REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano ELVIN FELIPE DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 26.003.806.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2024-000024
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 20 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano ELVIN FELIPE DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 26.003.806, debidamente asistido por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2024-0000024.
En fecha 01 de julio de 2024, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de octubre de 2024, el Tribunal ordeno formar cuaderno separado a loa fines de tramitar y sustanciar el amparo cautelar declarado procedente en fecha 01 de julio de 2024.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Elvin Felipe Duran Duran, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 26.003.806, debidamente asistido por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, mediante la cual solicita copias certificadas.
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de noviembre de 2025, el alguacil consigno la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores Justicia y Paz.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el alguacil consigno las notificaciones debidamente practicadas, dirigidas a los ciudadanos, Procurador General del estado Aragua, Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua y Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibió oficio N° I.P.A.B.A/D.G./ 250/12/2025 de fecha 02 de diciembre de 2025, proveniente de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual remiten anexo expediente administrativo que guarda relación con la causa y anexo.
En la misma fecha 04 de diciembre de 2025, el tribunal ordenó formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 02 de febrero de 2026, se recibió escrito de contestación presentado por la ciudadana abogada Merly León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 04 de febrero de 2026, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de febrero de 2026, se levanto acta de audiencia preliminar.
En fecha 24 de febrero de 2026, Se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana abogada Tamara Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 248.520.
En fecha 25 de febrero de 2026, fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte querellada.
En la misma fecha 25 de febrero de 2026, el Tribunal ordenó formar pieza separada con el expediente consignado mediante escrito de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2026, se recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano Elvin Felipe Duran Duran, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 26.003.806, debidamente asistido por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054.
En fecha 04 de marzo de 2026, la ciudadana abogada Merly León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.504, consigno expediente administrativo.
En la misma fecha 04 de marzo de 2026, el Tribunal ordenó formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 05 de marzo de 2026, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellada.
En fecha 26 de marzo de 2026, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 13 de abril de 2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 21 de abril de 2026, el Tribunal dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2026, mediante diligencia el ciudadano Elvin Felipe Duran Duran, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 26.003.806, debidamente asistido por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054 se dio por notificado.
En fecha 04 de mayo de 2026, el alguacil consignó la notificación dirigida al Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 18 de mayo de 2026, el alguacil consignó la notificación dirigida al Procurador General del estado Aragua.
En fecha 27 de mayo de 2026, mediante diligencia la ciudadana abogada Merly León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.504, consignó recaudos relacionados con el auto para mejor proveer.
En fecha 04 de junio de 2026, el ciudadano Elvin Felipe Duran Duran, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 26.003.806, debidamente asistido por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, realizó oposición a las documentales consignadas por la parte querellada relacionadas con el auto para mejor proveer.
En fecha 08 de junio de 2026, el Tribunal mediante auto apertura articulación probatorias de ocho días de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de junio de 2026, el Tribunal mediante auto estableció que emitirá pronunciamiento sobre la incidencia surgida al momento de dictar sentencia de mérito.
En fecha 23 de junio de 2026, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIN FELIPE DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 26.003.806, debidamente asistido por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de junio de 2024, se recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELVIN FELIPE DURAN DURAN, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… Ingrese al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua el día 22/12/2020, con un tiempo de servicio de tres años, con buena conducta cumpliendo mis servicios en distintos centros de coordinación policial del Estado Aragua…”
Que, "Omissis… Es el caso que el 12 de junio de 2023, fui notificado de un procedimiento disciplinario instruido en mi contra bajo la nomenclatura ICAP/PBA/0081-2023, por unas supuestas faltas al servicio cuando mis superiores tenían conocimiento del problema de salud con el que había nacido mi segunda hija YUSDEILY NICOOL que para la fecha de la realización de la audiencia disciplinaria ante el Icap 23/08/2023 tenía seis meses de nacida…”
Que, "Omissis… el día 01 de diciembre del 2023 fui notificado de la decisión por parte del consejo disciplinario de las policías de Aragua, determinándome causales de destitución por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas graves prevista en el artículo 102 ordinales 8 y 13 del decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Estatuto de Función Policial el articulo 86 numeral 2 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por faltas injustificadas al servicio…”
Que, "Omissis… siempre informe a mis superiores que me encontraba en consultas médicas con la niña y tratamientos sumamente delicados de salud que le trajo lamentablemente su fallecimiento posterior con apenas 07 de meses de edad…”
Que, "Omissis…es de vital importancia resaltar que desde mi irrita notificación percibí mi salario hasta el 30/12/2023, y en fecha 06/10/2023 mi esposa se entera que se encontraba de nuevo en estado de gravidez con aproximadamente 20 semanas de embarazo según control Prenatal que se consigna (…) y en fecha 13/03/2024 nace mi hijo de nombre Delvin Guillermo Duran Ramírez…”
Que, "Omissis…DE LA MEDIDA CAUTELAR POR FUERO PATERNAL…” - a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, se fundamenta la petición alegando que, en cuanto al fumus boni iuris: “… Es el caso que el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua estando en conocimiento de que era padre de una niña que lamentablemente muere de ocho meses de edad y mi concubina para el momento ya se encontraba en gestación del niño DELVIN GUILLERMO bebe que en los actuales momentos tiene tres (03) meses de edad, mantuvo una actitud de inobservancia y desacato a las leyes para el momento de mi retiro definitivo, por cuanto no cobro mi salario desde el 30 de Diciembre del año 2.023…”
Que, "Omissis…solicito que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Notificación de fecha 14 de septiembre de 2023, notificado el 01 de diciembre de 2023 del Consejo Disciplinario contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (IPEBA) y se me reincorpore al cargo que ocupaba al momento de mi Remoción y Retiro, o a otro de igual rango, categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta la efectiva reincorporación incluyendo los beneficios salariales que tenia y los que hubieren sobrevenido del cargo…”
Finalmente la parte accionante solicita:
Que, "Omissis… Que se Suspendan los efectos del Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 14 de septiembre de 2023, notificado el 01 de diciembre de 2023 del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (IPEBA) …”
Que, "Omissis…Que se me reincorpore al cargo que ocupaba como de oficial “… en las mismas condiciones y con los mismos beneficios de los que gozaba para el momento del acto irrito de mi Destitución…”, me sean aplicadas todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden, se me cancelen salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la irrita decisión destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD

