REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta (30) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALBERTO JOSE YANCES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.672.053.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452.-
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR.
Expediente Nº DP02-G-2026-000027
Sentencia interlocutoria.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de julio de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano ALBERTO JOSE YANCES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.672.053, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000027.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… ante su competente representación procesal comparezco respetuosamente para interponer formal: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO…”.
Que, “Omissis… La presente acción se dirige contra la Resolución N° IAPMS-DG 0026-26, de fecha 17 de junio de 2026 (notificada el 19/06/2026), suscrita por el Comisario Jefe (IPEBA) Dr. ALEXIS ARGENIS AGUIRRE ARIAS, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, mediante la cual ejecutó arbitraria e ilegalmente mi EGRESO de la carrera policial…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS Y LA CRONOLOGÍA DOCUMENTALMENTE PROBADA:
1. Ingreso Regular: Ingresé al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (IAPMS) en fecha 24 de febrero de 2017, superando todos los filtros de selección de la administración pública municipal y del Órgano Rector.
2. Estatus de Carrera y Ascenso: Acumulé más de nueve (9) años de servicio ininterrumpido en la institución con conducta intachable. En fecha 15 de diciembre de 2021 obtuve el Ascenso Ordinario al Rango de OFICIAL JEFE, previa evaluación de desempeño y en el marco del Proceso Transitorio de Reclasificación supervisado por VISIPOL.
3. Solvencia Expedida por la ICAP (2024): En fecha 11 de abril de 2024, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Municipio Sucre expidió a mi favor SOLVENCIA EXPRESA, certificando que el funcionario NO presenta expedientes ni averiguaciones administrativas abiertas a esa fecha.
4. Notificación del Acto Ilegal (2026): En fecha 19 de junio de 2026 fui notificado de la Resolución N° IAPMS-DG 0026-26. La Autoridad Administrativa ejecutó mi egreso automático pretendiendo adecuar el caso al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)一 norma destinada a simple corrección de errores materiales o de cálculo y al artículo 57 de la LOSPCPNB.
5. Antecedente Extemporáneo (2012): La fundamentación estriba en la recepción del oficio N° DG-140-06-2026 de la Policía Municipal de Guácara, informando sobre un procedimiento disciplinario dictado catorce (14) años atrás (13/06/2012) bajo un régimen normativo derogatoriamente extinto…”
Que, “Omissis… CAPÍTULO II: VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA QUE MACULAN EL ACTO IMPUGNADO:
1. Desviación de Poder y Fraude de Ley por Indebida Aplicación del Articulo
84 de la LOPA. EI Director General fundamenta el egreso en el artículo 84 de la LOPA, concebido exclusivamente para subsanar errores tipográficos o aritméticos. Utilizar este precepto para extinguir sumariamente una relación funcionarial de 9 años, eludiendo el Juicio de Lesividad o el Procedimiento Disciplinario ordinario ante el Consejo Disciplinario, configura una grosera Desviación de Poder y Fraude Procedimental, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta del artículo 19, numeral 4 de la LOPA por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
2. Violación al Régimen Disciplinario Especial y al Debido Proceso (Art. 49 CRBV). La carrera policial se rige de forma taxativa por la Ley del Estatuto de la Función Policial. La separación del cargo solo procede previo procedimiento sustanciado por la ICAP y decisión del Consejo Disciplinario (Arts. 78 y ss. LEFIPOL). Dar un "ejecútese" sumario vulnera la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
3. Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. La Administración Pública tiene prohibido actuar de forma robótica o autómata ante "alertas de sistema" o reportes tardíos. Omitir la ponderación de 9 años de servicio, ascensos por méritos en 2021 y una solvencia formal de la ICAP de 2024 constituye un Falso Supuesto que destruye la validez del acto.
4. Prescripción de la Potestad Ejecutiva de la Sanción y Confianza Legítima. Aun en el supuesto denegado de la validez del acto de la Policía de Guácara (2012), la potestad ejecutiva del Estado para dar cumplimiento a dicha sanción transcurridos 14 años se encuentra prescrita y caduca de pleno derecho. Exigir su ejecución en 2026 atenta contra la seguridad jurídica y la doctrina de los Actos Propios (venire contra factum proprium). La facultad de la Administración para revisar sus propios actos creadores de derechos caduca a los 5 años (Art. 70 LOPA).
