REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana LUVIR LEANDRA GAROFALO MARQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.618.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos. Asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN – ZONA EDUCATIVA.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

EXPEDIENTE N°: DP02-G-2026-000026
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2026, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar incoado por la ciudadana LUVIR LEANDRA GAROFALO MARQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.618, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN – ZONA EDUCATIVA.-
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000026.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA ARAGUA, CON AMPARO CAUTELAR. Recurso que se acciona por violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 75,76,81,87,89, 91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales…”.
Que, “Omissis… CAPITULO II - HECHOS DE LA PRESENTE QUERELLA. En fecha 01 de marzo de 2.007, ingrese como docente de aula interino, en el Liceo Nacional Los Samanes, sector Los Samanes, anexo copia de recibo de pago de fecha 01/05/2023 marcada con la letra "B*, siendo Profesora especialista de Geografía e Historia de Venezuela como titular concurse después de tres años de haber ingresado ya tuve la titularidad en el año 2010, anexo copia del Acto de Otorgamiento de Titularidad de la docente marcada con la letra “C” se solicita certificación con efecto vivendi; actualmente ya con diecinueve años de servicio como docente cuatro. Es el caso que tengo un hijo de catorce años de edad que nació con el síndrome de Williams, con una cardiopatía y trastorno en el espectro autista grado moderado…”.
Que, “Omissis… es el caso que desde el año 2018 yo realice la solicitud de traslado ante la Zona Educativa de Aragua de un municipio a otro de Girardot al Municipio Linares Alcántara por cuanto el turno de la tarde me imposibilitaba para realizar la atención y el cuido adecuado de mi hijo de nombre Emanuel (…) pero no me lo daban y cuando estaba en consulta en el Ipasme me evalúan la situación del niño siendo estos los médicos de cabecera desde el nacimiento y es cuando verifican que la condición especial que de 20 mil personas uno nace con esa condición de síndrome de William y me otorgan en junta médica el permiso de cuido desde el año 2018-2019 me dan un permiso de cuido familiar para el niño Emanuel clausula 35 de la Contratación Colectiva, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), y se me renovó en los años 2019- 2020,solo que no los había actualizados por lo de la pandemia y sin embargo el año pasado me actualizaron sus informes médicos, cada uno se consigna en copia marcados con las letras “F","G" y "H solicitando efecto vivendi, y en el año 2021 salgo en estado y tengo otra hija de nombre Isabela que ya tiene cuatro años de edad…”.
Que, “Omissis… es el caso que para el año 2023 me debía incorporar y me presento a la zona a solicitar el estado de mi traslado para el Municipio Linares Alcántara sector Santa Rita para estar cerca de mi residencia y de mis hijos para cuidarlos, pero me contestaron que no podían hacer ese cambio y deje mi número porque me dijeron que me iban a llamar, cuando es el derecho de los docentes para estar cerca de su residencia, pero me quede en mi casa cuidando a mis hijos porque tengo que tener al niño también de medico en medico con sus controles por una tensión multidisciplinaria para la atención medica y con medicina física y rehabilitación también en el hospital central para mantenerse evaluado por su condición cognitiva especial y de salud, y como me encontraba cobrando mi sueldo hasta la fecha 10 de Marzo del año 2025, por lo que también me presente a la zona educativa de Aragua para preguntar el motivo de la suspensión del sueldo y me mandaron a solicitar la Certificación de Función Laboral y la directora del plantel me lo entrego con la fecha 31 de Marzo del año 2025 avalando mi estatus de permiso de cuidados maternos por la condición de mi hijo y luego me la ratificó en el mes de Octubre mi continuidad porque conoce mi situación…”.
Que, “Omissis…luego me traslade hasta el Ministerio de Educación en Caracas donde me revisaron y me dijeron que no tengo ningún causal ni procedimiento aperturado en mi contra según mi estatus laboral porque no hay ningún procedimiento disciplinario aperturado y me mandan a que me presente a la Zona Educativa de Aragua para que me activaran a laboral o cobrar mi sueldo por la condición que presento por mi hijo de condición especialmente vulnerable estando amparado por ser una condición permanente y es cuando me envían también a la defensa pública del Estado Aragua…”