Corre inserto a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente disciplinario, acto administrativo de destitución de fecha 13 de septiembre de 2023, y es del tenor siguiente:

CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de septiembre de 2023.

ACTO ADMINISTRATIVO

Quienes suscriben: COMISARIO JEFE (CPNB) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.223, Lcdo. ÁNGEL RAÚL GERARDI HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N' V-8.827.099, y el COMISIONADO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.515. Integrantes del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 001, de fecha 06 de Enero de 2021, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021 y el artículo 91 del Reglamento de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial Nº 41,101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resulta de la decisión considerara en el proceso llevado a cabo al funcionario policial: OFICIAL (IAPEBA) DURAN DURAN ELVIN FELIPE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.003.806.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 08 de junio de 2023, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, recibe oficio N° IAPEBA/SD/2023/064 Emitido Por La Comisionada Agregada (PBA) LEON GONZALEZ CARMEN CECILIA Directora De Despacho Cumpliendo instrucciones del Comisionado General Yoel Felipe Reyes Escalona, Director General del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Aragua, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista y Profundamente Chavista, sirva la presente para remitir copia Oficio nro. 015/23 de fecha 05/06/2023, emitido por el Comisionado (PBA) Fernández Andrés en relación al caso de ausencia del funcionario Oficial (PBA) Duran Elvin V- 26003803, al igual que informe del pre nombrado funcionario, donde se giran instrucciones explicitas en la parte posterior de dicho oficio para su verificación y cumplimiento, la cual con todo respeto, se debe responder mediante escrito al Director General de acuerdo sea el caso, se acuerda la apertura de la correspondiente averiguación Disciplinaria con el ICAP-PBA-0081-2023.

CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en auto, Informe Explicativo del Funcionario Ante mencionado de fecha 07 de junio del 2023.

