REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 166°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano JULIO GUSTAVO BOLIVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.004, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELVIA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.452.
PARTE RECURRIDA:
CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2026-000024
Sentencia interlocutoria.
En fecha 22 de julio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el ciudadano JULIO GUSTAVO BOLIVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.609.004, debidamente asistido por la -abogada en ejercicio ELVIA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2026-000024.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO EJERCIDO
El escrito de demanda de contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por el ciudadano Julio Gustavo Bolívar Hidalgo, contra el Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana (CPNB), está fundamentada en los términos siguientes:
Arguye el actor que es Médico Cirujano y Médico Especialista en Medicina General Integral, egresado de la Universidad de las Ciencias de la Salud "Hugo Chávez Frías" (UCS), contando además con designación de carrera otorgada por la propia Administración Pública Centralizada mediante Resolución N° DTCCRC-9 de fecha 25 de enero de 2024, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), bajo el código de RAC N° 205476, adscrito al D.M.S. Sucre.
Señala que en fecha 20 de julio de 2025, ingresó a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Núcleo Aragua, aprobando satisfactoriamente el "Curso Especial de Ingreso al Servicio de Policía para Profesionales" (Cohorte II-2025), acumulando 1.296 horas académicas, según consta en Certificado expedido en fecha 10 de diciembre de 2025. Dicho ingreso tuvo como finalidad exclusiva la incorporación de sus conocimientos científicos en el área de la salud interna policial, habida cuenta de mi condición de salud /discapacidad calificada.
Que en fecha 25 de diciembre de 2025, fue asignado e inició el ejercicio efectivo de sus funciones médico-asistenciales en el Servicio Médico del Centro de Coordinación Policial (C.C.P.) El Limón, posteriormente, en el mes de marzo de 2026, fue rotado al Servicio Médico de Tránsito en Cagua. Durante este lapso prestó servicios de forma subordinada, continua e ininterrumpida. Fue ingresado formalmente en la nómina institucional, percibiendo las bonificaciones socioeconómicas contraprestaciones salariales y correspondientes (Bono de Guerra Económica, Bono Cuadrante de Paz, entre otros).
Alude que en fecha 22 de abril de 2026 (transcurridos casi cuatro meses de servicio activo ininterrumpido), la Administración Policial le notificó de un oficio de fecha 10 de abril de 2026, mediante el cual el Director (E) de Gestión Humana le comunica la desincorporación alegando genéricamente el artículo 26 de la Ley de Estatuto de la Función Policial por "no haber cumplido cabalmente los parámetros del periodo de prueba". Al requerir la decisión motivada y el expediente administrativo causal, el funcionario notificador pretendió fundamentar el acto entregándole un trozo de papel en blanco recortado a mano, con una anotación manuscrita que reza: "6 Abril - 2026 N° 1056", sin sellos, sin firmas, sin contenido de derecho ni sustento fáctico alguno.
De seguidas, delata los siguientes vicios de nulidad:
“INEXISTENCIA MATERIAL Y AUSENCIA ABSOLUTA DE FORMAS SUSTANCIALES (ART. 19 NUMERALES 1 Y 4 DE LA LOPA Y ART. 49 DE LA CRBV)
Que “...el pretendido acto causal (supuesta Resolución N° 1056 de fecha 06/04/2026) es jurídica y materialmente inexistente. Fundamentar la extinción de una relación de empleo público en un trozo de papel recortado con un número manuscrito vulnera de forma insubsanable el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). La inexistencia de resolución formal, la falta de motivación fáctica y la omisión de los canales solemnes de notificación privan al administrado de toda posibilidad de ejercer el derecho a la defensa (Art. 49 CRBV), viciando el acto de nulidad absoluta de pleno derecho conforme al artículo 19, numeral 1 y 4 ejusdem.”
“CONSUMACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL PERÍODO DE PRUEBA Y CONSOLIDACIÓN DE LA ESTABILIDAD FUNCIONARIAL POR SILENCIO ADMINISTRATIVO”
Que “…el artículo 26 de la Ley de Estatuto de la Función Policial impone un término perentorio y máximo de tres (3) meses para la duración del periodo de prueba.
Fecha de inicio de funciones efectivas: 25 de diciembre de 2025. En el Centro de Coordinación Policial en el Limón Maracay estado Aragua”
“Vencimiento del lapso legal de 3 meses: 25 de marzo de 2026. En Marzo hasta el 10 de abril 2026 me rotaron al servicio médico de la Policía de Tránsito en Cagua estado Aragua.
Fecha de notificación del acto de remoción: 22 de abril de 2026.”
Que “…al haber transcurrido los tres (03) meses continuos de servicio activo me ingresaron en nómina con goce de salario y bonos sin haber sido evaluado ni notificado dentro del lapso de ley, operó la estabilidad funcionarial por silencio y consentimiento tácito de la Administración. Precluido el lapso legal, la Administración perdió la potestad revocatoria sumaria del periodo de prueba. En consecuencia, el acto extinguidor extemporáneo se tradujo en una vía de hecho y una remoción intempestiva e ilegal.”
“VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y DESVÍO DE PODER
El Estado venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya evaluó e idoneizó al suscrito como Médico Especialista I de Carrera (Resolución N° DTCCRC-9). La CPNB no incorporó a un funcionario policial de patrullaje, sino a un profesional de la salud pública para el ejercicio de la medicina interna policial mediante un curso de nivelación profesional (UNES). Pretender aplicar parámetros de evaluación policial operativa de campo a un profesional de la salud -cuya capacidad técnica ya fue certificada por el propio Estado- constituye un evidente desvío de poder y una flagrante vulneración al principio de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios, rompiendo la seguridad jurídica garantizada en el texto constitucional. Aunado a esto el día 21/04/2026 me solicitaron los títulos como requisitos para nivelación de ascenso”
“VICIOS DE MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN REFORZADA POR CONDICIÓN DE SALUD (ARTS. 21, 87 Y 89 DE LA CRBV)”
Que “…el Oficio impugnado adolece de Falta Absoluta de Motivación (Arts. 9, 18 y 7 LOPA), por cuanto se limita a una fórmula genérica ("no cumplió cabalmente los parámetros"), sin indicar qué evaluaciones de desempeño se practicaron, cuáles fueron los criterios reprobatorios o qué expediente sustentatorio avala tal afirmación. Adicionalmente, el acto vulnera el mandato de protección especial y no discriminación previsto en el artículo 21 de la CRBV y la Ley para las Personas con Discapacidad, al privar de forma intempestiva a un profesional con condición de salud de su sustento económico y de la cobertura del sistema de seguridad social institucional sin el debido procedimiento contradictorio”.
De seguidas, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita “…se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Oficio de fecha 10/04/2026 y la consiguiente ORDEN DE REINCORPORACIÓN PROVISIONAL, por concurrir de manera clara los extremos de ley:
1. FUMUS BONI IURIS (Buen Derecho Aparente):
Demostrado fehacientemente mediante las pruebas documentales cursantes en autos: Certificado de la UNES, Resolución del MPPS como Médico Especialista, fe de recepción de notificación extemporánea a los 4 meses y la copia fotostática del trozo de papel manuscrito que evidencia la inexistencia del acto formal. La ilegalidad del acto es ostensible e Manifiesta.
2. PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora):
Inminente y grave. La privación intempestiva e ilegal del salario y de los beneficios socioeconómicos de carácter alimentario (Bono de Guerra, Cuadrantes de Paz) genera un estado de indefensión económica y de subsistencia, comprometiendo la atención médica y calidad de vida del accionante. La restitución no puede esperar a la sentencia definitiva sin ocasionar un daño irreparable”.
Por último, solicita: “PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Medida Cautelar solicitada, por cumplir estrictamente con los requisitos del artículo 33 de la LOJCA”.
SEGUNDO: Se decrete CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y se ordene a la Oficina de Gestión Humana del CPNB la REINCORPORACIÓN PROVISIONAL IMMEDIATE del Dr. JULIO GUSTAVO BOLÍVAR HIDALGO al ejercicio de sus funciones médicas en la institución.
TERCERO: Se declare CON LUGAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA la presente demanda, decretando la NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSISTENCIA JURÍDICA del Oficio sin número de fecha 10 de abril de 2026 y de la inexistente Resolución N° 1056 de fecha 06 de abril de 2026.
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad, se ordene la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, disponiendo la definitiva de su reincorporación al cargo de Oficial / Médico Especialista del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
QUINTO: Se condene a la Administración al pago de todos los SALARIOS CAÍDOS, BONIFICACIONES (Bono de Guerra Económica, Cuadrante de Paz) y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal separación (22/04/2026) hasta su reincorporación efectiva”.
-II-
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Órgano Jurisdiccional advierte lo que dispone el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, y el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
De las normas parcialmente citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público o los aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, se determina por la materia y corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal manera, que conforme con lo precedentemente expuesto, siendo que la presente demanda versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por un aspirante a ingresar en la función pública, que considera lesionados sus derechos por un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB); este Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente causa, y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior Estadal observa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE al ciudadano Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior Estadal a dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se ordena la notificación de los ciudadanos: DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB); y al MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, solicitándole al DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotóstatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el ciudadano JULIO GUSTAVO BOLIVAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.609.004, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELVIA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.- ADMITIR provisionalmente el recurso interpuesto, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
3.- Se ORDENA la citación bajo oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación al recurso interpuesto.
4.- Se ORDENA la notificación de los ciudadanos: DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), y al MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa, solicitándole al primero de éstos, la remisión del expediente administrativo correspondiente. Líbrese oficios.
5.- Se ORDENA la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2026-000024
VCSC/SR/der
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