Que, “Omissis…Ahora, bien ciudadana juez en el mes de septiembre ellos me mandaron a presentarme a la zona educativa de Aragua para que me resolvieran esa situación porque es mi derecho por la condición de mi hijo de catorce años de edad, cuando llego me dejan sola en la oficina y como yo quiero trabajar, en la zona de mi residencia solicite mi cambio y me dijeron que ellos no se habían dado cuenta de eso pero solo de manera verbal me mandan a pedir la carta aceptación de la directora Reyna de Vásquez en el Sector de Paraparal para que yo me reincorporara y que para el mes de Octubre de ese año 2025 ya iba a empezar a percibir mi sueldo; me traslado hasta el colegio Reyna de Vásquez para que me entregaran la carta de aceptación y me la entregaron con fecha 02 de octubre del mismo año y luego me dirijo a la zona de nuevo para decirles que ya la tengo y es cuando me autorizan del departamento jurídico Alfonso Gutiérrez y la Dra. Liliany Ramírez a cumplir mi horas de trabajo en la mañana en el colegio tal cual quedo establecido porque no hay ningún expediente administrativo y desde la fecha de esa carta me encuentro en ese plantel levantando mis actas a diario pero sin cobrar ningún sueldo…”.
Que, “Omissis… no he percibido mi sueldo y ningún acto administrativo del ministerio que me indique mi situación o estatus laboral, y empecé a trabajar desde esa misma fecha y hasta la presente estoy cumpliendo con mi carga horaria responsable del grado correspondiente…”.
Que, “Omissis… con estas actas hago constar que, a la presente fecha, me encuentro ACTIVA Y EN EJERCICIO PLENO DE MIS FUNCIONES como docente en aula, cumpliendo con mi jornada laboral y responsabilidades pedagógicas en el plantel antes mencionado, tal como consta en los libros de asistencia diaria de la institución. Seguidamente también me presente al IPASME y me realizaron consulta en este año para el niño visto que el IPASME estaban inoperativos desde la pandemia, y bueno yo continuo cumpliendo con mis horas de clases y por cuanto ellos me han lesionado el derecho de mi hijo especialmente vulnerable de ser atendido en mi cuido y respaldo y de no estar recibiendo mi sueldo, me presente ante la Defensa Publica de Aragua quien envió oficio solicitando información de mi estatus laborar en fecha 04/03/2026…”.
Que, “Omissis…en fecha 09/03/2026 la funcionaria recibe una contestación con un anexo de oficio enviado al Ministerio en Caracas donde solicita sea recomprada y tomada en cuenta la situación de la docente…”.
Que, “Omissis…me volvieron a solicitar Actualizada toda la documentación de manera cronológica todas las documentaciones que evidencian que yo siempre he estado en cuido de mis dos hijos especialmente de EMANUEL siendo por quien el IPASME me otorgo el permiso de cuidados maternos ya que presenta necesidades especiales por el síndrome de William, y seguidamente en fecha 07/04/2026 se realiza con el defensor del pueblo una mesa de trabajo para conocer del proceso o de caso ante la Zona Educativa y se levantó acta donde le indican al defensor del pueblo que yo tenía una causal 11 que es un abandono de cargo y que hasta esa fecha Caracas el Ministerio de Educación no les había Contestado y otra que se realizó en fecha 23 de Abril donde le indica la Zona que no puede haber reingreso para mi persona y de estas actas consigno copias de las actas certificadas levantadas por el Defensor del Pueblo…”.
Que, “Omissis… es una de las razones por las que alego que el Acto Administrativo por vía de hecho, por cuanto considero que se me violentaron los derechos al debido proceso en el presente acto y estando activa laborando actualmente en la E.B.N. Reina de Vásquez sin percibir mi sueldo ni prestaciones sociales, vacaciones, ni ningún otro beneficio que devenga de la prestación de servicio laboral, es por lo que procedo a ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con acción de amparo cautelar…”.
Que, “Omissis… CAPITULO III - DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR. Dentro de este marco, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo interpongo como en efecto lo hago subsidiariamente con acción de amparo cautelar, en virtud de que en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales…”.
Que, “Omissis…De la normativa citada textualmente, se interpreta que cuando existe una flagrancia de violación a las garantías constitucionales, y que para la restitución de la misma se requiera de un medio procesal breve, se entienden cumplidos los extremos legales para la procedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, que busca restituir la cualidad de Docente de Carrera ante el Ministerio de educación de la ciudadana Luvir Leandra Garofalo por cuanto nunca ha sido notificada de ningún procedimiento y mucho menos de su irrita destitución por una supuesta causal 11 cuando fue aceptada para cumplir con sus horas de clases desde el mes de octubre 2025 en la Unidad Educativa Reyna de Vásquez ubicada en Paraparal durante todo el año escolar 2025-2026, siendo que la misma goza de un Fuero Especial de Protección de Inamovilidad Laboral, por cuanto por cuanto su hijo de nombre Emanuel de 14 años, quien padece Síndrome de Williams (discapacidad que exige dieta y medicación especial),que le impide valerse por sí mismo y le exige un cuidado exclusivo teniendo su respectiva certificación de la CONAPDIS teniendo una protección especial siendo madre profesional cuidadora, conforme a lo previsto en el articulo 347 y el articulo 420 numeral 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en concordancia con los artículos 85, 86 y 87 ejusdem…”.