5. Irretroactividad de la Ley y Principio de Favorabilidad (Art. 24 CRBV). La sanción de 2012 invocada fue dictada bajo la primigenia ley de 2009, derogada por la Reforma de la LEFIPOL de fecha 22/09/2021 (Gaceta Oficial N° 6.650 Extraordinario). Bajo la norma vigente (2021), la conducta atribuida no constituye causal de destitución sino una sanción leve. Aplicar retroactivamente en 2026 una ley derogada más gravosa contraviene de forma directa el artículo 24 constitucional.
Que, “Omissis… CAPÍTULO III - DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Con fundamento en los artículos 26 y 259 de la CRBV, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la LOJCA, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución N° IAPMS-DG 0026-26 de fecha 17/06/2026:
• Fumus Boni luris (Apariencia de Buen Derecho): Demostrado ostensiblemente con la vulneración de los artículos 24 y 49 de la CRBV, el fraude procedural en el uso del artículo 84 de la LOPA y la inobservancia de la jurisprudencia vinculante (Sentencia N° 056 de fecha 17/03/2021 expediente 2018-0597 Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero de la Sala Político-Administrativa con relación al falso supuesto de derecho, por errada interpretación de la ley).
• Periculum in Mora, Daño irreparable y Vulneración del Mínimo Vital (Carácter Alimentario y Estado crítico de Salud): El retiro intempestivo y arbitrario de la carrera policial mediante el acto impugnado cercena de forma inmediata la única fuente de ingresos del funcionario, privándolo a él y a su núcleo familiar de la justa remuneración tutelada en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). EI ciudadano ALBERTO JOSÉ YANCES ESCOBAR se encuentra actualmente atravesando una condición de salud crítica que requiere atención médica continua y la administración ininterrumpida de tratamiento farmacológico de alto costo. Al ser despojado de su cargo de manera intempestiva e ilegal, ha sido privado intencionalmente del sueldo y de la cobertura del seguro de salud institucional, dejándolo en un estado de absoluta indigencia económica que le impide adquirir los medicamentos esenciales para la preservación de su salud.
Que, “Omissis… Esta situación coloca al funcionario en un riesgo inminente de daño
irreparable e irreparable menoscabo a su integridad física y a su Derecho a la Vida (Artículos 43 y 83 de la CRBV). Una sentencia definitiva restitutoria dictada al cabo de meses o años resultaría tardía e inútil si la falta de ingresos y de seguro médico menoscaba de forma irreversible la salud o la vida del demandante. Por ende, la medida cautelar de suspensión de efectos se erige como el único mecanismo idóneo para resguardar la subsistencia y el Mínimo Vital del funcionario mientras se decide el fondo del asunto…”.
Que, “Omissis… CAPÍTULO IV – PETITORIO. Por todos los argumentos expuestos, pido respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior Contencioso Administrativo:
1. ADMITIR la presente Demanda Contencioso Administrativa Funcionarial de Nulidad Absoluta.
2. DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución N° IAPMS-DG 0026-26 de fecha 17 de junio de 2026, ordenando la reincorporación preventiva y provisional o nominal del ciudadano ALBERTO JOSÉ YANCES ESCOBAR a sus funciones, con el consecuente restablecimiento inmediato del pago de sueldos y salarios y bonificaciones dejados de percibir desde el irrito egreso, garantizando así su derecho a la salud, a la vida digna y al mínimo vital tutelado en los artículos 43, 83, 87y 91 de la CRBV.
3. DECLARE CON LUGAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA la demanda y, en consecuencia:
o Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° IAPMS-DG0026-26.
o Ordene la REINCORPORACIÓN DEFINITIVA del ciudadano ALBERTO JOSÉ YANCES ESCOBAR al cargo de Oficial Jefe del IAPMS.
o Ordene el PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.
o Ordene a VISIPOL la actualización formal en sus bases de datos registrales, cesando la alerta informática.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
-III-
ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y al CONSULTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Solicitándoles de igual forma el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma se ordena la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE YANCES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.672.053, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITIR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
3.- Se ORDENA la citación de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y CONSULTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y de igual manera, requerirles la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en los términos expuestos en la presente decisión.
4.- ORDENAR la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en los términos expuestos en la presente decisión.
5.- Se ORDENA la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 30 de Julio de 2026, siendo las 09:30 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2026-000027
VCSC/SR/ar
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