Tengo en honor de Dirigirme a usted muy respetuosamente en la oportunidad de haberle llegar un cordial saludo Patriótico, Socialista, Revolucionario y Antiimperialista y hoy más que todo Chavista, sirva la presente comunicación con el fin de hacer de su conocimiento el motivo de mi falta a mi servicio es porque anteriormente los Jefes que estaban en San Casimiro me brindaban el apoyo de irme y venirme con ellos porque también viven en Maracay y se me hacía más flexible irme a trabajar por eso no faltaba a mis servicios ya que con el Sueldo y el bono de guerra y el bono de Alimentación no me daba la base para seguir laborando en San Casimiro ya que por guardia gasto en pasaje como 10$ se me hace muy forzado, también porque tengo que operar a un hijo de un Riñón y tengo muchos gastos. Sin más nada que decir…

(…omissis…)

CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO
DE LA FUNCIÓN POLICIAL

Artículo 102: Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 8 "Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…)”.

El funcionario policial investigado está en la obligación de presentar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda prestar las guardias respectivas, asimismo, está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación.

Visto que se verifico a través de la planilla de servicio y del Libro de Novedades emanada de la Del Centro De Coordinación Policial Aragua Sur II Del Instituto De La Policía Del Estado Bolivariano De Aragua, las faltas al servicio del investigado los días: 25, 26, 27, 28, 29 de Mayo del 2023, para un total de cinco (05) días de inasistencias, y en virtud que hasta la presente fecha no ha consignado documentación que demuestre que se encuentra en algún tramite según sea el caso, es por lo que tales días se consideran injustificados, y hasta la presente fecha no se ha presentado a cumplir con sus labores o consignar algún justificativo en este instituto, lo cual encuadra perfectamente en la causal aquí formulada.

Artículo 102: Causales de aplicación de la medida de destitución.
Ordinal 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 86 Serán causales de destitución:
Ordinal 2º El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cago o funciones encomendadas.

Es de resaltar que el investigado, como funcionario policial está en la obligación de cumplir cabal y eficazmente con las funciones establecidas y encomendadas a su cargo, de acuerdo las leyes y reglamentos, siempre y cuando esté en condiciones de perfecta condición de salud, en tal sentido es evidente que usted, no cumplió con las deberes de este cuerpo policial, ya que queda demostrado en las actas procesales del Libro de Novedades del Centro De Coordinación Policial Aragua Sur II Del Instituto De La Policía Del Estado Bolivariano De Aragua, el cual se encuentra adscrito que no presentó los justificativos legales correspondientes, generando un total de Cinco (05) días injustificados por lo cual, su conducta puede ser encuadrada como causal de destitución.

CAPÍTULO IV
DECISION

En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° ICAP-IAPEBA-0081-2023 y valorados conforme a la sana crítica y a las Máximas de Experiencia, y tomando en consideración todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: OFICIAL (IAPEBA) DURAN DURAN ELVIN FELIPE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.003.806, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 102 ordinales 8 y 13 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 Ordinal 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión:

PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede aplicar LA MEDIDA DE DESTITUCION al OFICIAL (IAPEBA) DURAN DURAN ELVIN FELIPE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.003.806, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, por haberse encontrado los elementos de interés administrativo suficientes en los hechos con características graves que se le fueron imputados.