Que, “Omissis… Todo ello conlleva a la imposibilidad a cumplir con el deber de cooperar en la formación, desarrollo y crecimiento integral de mi familia, de mi hijo menor ya que el mismo requiere de terapias y medicamentos continuos y permanentes en todo el año lo deben chequear catorce especialistas en medicina, para mantener su estado de salud, la vulneración al Principio del Interés Superior del niño, el hijo de 14 años tiene una condición genética que requiere cuidados permanentes por haber nacido con el Síndrome de Williams, de conformidad a lo establecido en el articulo Art. 8 de la LOPNNA (Interés Superior) y Art. 78 de la CRBV, toda vez que la madre gozaba del permiso de cuidados maternos no es un "privilegio", es una medida de protección para un niño con discapacidad permanente. La suspensión del sueldo de la madre deja en estado de indefensión y vulnerabilidad nutricional y de salud a un menor con necesidades especiales Art. 91 de la CRBV…”.
Que, “Omissis… La demora en el proceso principal causaría un daño irreparable a la subsistencia de mi asistida y, especialmente, de sus hijos: Emanuel de 14 años, quien padece Síndrome de Williams (discapacidad que exige dicta y medicación especial), y su hija de 04 años de edad. La carencia de ingresos vulnera el Interés Superior del Niño (Art. 8 LOPNNA) y el derecho a la vida; También la Ponderación de Intereses la concesión de esta medida no causa perjuicio irreparable al Estado, pues solo se le ordena cumplir con una obligación preexistente. En cambio, la negativa de la medida condena a una familia en situación de vulnerabilidad a la indigencia y al deterioro de la salud de un menor con necesidades especiales…”.
Que, “Omissis… teniendo el Estado una "doble obligación" de pagarle a la docente: por ser su trabajadora y por ser el sustento de un niño que goza de protección constitucional prioritaria, situación ha afectado los ingresos económicos gravemente y por derecho constitucional a la alimentación a un sueldo por cuanto la misma se activó en sus horas de trabajo en la U.E. N. Reina de Vásquez desde que comenzó el año escolar hasta la presente fecha y no ha cobrado su sueldo, que comenzó desde la concepción…”.
Que, “Omissis… CAPITULO IV – DE LA COMPETENCIA. (…) En tal sentido, todo eso lo constituye la privación del pago de mi sueldo y beneficios laborales, a partir del mes de Marzo del año 2025, sin ningún tipo de notificación, toda vez que posee basamento legal para realizarlo como funcionaria pública de Carrera Docente, le violentaron el derecho a la defensa ya todo evento se debe apertura el procedimiento administrativo, no obstante se realizó encontrándome sin notificación alguna y estando con el cargo de DOCENTE DE CARRERA (ESPECIALISTA EN HISTORIAY GEOGRAFIA DE VENEZUELA), con más de dieciocho (18) años de servicios adscrita a la Escuela Nacional Reyna de Vásquez sector adscrita a la Zona Educativa del Estado Aragua, más sin embargo me reactivaron en el mes de Octubre 2.026 y culminando este año escolar 2025-2026 activa sin percibir ningún salario, siendo este un acto nulo de nulidad absoluta y en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguno e inferir en la esfera jurídica…”.
Que, “Omissis…CAPITULO V - PRETENSIÓN, RAZONES Y FUNDAMENTOS. Ciudadana juez, en mes de Marzo del año 2.025 he dejado de percibir de manera injustificada mis salarios, bonificaciones y demás conceptos remunerativos correspondientes a mi cargo, los cuales venía recibiendo regularmente a través de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así mismo del beneficio de cuido otorgado por el mismo IPASME para mi hijo con condición Especialmente vulnerable, sin notificación alguna, al suspender el sueldo en mi nomina me presente a la zona educativa de Aragua para preguntar el motivo de la suspensión del sueldo y me mandaron a solicitar la Certificación de Función Laboral y la directora del plantel me lo entrego con la fecha 31 de Mayo del presente año avalando mi estatus de permiso de cuidados maternos por la condición de mi hijo y luego me la ratificó en el mes de Octubre mi continuidad porque conoce mi situación y también me traslade hasta el Ministerio de Educación donde me revisaron y me dijeron que no tengo ninguna causal ni procedimiento aperturado en contra de mi estatus laboral porque no hay ningún procedimiento disciplinario aperturado y me mandan a que me presente a la Zona Educativa de Aragua para que me activaran a laboral o cobrar mi sueldo por la condición que presento por mi hijo de condición especialmente vulnerable estando amparado y es cuando me envían también a la defensa pública del Estado Aragua quien en fecha 04/03/2026 envió solicitud de remisión de información para conocer mi estatus laboral y aun así no me han activado en la Zona Educativa y sin embargo yo me encuentro laborando en la U. E. N. Reina de Vásquez, pero sin cobrar ningún sueldo y sin ninguna notificación de algún acto administrativo en mi contra, levantando actas de comparecencia todos los días y sin respuesta de la Zona Educativa de Aragua quienes no me dan ninguna respuesta, solicito sea restituido mi estatus laboral y sueldo, con una antigüedad de más de dieciocho (18) años, sin tener ningún sustento legal…”.
