediante Informe de la Sindicatura Municipal de fecha veinte (20) de febrero de 2026, el cual no solo determino de forma expresa y categórica la imposibilidad de constatar la cualidad jurídica de una de las solicitantes, sino que recomendó e indico expresamente a la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua abstenerse de emitir el referido permiso de cercamiento, hasta tanto no hubiese el consenso de conformidad a la ley (…) la culminación del cercamiento en el lindero Sureste ha consumado el despojo de las áreas comunes, reemplazando la vía vehicular por un limitado acceso peatonal que pone en riesgo la seguridad física de los usuarios hacia el nivel sótano…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y derecho en los cuales la parte recurrente fundamenta su pretensión, es por lo que se evidencia que la misma, le solicita a este Órgano Jurisdiccional: “…1. La ADMISIÓN formal del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por cumplir con todos los extremos de la ley. 2. La declaratoria CON LUGAR del presente recurso y como corolario de ello la NULIDAD ABSOLUTA del Permiso aprobado en fecha siete (7) de abril de 2026, por la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura del municipio Tovar del Estado Aragua, signado bajo el número de expediente P.I.C.P.-001-MS-DDUI-2026, en el cual se permiso la instalación de una (01) Cerca perimetral; por estar afectado de vicios de orden público insubsanables de falso supuesto, desviación de poder y prescindencia del procedimiento legal. 3. La remoción total y definitiva a costa del Municipio Tovar de estado Aragua de la cerca perimetral que obstruye el paso vehicular a la rampa de acceso del lindero Sureste de la edificación del Centro Comercial Parque Moritz y con ello la restitución plena de los propietarios afectados por tal acto administrativo irrito…”
-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25, numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, por tanto se trata de una autoridad administrativa estadal; ello así, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-III-
ADMISIÓN
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se encuentra caduco; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta juzgadora aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, este Tribunal Superior Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la demanda de nulidad interpuesta, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones mediante oficios de los ciudadanos: 1) DIRECTOR (A) SECTORIAL DE DESARROLLO URBANO E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, 2) ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, 3) SINDICO (A) PROCURADOR (A) DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA y al 4) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que comparezcan a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad procesal en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual será fijada mediante auto expreso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y tendrá lugar dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si la parte recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, los respectivos Antecedentes Administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación. Cúmplase.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena las notificaciones mediante boleta de las ciudadanas HAYDEE HUGLE y MARYURIS JASPE, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.338.641 y V-14.568.419, como tercero parte interesada en la presente causa. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar interpuesta por la ciudadana abogada Aurimar Milagros Piñero Gutt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 99.705, en su carácter de apoderada judicial las ciudadanas Yuleisy Dayana Morales Monterrey y Angela Yuleidy Morales Monterrey, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.296.432 y V-26.855.381 respectivamente incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITE el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la notificación bajo oficio del DIRECTOR (A) SECTORIAL DE DESARROLLO URBANO E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, ALCALDE DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, SINDICO (A) PROCURADOR(A) DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2. Se ORDENA la notificación mediante boleta de las ciudadanas HAYDEE HUGLE y MARYURIS JASPE, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.338.641 y V-14.568.419, como tercero parte interesada en la presente causa.
2.3. Solicitar bajo Oficio al SINDICO (A) PROCURADOR (A) DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.
3. Se ORDENA la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2026-000018
VCSC/SR/rs