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA

Mediante escrito presentado el 02 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte querellada, presentó formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… en fecha 12 de junio de 2023, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (INPO-ARAGUA) inicio la respectiva investigación administrativa y cumpliendo lo acordado se apertura la correspondiente averiguación disciplinaria bajo la nomenclatura signado con el N° ICAP/PBA 0081-2023, mediante el cual se le apertura un procedimiento disciplinario por faltas injustificadas a su lugar de trabajo, según lo establecido en el artículo 102 ordinales 8° y 13° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que el ciudadana supra identificado falto a sus labores los días 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2023, como se puede evidenciar en las Actas de Libro de Novedades, las cuales se encuentran insertas en el expediente disciplinario, y visto que en ningún momento el ciudadano Elvin Duran pudo desvirtuar tales faltas, en fecha 03 de junio de 2023, una comisión policial se traslado hasta la residencia ubicada en el municipio Francisco Linares Alcántara, Paraparal 1, vereda 15, casa nro. 32, Maracay Estado Aragua, de acuerdo a la data registrada en la oficina del COP de la DCRM, con el propositito de verificar los motivos por los cuales no se había presentado en su lugar de trabajo, una vez estando en el lugar se pudo constatar que se encontraba en su residencia dando fe que el mismo se encontraba en buen estado de salud, manifestando que no se había presentado a su servicio en ya que su hija no le habían colocado ninguna vacuna desde su nacimiento motivo por el cual presuntamente anda realizando diligencias, y se le informo que eso no era causal para ausentarse a su servicio, quedando el desacuerdo que se presentaría a su guardia correspondiente el día 31/05/2023 y una vez llegado el día no acato las ordenes continuando ausente…”.
Que, “Omissis… el recurrente consigno ante el ICAP un informe explicativo suscrito por él, en el cual expone que el motivo de sus faltas es que no le daba la base para seguir laborando en sana Casimiro ya que por guardia gastaba en pasaje más de lo que ganaba y se le hacía muy forzado porque tenia que operar a un hijo de un riñón y tenía muchos gatos, sin embargo, eso no justifica que el ciudadano supra identificado incumpla con sus labores de trabajo, lo que constituye una negligencia grave y manifiesta en la prestación del servicio policial, de igual manera se puede observar que en ningún momento presento un reposo médico en esas fechas avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), instituciones esta que detenta la plena facultad de avalar todo reposo medico, conducta que genero la averiguación disciplinaria en la que el recurrente no logro desvirtuar su responsabilidad en los hechos investigados y se pudo comprobar la existencia de suficientes elementos de convicción para poder decretar la responsabilidad del recurrente en la comisión de faltas disciplinarias establecidas en el artículo 102 ordinales 8° y 13° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son causales para la medida de destitución que le fue aplicada, es por ello, que es falso la alegación del recurrente al señalar que el acto administrativo recurrido, está sujeto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa…”
Que, “Omissis… Finalmente, esta representación judicial niega. Rechaza y contradice, que mi representada le haya violentado el DERECHO A LA DEFENSA al ciudadano ELVIN FELIPE DURAN DURAN supra identificado, toda vez que del procedimiento disciplinario se evidencia que al querellante, en todo momento se le garantizo el derecho al Debido Proceso, y asimismo, el Derecho a la Defensa, siendo que el recurrente tuvo asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso disciplinario, es decir, gozó del derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, presentar los alegatos necesarios en su defensa, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo e conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardando siempre las garantías constitucionales correspondientes…”.
Que, “Omissis… CAPITULO III PETITORIO – Con tal razón a lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito de contestación sea valorado, aceptado y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR en todas sus pretensiones, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano ELVIN FELIPE DURAN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.003.806, en contra del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA)…”.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 13 de septiembre de 2023, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, mediante la cual resuelve la destitución del ciudadano ELVIN FELIPE DURAN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.003.806, del cargo Oficial (IAPEBA) adscrita al Instituto Autónomo de la Policial Bolivariana del estado Aragua, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los Artículo 102, ordinal 08° "Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos” y ordinal 13° “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 86 ordinal 2° “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos previos alegado y surgidos, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y lo hace en los siguientes términos:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION:
Se desprende el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 11 de febrero de 2026, que la representación judicial de la parte querellada, expone “…Se alega como punto previo la caducidad, ya que desde la notificación al querellante y interposición de la querella, transcurrieron con demasía el lapso de caducidad establecido en la ley…”, en tal sentido se debe señalar que:
En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, la figura de la caducidad, aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señaló:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En tal sentido, conviene destacar quien decide, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para la interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Adicionalmente, cabe referirse que la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas en el expediente Nº 05889, lo siguiente: “…En tal sentido, mal podría este sentenciador considerar inválida una notificación que cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que es ampliamente reconocido por la hoy querellante, según se explanó en las líneas precedentes, pues resulta ilógico pretender invalidarla porque la funcionaria en ejercicio de su libre albedrío se negó a leer el acto administrativo, táctica esa que con fines dilatorios vienen utilizando los funcionarios públicos que se ven incursos en un procedimiento de destitución, cuya decisión no les es favorable, y que por error en la interpretación jurídica que se da en sede administrativa al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha traído como consecuencia que en no pocas oportunidades se hayan tenido que publicar a costa del erario público carteles, que a criterio de quien aquí decide, como en el caso de marras, redundan en el cumplimiento de una formalidad procesal ya agotada, y así se establece…”
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora reiterar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, estima esta juzgadora, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
Ello así, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra descritos y las normativas señaladas, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa efectivamente en fecha 01 de diciembre de 2023 (Vid. Folio 06 del expediente judicial), el ciudadano Elvin Felipe Duran Duran fue notificado del acto administrativo de destitución, evidenciándose asimismo que el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2024, lo cual se constata del comprobante de recepción de documentos emitido por el sistema Juris 2000 el cual riel al folio veintitrés (23) del presente expediente judicial, de lo cual a prima facie se podría constatar que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea puesto que desde la fecha de la notificación hasta la de interposición del presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio.
No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente disciplinario, advierte este sentenciadora que el acto administrativo recurrido fue dictado en franca violación de la protección constitucional del fuero paternal del cual gozaba el hoy recurrente al momento que fue notificado del acto administrativo de destitución, motivo por el cual mal pudiera quien decide aplicar en el presente caso la consecuencia jurídica de la caducidad de la acción frente a un acto administrativo que fue dictado y notificado violando garantías constitucionales de la protección familiar, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada referente a la caducidad de la presente acción. Así se decide.-
DE LA INCIDENCIA REFERENTE A LOS PAGOS EFECTUADOS AL HOY RECURRENTE CON OCASIÓN AL AMPARO CAUTELAR ACORDADO.
Observa este Tribunal que en la presente causa en fecha 04 de junio de 2026, el ciudadano Elvin Felipe Duran Duran, debidamente asistido de abogada, consignó escrito mediante el cual se opuso e impugnó las documentales consignadas mediante auto para mejor proveer por la parte querellada, en fecha 27 de mayo de 2026. Evidenciándose que en fecha 08 de junio de 2026 este Juzgado apertura una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que las partes consignaran los medios probatorios que consideraran pertinentes para hacer valer su posición en cuanto a la impugnación planteada.
Ahora bien siendo que en fecha 22 de junio de 2026, una vez transcurrido el lapso concedido mediante la incidencia surgida, el Tribunal determinó que la misma sería resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, es por lo que pasa quien suscribe a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa quien decide, que la presente incidencia surgió con ocasión al auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de abril de 2026, mediante el cual se solicitó “… Comprobantes de pagos realizados al ciudadano ELVIN FELIPE DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.003.806, de los cuales se constaten los pago recibidos por el hoy querellante, con ocasión al amparo cautelar otorgado por este Juzgado en fecha 01 de julio de 2024 (debidamente recibidos)…”.
Ante ello, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se constata que en fecha 27 de mayo de 2026, la ciudadana abogada Merly León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.504, consignó documentales correspondientes al sistema de nómina pública a nombre del ciudadano Elvin Felipe Duran Duran, titular, de la cédula de identidad N° V- 26.003.806, desde el 12/10/2021 hasta el 08/05/2026 (Vid. Folios 94 al 107 expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que en fecha 04 de junio de 2026, el hoy querellante consignó escrito de impugnación a dichas documentales, argumentando que “…al usuario no se le refleja en su banco el pago de las nóminas presentadas por el procurador…”.
Ahora bien, sobre las bases de tales argumentaciones observa quien suscribe que pese que fue aperturada la incidencia probatoria en fecha 08 de junio de 2026, a los fines de que las partes consignaran los medios probatorios pertinentes para hacer valer su posición frente a las documentales consignadas por la parte querellada, se evidencia que la parte querellante durante dicho lapso no consignó medio probatorio alguno de lo cual pudiera constatar este Juzgado Superior que efectivamente no recibió los pagos reflejados en el sistema nómina presentado por la representación judicial del ente administrativo hoy recurrido, incumpliendo con ello con la carga probatoria que tenía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y en virtud de que el sistema de nómina traído a los autos constituye un documento administrativo al cual este Juzgado Superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con los criterios establecidos de los cuales se destacan:
En este sentido, es menester hacer alusión a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, en sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y además analizó su valor probatorio, y de la cual se extrae:

“…La Sala ha establecido que los documentos administrativos “integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”
En relación al valor probatorio, la Sala indicó que “los documentos administrativos se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En razón de ello, es por lo que surge para este Órgano Jurisdiccional la plena convicción de que los pagos reflejados en el sistema nómina consignados si fueron recibidos por el hoy querellante, al no constar en autos prueba en contrario. Así se establece.-
Ahora bien resueltos como han sido los puntos previos surgidos en la presente controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo del presente asunto, y a tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
Logra evidenciar quien suscribe que la parte querellante a lo largo del escrito libelar presentado, realiza una serie de consideraciones y denuncia una serie de vicios entre los cuales destacan los siguientes:
Que, “Omissis… me violentaron el derecho a la defensa y a todo evento se apertura un procedimiento administrativo disciplinario por faltas injustificadas aun cuando mis superiores tenían conocimiento de la situación de salud de mi niña…”.
Que, “Omissis…la presente decisión emanada por el Consejo Disciplinario es en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguno e inferir en la esfera jurídica, toda vez, que también mi concubina ya se encontraba en estado de gravidez dando alumbramiento del niño DELVIN GUILLERMO en fecha 13/03/2024, viola la norma de Rango Constitucional y Legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de Principio de Protección de Fuero Maternal…”.
Que, “Omissis… así como la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, ha determinado procedente para destitución del cargo en violación del debido proceso. Siendo en consecuencia EL ACTO ADMINISTRATIVO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con la disposición Constitucional, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 29, ha establecido la Protección Integral de la maternidad…”
Que, “Omissis… solicito sea impugnado por considerar nulo de nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración al Principio de Protección al Fuero materno y a la familia, consagrados en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar de Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal, del Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, ha determinado procedente destituirme del Cargo en violación del debido proceso, por tratarse de un Acto irrito que no cumplió con los procedimientos establecidos en la ley, Violentando Principios Fundamentales tal como lo es, el de la primacía de la realidad frente a la forma y apariencia, es por lo que se solicita sea anulada está decisión…”.
Ahora bien, partiendo de las alegaciones expuestas por la parte querellante, advierte este sentenciadora que los vicios denunciados guardan estrecha relación entre sí, siendo que los fundamentos de los mismos se circunscriben principalmente en la existencia de vicios de nulidad por la violación constitucional del fuero paternal y la protección familiar, en razón de ello pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en relación a ellos de forma conjunta para lo cual se expone:
Primeramente en lo relacionado con el argumento expuesto por la parte querellante relacionado con la violación del debido proceso y derecho a la defensa así como del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe indicar quien suscribe que conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa se erigen como derechos constitucionales absolutos, inviolables en todo estado y grado de la causa, los cuales corresponden a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes. Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal ;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido distados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, debe este Tribunal Superior Estadal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente disciplinario sustanciado al ciudadano Elvin Felipe Duran Duran, y del presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
En tal sentido se desprende del expediente disciplinario previamente consignado, las siguientes documentales:

1. Riela al folio 01 Auto de Apertura de averiguación disciplinaria de fecha 12 de junio de 2023.
2. Riela a los folios 06 y 07, Informe explicativo de fecha 03 de julio de 2023, dirigido al comisario General Yoel Reyes – Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua y suscrito por el Comisionado (PBA) Fernández Borjas Andrés Ramón – Coordinado de la Estación Policial “San Casimiro”.
3. Riela al folio 08 Acta de Ausencia de fecha 25 de mayo de 2023.
4. Riela al folio Acta de Ausencia de fecha 26 de mayo de 2023.
5. Riela al folio 10 Acta de Ausencia de fecha 28 de mayo de 2023.
6. Riela a los folios 11 y 12 planilla de servicio de fecha 25 de mayo de 2023.
7. Riela a los folios 13 y 14 planilla de servicio de fecha 26 de mayo de 2023.
8. Riela a los folios 15 y 16 planilla de servicio de fecha 28 de mayo de 2023.
9. Riela a los folios 17 al 20 libro de novedades del día 25 de mayo de 2023.
10. Riela a los folios 21 al 24 libro de novedades del día 26 de mayo de 2023.
11. Riela a los folios 25 al 28 libro de novedades del día 28 de mayo de 2023.
12. Riela al folio 30 Auto de remisión a la oficina de investigaciones de las desviaciones policiales.
13. Riela al folio 31 notificación de apertura de averiguación disciplinaria dirigida al ciudadano Elvin Felipe Duran Duran, debidamente recibida en fecha 13 de junio de 2023.
14. Riela al folio 15 de junio de 2023, auto de envió al departamento de destitución de fecha 15 de junio de 2023.
15. Riela a los folios 34 al 37, notificación de valoración y determinación de cargos, dirigida al ciudadano Elvin Felipe Duran Duran, debidamente recibido en fecha 10 de julio de 2023.
16. Oficio de fecha 13 de julio de 2023, dirigido a la Coordinadora de la Defensa Pública del estado Aragua, mediante el cual se solicita defensor de oficio para el ciudadano Elvin Felipe Duran Duran.
17. Riela a los folios 42 al 48, escrito de descargo y recaudos consignados por la ciudadana abogada Dionny Amalia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de defensora publica del ciudadano Elvin Felipe Duran Duran.
18. Riela al folio 49, auto para evacuación de pruebas de fecha 18 de julio de 2023.
19. Riela al folio 51, auto de finalización de pruebas de fecha 25 de julio de 2023.
20. Riela a los folios 52 al 56, propuesta disciplinaria de fecha 27 de julio de 2023.
21. Riela a los folios 59 al 61, escrito de descargo y recaudos consignados por la ciudadana abogada Dionny Amalia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de defensora pública del ciudadano Elvin Felipe Duran Duran.
22. Riela al folio 62, acta de audiencia de fecha 23 de agosto de 2023.
23. Riela a los folios 63 al 65, proyecto de decisión de fecha 30 de agosto de 2023.
24. Riela a los folios 66 y 67 acto administrativo de destitución.
25. Riela al folio 68 notificación del acto administrativo de destitución, debidamente recibido en fecha 01 de diciembre de 2023.
De las documentales supra analizadas, constata este Tribunal que el hoy querellante fue debidamente notificado del inicio del procedimiento así como del escrito de valoración y determinación de los cargos a los fines de que compareciera a ejercer su derecho a la defensa con un abogado de su confianza, quedando este en pleno conocimiento y a derecho para ejercer su defensa; asimismo se evidencia designación de un defensor de oficio, el cual le fue designado a los fines de garantizar su derecho a la defensa; evidenciándose de las actas que la abogada defensora a los fines de ejercer la defensa del hoy recurrente, primeramente presentó escrito de descargos con recaudos anexos en dos oportunidades y posteriormente asistió a la audiencia para presentar sus alegatos de defensa junto al ciudadano Elvin Felipe Duran Duran.
En razón de lo anterior, no considera esta sentenciadora que durante la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra del hoy actor, le haya sido vulnerado su derecho a la defensa siendo que, se logra constatar de las actas que el mismo estuvo en pleno conocimiento del procedimiento aperturado en su contra y de los cargos por los cuales estaba siendo investigado, pudiendo este realizar todos los mecanismos necesarios y tendientes a desvirtuar los hechos que se le imputaban, evidenciándose asimismo que el hoy actor tuvo participación activa durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra así como la asistencia de una abogada defensora pública, la cual consignó el correspondiente escrito de descargo y presentó sus alegatos de defensa durante la celebración de la audiencia, no evidenciándose por ello que en el caso de marras exista una violación del derecho a la defensa que pudiera acarrear la nulidad del acto administrativo recurrido, como erradamente lo denuncia el hoy actor, razón por la cual se desestima la denuncia formulada en cuanto a la pretendida violación del debido proceso y derecho a la defensa expuesta por el hoy recurrente, al ser comprobado por este Juzgado Superior que en efecto fue realizado el correspondiente procedimiento administrativo de destitución y le fueron respetadas las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-
Aunado a ello considera oportuno resaltar que, sumado al hecho de que fue realizado el correspondiente procedimiento administrativo de destitución seguido en contra del ciudadano Elvin Felipe Duran Duran, por la presunta comisión de faltas disciplinarias tipificadas en los artículos Artículo 102, ordinal 08° "Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos” y ordinal 13° “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86 ordinal 2° “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; durante la sustanciación del mismo se evidencia que fueron comprobadas las faltas injustificadas al servicio los días 25, 26 y 28 de mayo del año 2023, a través de las actas levantadas así como los libros de novedades llevados durante las fechas supra señaladas (Vid. Folios 08, 09, 10, 17 al 28 del expediente disciplinario). En razón de ello, considera quien suscribe ajustado a derecho el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.-
SOBRE LA VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DEL FUERO PATERNAL