Que, “Omissis… Con los hechos antes explanados se observa que existe un quebrantamiento al debido proceso, toda vez que no se constata un procedimiento de desafuero previo a la supuesta destitución por causal 11 que fue lo que le determino la Zona Educativa cuando se realizaron las mesas de Trabajo con el Defensor Pueblo y mucho menos se le apertura un procedimiento disciplinario es decir, no existe un expediente administrativo de la funcionaria de carrera docente, para así poder garantizar el derecho a la defensa, y el acceso a la tutela judicial efectiva ante la irrita acción de la administración que vulnero el derecho a la protección a la familia, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y la protección al salario consagrados en los artículos 75, 76, 87, 89 numerales 1°,2°, 3°, 4°, 91, 93, y 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo la estabilidad laboral a razón que gozo de un Fuero Especial de Protección de Inamovilidad Laboral por tener un hijo menor de edad con una condición genética que requiere cuidados permanentes por haber nacido con el Síndrome de Williams, conforme a lo previsto en los articulo 347 y 420 numeral 4° de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y trabajadores (LOTTT), el cual es un derecho especial y de orden público, cuya condición se acredita suficientemente con los anexos consignados a la presente…”.
Que, “Omissis… Por todo lo antes expuesto, se dispone que del hecho con el que me cesan de mis beneficios laborales que debo percibir como sueldo del cargo de Docente de Carrera ingresada desde la fecha 01/03/2007, debe admitirse, ya que hubo ausencia absoluta de procedimientos administrativos como Funcionaria de Carrera amparada por los procedimientos administrativos, y el debido proceso para aperturar un procedimiento y ser notificada y nunca fui notificada de ningún procedimiento, ni averiguación administrativa en mi contra, es decir, siendo funcionaria pública de carrera y tener el derecho a un procedimiento administrativo que me permita ejercer mi derecho constitucional al derecho a la defensa, y el acceso a la tutela judicial efectiva ante la irrita acción de la administración que vulnero el derecho a la protección a la familia, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y la protección al salario consagrados en los artículos 75, 76, 87,89 numerales 1°,2°, 3°, 4°,91, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la estabilidad laboral a razón que gozo de un Fuero Especial de Protección de Inamovilidad Laboral por tener un hijo menor de edad con una condición genética que requiere cuidados permanentes por haber nacido con el Síndrome de Williams, conforme a lo previsto en los articulo 347 y 420 numeral 4° de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y trabajadores (LOTTT), el cual es un derecho especial y de orden público, ocasionando un daño desde el punto de vista emocional y patrimonial en la estabilidad laboral con la que gozo, por la forma en la dirección del Ministerio de Educación y la Zona Educativa de Aragua emitió algún acto administrativo desconocido y sin notificación alguna sea impugnado por cuanto ha violado de manera flagrante el ordenamiento jurídico vigente y así pido que sea declarado…”.
Que, “Omissis… Finalmente, esta representación de la Defensa Pública debe enfatizar que el presente caso no se limita a una controversia técnica sobre la vigencia de un permiso, sino que subyace una situación de vulnerabilidad extrema que el Estado no puede ignorar. La falta de renovación formal del permiso de “Cuidados Maternos” ante el IPASME encuentra su causa exclusiva en la falla del servicio de dicho ente, cuya inoperatividad es un hecho público que no puede ser trasladado como una carga punitiva a la docente. Castigar a mi asistida con la suspensión de su único medio de subsistencia, sabiendo que es el soporte vital de un adolescente con Síndrome de Williams cuya condición exige cuidados médicos y nutricionales ininterrumpidos y de una infanta nacida bajo el amparo de la inamovilidad maternal, constituye una medida desproporcionada, inhumana y contraria al Interés Superior del Niño (Art.8 LOPNNA). La Administración, al guardar silencio y retener el salario, no solo incurre en una Vía de Hecho, sino que desatiende su obligación constitucional de protección a la familia y a las personas con discapacidad. Por tanto, la intervención de esta jurisdicción es imperativa para evitar un daño de imposible reparación, restituyendo de inmediato el derecho alimentario conculcado…”.
Que, “Omissis… CAPITULO VI – PETITORIO. Con fundamento en los hechos explanados y los Fundamentos de Derechos solicito a este Tribunal que obligue mediante sentencia al Ministerio Del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Aragua:

PRIMERO: Solicito que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con la Acción de Amparo Cautelar sea sustanciada, admitida y decida CON LUGAR su definitiva.
SEGUNDO: SE ACUERDE con lugar la ACCION DE AMPARO CAUTELAR en los términos delatados en el capítulo III toda vez que a la presente fecha a lesionado el Derecho al Trabajo y a la protección de la familia Jurando la EXTREMA URGENCIA por tratarse de un niño con una condición irreversible y de necesidades especiales.
TERCERO: SE ORDENE a la Zona Educativa del Estado Aragua y al MPPE la REINCORPORACIÓN INMEDIATA de la ciudadana GAROFALO MARQUEZ LUVIR LEANDRA en la nómina y al Cargo de DOCENTE DE CARRERA de aula del que fue destituida y se le reubique a un colegio más cercano a su residencia.
TERCERO: SE ORDENE el pago de los salarios retenidos y todos los derechos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2025, de manera que se garantice el mínimo vital de su grupo familiar mientras se sustancia el fondo del proceso, la Indexación Salarial, e Intereses de Mora…”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte actora, accesoriamente, planteó su solicitud de Amparo Cautelar en los términos siguientes:
Que, “Omissis… CAPITULO III - DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR. Dentro de este marco, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo interpongo como en efecto lo hago subsidiariamente con acción de amparo cautelar, en virtud de que en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales…”.
Que, “Omissis…De la normativa citada textualmente, se interpreta que cuando existe una flagrancia de violación a las garantías constitucionales, y que para la restitución de la misma se requiera de un medio procesal breve, se entienden cumplidos los extremos legales para la procedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, que busca restituir la cualidad de Docente de Carrera ante el Ministerio de educación de la ciudadana Luvir Leandra Garofalo por cuanto nunca ha sido notificada de ningún procedimiento y mucho menos de su irrita destitución por una supuesta causal 11 cuando fue aceptada para cumplir con sus horas de clases desde el mes de octubre 2025 en la Unidad Educativa Reyna de Vásquez ubicada en Paraparal durante todo el año escolar 2025-2026, siendo que la misma goza de un Fuero Especial de Protección de Inamovilidad Laboral, por cuanto por cuanto su hijo de nombre Emanuel de 14 años, quien padece Síndrome de Williams (discapacidad que exige dieta y medicación especial),que le impide valerse por sí mismo y le exige un cuidado exclusivo teniendo su respectiva certificación de la CONAPDIS teniendo una protección especial siendo madre profesional cuidadora, conforme a lo previsto en el articulo 347 y el articulo 420 numeral 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en concordancia con los artículos 85, 86 y 87 ejusdem…”.
Que, “Omissis… Todo ello conlleva a la imposibilidad a cumplir con el deber de cooperar en la formación, desarrollo y crecimiento integral de mi familia, de mi hijo menor ya que el mismo requiere de terapias y medicamentos continuos y permanentes en todo el año lo deben chequear catorce especialistas en medicina, para mantener su estado de salud, la vulneración al Principio del Interés Superior del niño, el hijo de 14 años tiene una condición genética que requiere cuidados permanentes por haber nacido con el Síndrome de Williams, de conformidad a lo establecido en el articulo Art. 8 de la LOPNNA (Interés Superior) y Art. 78 de la CRBV, toda vez que la madre gozaba del permiso de cuidados maternos no es un "privilegio", es una medida de protección para un niño con discapacidad permanente. La suspensión del sueldo de la madre deja en estado de indefensión y vulnerabilidad nutricional y de salud a un menor con necesidades especiales Art. 91 de la CRBV…”.
Que, “Omissis… La demora en el proceso principal causaría un daño irreparable a la subsistencia de mi asistida y, especialmente, de sus hijos: Emanuel de 14 años, quien padece Síndrome de Williams (discapacidad que exige dicta y medicación especial), y su hija de 04 años de edad. La carencia de ingresos vulnera el Interés Superior del Niño (Art. 8 LOPNNA) y el derecho a la vida; También la Ponderación de Intereses la concesión de esta medida no causa perjuicio irreparable al Estado, pues solo se le ordena cumplir con una obligación preexistente. En cambio, la negativa de la medida condena a una familia en situación de vulnerabilidad a la indigencia y al deterioro de la salud de un menor con necesidades especiales…”.
Que, “Omissis… teniendo el Estado una "doble obligación" de pagarle a la docente: por ser su trabajadora y por ser el sustento de un niño que goza de protección constitucional prioritaria, situación ha afectado los ingresos económicos gravemente y por derecho constitucional a la alimentación a un sueldo por cuanto la misma se activó en sus horas de trabajo en la U.E. N. Reina de Vásquez desde que comenzó el año escolar hasta la presente fecha y no ha cobrado su sueldo, que comenzó desde la concepción…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Estadal se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se decide.-
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.-
V
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:

“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
VI
ADMISIÓN PRELIMINAR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUVIR LEANDRA GAROFALO MARQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.618, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN – ZONA EDUCATIVA.
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.-
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitida como ha sido la demanda interpuesta, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En ese sentido, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar, a saber:

“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

De acuerdo con la narrativa del escrito de demanda, el amparo cautelar fue planteado por la parte actora en los términos siguientes:
Que, “Omissis… CAPITULO III - DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR. Dentro de este marco, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo interpongo como en efecto lo hago subsidiariamente con acción de amparo cautelar, en virtud de que en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales…”.
Que, “Omissis…De la normativa citada textualmente, se interpreta que cuando existe una flagrancia de violación a las garantías constitucionales, y que para la restitución de la misma se requiera de un medio procesal breve, se entienden cumplidos los extremos legales para la procedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, que busca restituir la cualidad de Docente de Carrera ante el Ministerio de educación de la ciudadana Luvir Leandra Garofalo por cuanto nunca ha sido notificada de ningún procedimiento y mucho menos de su irrita destitución por una supuesta causal 11 cuando fue aceptada para cumplir con sus horas de clases desde el mes de octubre 2025 en la Unidad Educativa Reyna de Vásquez ubicada en Paraparal durante todo el año escolar 2025-2026, siendo que la misma goza de un Fuero Especial de Protección de Inamovilidad Laboral, por cuanto por cuanto su hijo de nombre Emanuel de 14 años, quien padece Síndrome de Williams (discapacidad que exige dieta y medicación especial),que le impide valerse por sí mismo y le exige un cuidado exclusivo teniendo su respectiva certificación de la CONAPDIS teniendo una protección especial siendo madre profesional cuidadora, conforme a lo previsto en el articulo 347 y el articulo 420 numeral 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en concordancia con los artículos 85, 86 y 87 ejusdem…”.
Que, “Omissis… Todo ello conlleva a la imposibilidad a cumplir con el deber de cooperar en la formación, desarrollo y crecimiento integral de mi familia, de mi hijo menor ya que el mismo requiere de terapias y medicamentos continuos y permanentes en todo el año lo deben chequear catorce especialistas en medicina, para mantener su estado de salud, la vulneración al Principio del Interés Superior del niño, el hijo de 14 años tiene una condición genética que requiere cuidados permanentes por haber nacido con el Síndrome de Williams, de conformidad a lo establecido en el articulo Art. 8 de la LOPNNA (Interés Superior) y Art. 78 de la CRBV, toda vez que la madre gozaba del permiso de cuidados maternos no es un "privilegio", es una medida de protección para un niño con discapacidad permanente. La suspensión del sueldo de la madre deja en estado de indefensión y vulnerabilidad nutricional y de salud a un menor con necesidades especiales Art. 91 de la CRBV…”.
Que, “Omissis… La demora en el proceso principal causaría un daño irreparable a la subsistencia de mi asistida y, especialmente, de sus hijos: Emanuel de 14 años, quien padece Síndrome de Williams (discapacidad que exige dicta y medicación especial), y su hija de 04 años de edad. La carencia de ingresos vulnera el Interés Superior del Niño (Art. 8 LOPNNA) y el derecho a la vida; También la Ponderación de Intereses la concesión de esta medida no causa perjuicio irreparable al Estado, pues solo se le ordena cumplir con una obligación preexistente. En cambio, la negativa de la medida condena a una familia en situación de vulnerabilidad a la indigencia y al deterioro de la salud de un menor con necesidades especiales…”.
Visto lo anterior, prosigue esta Instancia Jurisdiccional en señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (sentencia N° 1929, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional –cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio” (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris.
Así pues, en casos como el de autos, tal y como lo estableció la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al señalar que:

“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.

De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En conclusión a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
En el caso de autos, la solicitud de amparo cautelar está encaminada a la protección de determinados derechos constitucionales, los cuales la parte actora mencionó que la vía de hecho de la cual es objeto al realizar la suspensión de su sueldo viola los derechos y garantías constitucionales, familiares y sociales, así como el interés superior del niños, consagrados en los artículos 75, 76, 78, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén la protección de la familia, la maternidad y el interés Superior del Niños, en virtud de la estabilidad que le proporciona el fuero especial de inamovilidad laboral, por cuanto su hijo menor de edad presenta una condición especial vulnerable.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por la hoy querellante, mediante el cual solicita le sean tutelados los derechos sociales y de las familias consagrados en los artículos 75, 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales le fueron conculcados, a su ver, mediante la suspensión de su salario por parte de la Ministerio del Poder Popular la par Educación por órgano de la Zona Educativa del estado Aragua (hoy denominada Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa), no obstante ello este Tribunal estima oportuno establecer que la denuncia manifestada debe ser directa de la Norma Constitucional, ya que esta Juzgadora no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos éstas desarrollen los derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Política Fundamental, pues de ser éste el último caso, el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la protección a la familia, la maternidad y a la paternidad, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada por la parte actora, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que la accionante en su escrito libelar, y los recaudos que consignó con la solicitud, alegó que es “…goza de un Fuero Especial de Protección de Inamovilidad Laboral, por cuanto por cuanto su hijo de nombre Emanuel de 14 años, quien padece Síndrome de Williams (discapacidad que exige dieta y medicación especial),que le impide valerse por sí mismo y le exige un cuidado exclusivo teniendo su respectiva certificación de la CONAPDIS teniendo una protección especial siendo madre profesional cuidadora…”.
Argumenta que el ente querellado violó su derecho a la protección a la familia y a la paternidad, preceptuada en los artículos 75, 76, 78 y 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Así las cosas, nuestra Carta Magna establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Estima oportuno esta Juzgadora analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:

Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
(Resaltado de esta Juzgadora)

Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…” (Vid. sentencia No.64/2002).

El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”.
Asimismo, es importante señalar el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar, que de conformidad a el ordenamiento jurídico vigente, y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.
La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Esta garantía del Estado para proteger a la familia, se encuentra regulada en la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de Fecha 16 de diciembre de 1982, así como también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
En cuanto al alcance de dicha protección, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 347 prevé:

Artículo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.

En complemento, la Sección Novena de la referida ley, que trata del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, establece en su artículo 418, lo siguiente:

Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

En artículo 420 ejusdem taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 4 dispone:

Artículo 420. Omissis…
4. “Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo”.