Alega el querellante que: “Omissis… existió en la vulneración al principio de protección al Fuero Maternal y a la familia, consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “Omissis… Se apertura un procedimiento administrativo disciplinario por faltas injustificadas aun cuando mis superiores tenían conocimiento de la situación de salud de mi niña (YUSBEILY NICOOL) fallecida, más sin embargo, la decisión emitida por el Consejo Disciplinario fue procedente, cuando teniendo ya tres (03) años de servicio, es por lo que la presente decisión emitida por el Consejo Disciplinario es en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguno e inferir en la esfera jurídica, toda vez, que también mi concubina ya se encontraba en estado de gravidez dando alumbramiento del niño DELVIN GUILLERMO en fecha 13/03/2024, viola la norma de Rango Constitucional y Legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de Principio de Protección de Fuero Maternal…”.
Al respecto, estima necesario este Juzgado Superior traer a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Tribunal).

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos y aquellas que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia número 0387 del 30 de marzo de 2011, dispuso lo que sigue:

“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Sentencia número 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo ha señalado la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia que “la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.” (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa número 00673 del 10 de junio de 2015).
En este sentido, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.686 del 15 de febrero de 2022 dispone en sus artículos 1, 4 y 10 lo siguiente:

“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
…omissis…
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
…omissis…
Artículo 10: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en sus artículos 339 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:

“Artículo 339: Licencia por paternidad. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o a partir de la fecha en que se le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después de parto. También gozara de de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…

"Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

Advertido lo anterior, observa quien juzga que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Certificado de nacimiento del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se vislumbra como fecha de nacimiento 13/03/2024, y como datos del padre: Elvin Felipe Duran Duran, cédula de identidad Nro. V-26.003.806. (Folio 21 del expediente judicial).
2.-Notificación de fecha 14 de septiembre de 2023, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano De Aragua, y dirigido al ciudadano Elvin Felipe Duran Duran, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.003.806, recibida por el funcionario en fecha 01/12/2023.
De los documentos mencionados se evidencia que el demandante para el momento en que es notificado del acto administrativo de destitución de fecha 01 de diciembre de 2023, dictado por los miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua gozaba de la inamovilidad por paternidad que le otorgan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protección que comienza desde el mismo momento de la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento, tiempo este que venció el día 13/03/2026.
No obstante a que el fuero paternal del querellante concluyó en fecha 13 de marzo de 2026, es menester destacar que dicha inamovilidad está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo del padre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo.
En vista de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera que, para la fecha en la que se destituyó del cargo al querellante se encontraba dentro de los (2) años de inamovilidad mencionada; según se pudo constatar en la copia fotostática Certificada de acta de nacimiento del niño (se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijo del hoy querellante y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado debió dejar transcurrir el lapso de dos (2) años posterior al parto, o tramitar el procedimiento de desafuero previo para proceder a la destitución. Sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 335, es un lapso de dos (2) años el cual culminó en fecha 13 de marzo de 2026.
Ahora bien siendo que, en la presente causa no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el acto no adolece de vicios que lo afecten de nulidad y así es confirmado por este Juzgado Superior, lo procedente en el caso de autos seria el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de destitución es decir 01 de diciembre de 2023, hasta el 13 de marzo de 2026 fecha en la que feneció el fuero paternal que protegía al ciudadano Elvin Felipe duran Duran, no obstante de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que riela a los folios noventa y cinco (95) al ciento seis (106), sistema de nómina en el cual se desprende reflejado el pago de dicho periodo de tiempo, en razón de ello, y al gozar de pleno valor probatorio el sistema de nómina señalado, de conformidad con lo establecido supra, es por lo que a juicio de quien suscribe el ente administrativo hoy recurrido nada adeuda al hoy recurrente por dichos conceptos. Así se decide.-
En corolario al pronunciamiento anterior, no pasa desapercibido para esta Juzgadora que mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2024 este Juzgado Superior declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el presente asunto, ordenando la reincorporación del accionante al cargo de Oficial (PBA), o uno de similar categoría, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente juicio o culminara la protección cautelar. En tal sentido, visto el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, y en virtud de que las medidas de acción de amparo cautelar corren la suerte del asunto principal resulta forzoso LEVANTAR dicha medida. Así se declara.-
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIN FELIPE DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 26.003.806, debidamente asistido por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.-
2.- Se LEVANTA el amparo cautelar acordado en la presente causa de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES



Exp. DP02-G-2024-000024
VCSC/SR/ar