Se debe precisar que esta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad por un hijo discapacitado que no puede valerse por sí mismo, es necesario que se haya levantado el fuero, de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, adicionalmente, que se cumplan los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la maternidad y al interés superior del niño; así como también a los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, de la Carta Fundamental.
En el presente caso como Fumus Bonis Iuris, este Juzgado Superior observa, que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática Effectum Videndi del carnet de Discapacidad del niño, (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Vid. Folios 15 del expediente judicial).
2.- Resumen de egreso del Servicio de medicina Interna del Hospital “Dr. José Carabaño Tosta”. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Donde se meciona en su diagnostico entre otros, Síndrome de Williams (Folio 33 del expediente judicial).
3.- Informe médico del niño, (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se concluye que “… se trata de un adolescente de 14 años de edad que es conocido con Dx: 1.- Síndrome de Williams. 2.- Membrana Supravalvular con obstrucción…”. (Vid. folio 34 del expediente judicial).
4.- Informe medico del niño, (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Donde se concluye “… paciente de 14 años de edad, con diagnostico de Sx. Williams…”. (Vid. folio 35 y 36 del expediente judicial).
5.- Informe Cardiovascular Pre-Operatorio del niño, (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencia “… Síndrome de Williams, Membrana Supravascular critica obstructiva dinámica, moderada…” (Vid. folio 37 del expediente judicial).
6.- Recibo de pago de la ciudadana Garofalo Luvir, de fecha 01/05/2023. (Vid. Folio 13 del expediente judicial).
7.- Otorgamiento de titularidad emitido por la Zona educativa del estado Aragua de fecha 16 de septiembre de 2010. (Vid. Folio 14 del expediente judicial).
8.- Constancia de aceptación suscrita por la ciudadana Prof. Barlen Maiz – Directora de la E.B.N. “Reina de Vásquez” de fecha 02 de octubre de 2025. (Vid. Folio 24 del expediente judicial).
9.- Acta de asistencia de fecha 24 de febrero de 2025 levantada y suscrita por la ciudadana Prof. Barlen Maiz – Directora de la E.B.N. “Reina de Vásquez” y la ciudadana Luvir Garofalo. (Vid. Folio 25 del expediente judicial).
Ahora bien, una vez analizadas las documentales descritas, observa este Juzgado Superior que la querellante, no trae a los autos, documental alguna de la cual pueda constatar este Juzgado Superior en esta fase, que la misma es la madre del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que de las documentales consignadas no se desprende certificado de nacimiento del menor de edad en cuestión de la cual pueda quien suscribe correctamente verificar que verdaderamente la ciudadana Luvir Leandra Garofalo Márquez, es la madre tal y como es alegado por la querellante en su escrito libelar. Documentación esta esencial para que este Juzgado pueda verificar que la hoy actora ciertamente se encuentra amparada por la inamovilidad permanente que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, al no poder constar en esta fase inicial el carácter de progenitora que se atribuye la hoy querellante del adolescente en cuestión (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requisito indispensable que debe el accionante aportar como medio necesario para fortalecer y fundamentar la pretensión, todo ello con el fin de verificar la situación delatada y que finalmente servirá de sustento a la pretensión cautelar, sin que ello sea considerado como un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto. Así se decide.-
VIII
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA Y DEL PROCEDIMIENTO
Expuesto lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite provisionalmente y en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, cítese a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECTORA DEL CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA y CONSULTOR JURÍDICO DEL CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, el cual comenzará a computar al día siguiente en el cual el ciudadano Alguacil deje constancia en autos de la práctica de todas y cada una de las notificaciones libradas; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficios, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
Asimismo los fines de garantizar un debido proceso célere, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita a la DIRECTORA DEL CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase.
IX
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana LUVIR LEANDRA GAROFALO MARQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.470.618, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN – ZONA EDUCATIVA.-
SEGUNDO: ADMITIR el recurso interpuesto, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA la citación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECTORA DEL CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA y CONSULTOR JURÍDICO DEL CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta en el lapso concedido. Asimismo, se ORDENA la notificación del ciudadano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; para que tenga conocimiento del presente procedimiento. De igual manera solicitarle a la DIRECTORA DEL CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos


LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.






Exp. DP02-G-2026-000026
VCSC/SR/ar