REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de julio dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARMEN ASUNCIÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.209.580
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): abogados Luis Ernesto Jaspe Rattia y Cesar Javier Caldera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 189.250 y 234.428, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA- DIRECCIÓN ESTADAL ARAGUA.
CAUSA PRINCIPAL: VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
ASUNTO PRINCIPAL N°: DP02-G-2026-000019
CUADERNO SEPARADO Nº DE01-X-2026-000005
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda por vías de hecho, presentado en fecha 22 de junio de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.209.580, debidamente asistida por los abogados Luis Ernesto Jaspe Rattia y Cesar Javier Caldera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 189.250 y 234.428 respectivamente, incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y VIVIENDA- DIRECCIÓN ESTADAL ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2026-000019.
En fecha 01 de julio de 2026, este Juzgado Superior Estadal, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de darle trámite a la solicitud formulada.
Ahora bien siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Fundamenta la solicitud de medida cautelar de la forma siguiente:
Que, "Omissis... MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN POSESORIA FRENTE A LAS VIAS DE HECHO…”
Que, “Omissis…De conformidad con lo establecido en el Articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), solicito formalmente se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINAD DE RESTITUCIÓN MATERIAL DE INMUEBLE Y GARANTIA DE ACCESO AL DOMICILIO, fundamentada en los siguientes extremos:
Que, “Omissis…FUMUS BONI IURIS (Humo de Buen Derecho): Queda plenamente acreditado mediante la Ficha de Registro 0800MIHOGAR (Marcada B) y el Finiquito de BANAVIH (…) que la adjudicaría legitima y exclusiva del apartamento del cual fui despojada corporalmente por la Administración sin mediar procedimiento alguno…”
Que, “Omissis…PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): El daño es grave, actual e irreparable, por cuanto mi núcleo familiar se encuentra desprovisto de su única vivienda digna, estando a la intemperie en un domicilio provisional mientras un tercero detenta de forma ilegitima mis bienes muebles, enseres de línea blanca de Mi Casa Bien Equipada y mi hogar, con la anuencia material de la Dirección Estatal del Ministerio…”
Que, “Omissis…Por lo tanto, pido que de forma inmediata y provisional se ordene el desalojo del tercero ocupante y se me restituya materialmente en la posesión legitima del apartamento objeto de la via de hecho judicializada…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana Carmen Asunción Pérez, titular de la cedula de identidad N° 15.209.580, debidamente asistida por los abogados Luis Ernesto Jaspe Rattia y Cesar Javier Caldera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 189.250 y 234.428 respectivamente, contra el Ministerio del poder popular para el Hábitat y Vivienda- Dirección Estadal Aragua, por las presuntas vías de hecho ejecutadas, que causaron el despojo material del inmueble destinado vivienda familiar ubicado en: “…Ciudad Socialista Los Aviadores, Manzana 3, Torre 14, Piso 2, Apartamento 8, Palo Negro, Estado Aragua…”
Ello así, la accionante a fin de sustentar su solicitud indicó -que a su decir- “…De conformidad con lo establecido en el Articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), solicito formalmente se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINAD DE RESTITUCIÓN MATERIAL DE INMUEBLE Y GARANTIA DE ACCESO AL DOMICILIO, fundamentada en los siguientes extremos:
Que, “Omissis…FUMUS BONI IURIS (Humo de Buen Derecho): Queda plenamente acreditado mediante la Ficha de Registro 0800MIHOGAR (Marcada B) y el Finiquito de BANAVIH (…) que la adjudicaría legitima y exclusiva del apartamento del cual fui despojada corporalmente por la Administración sin mediar procedimiento alguno…”
Que, “Omissis…PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): El daño es grave, actual e irreparable, por cuanto mi núcleo familiar se encuentra desprovisto de su única vivienda digna, estando a la intemperie en un domicilio provisional mientras un tercero detenta de forma ilegitima mis bienes muebles, enseres de línea blanca de Mi Casa Bien Equipada y mi hogar, con la anuencia material de la Dirección Estatal del Ministerio…”
Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia Nro. 00210 dictada el 1º de septiembre de 2016 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en nuestra Carta Magna, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez o jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial, en tal sentido, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procederá solo cuando se verifique la concurrencia de los supuestos referidos en el citado artículo 104 que la justifican, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris o apariencia de buen derecho), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora o peligro de mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, estando por tal motivo el Tribunal de la causa plenamente facultado por el legislador para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, luego de haber verificado la concurrencia de los requisitos antes indicados.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de buen derecho. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final (…)”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir los medios de protección cautelar que aquí se analizan, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria su aprobación. En tal sentido, se insiste que a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba o forma de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento; independientemente del orden en que fuera planteado por el solicitante a lo largo de su escrito recursivo.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso bajo examen dichos requisitos se encuentran o no cumplidos, a cuyo fin se observa que la parte solicitante fundamenta su petición en cuanto al periculum in mora, en que: “…PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): El daño es grave, actual e irreparable, por cuanto mi núcleo familiar se encuentra desprovisto de su única vivienda digna, estando a la intemperie en un domicilio provisional mientras un tercero detenta de forma ilegitima mis bienes muebles, enseres de línea blanca de Mi Casa Bien Equipada y mi hogar, con la anuencia material de la Dirección Estatal del Ministerio…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ello así, debe este Órgano entrar a examinar preliminarmente los medios de pruebas acordes con la presente etapa procesal que permanecen en la pieza principal del la presente causa y entre los cuales pueden evidenciarse los siguientes recaudos:
• Ficha de Registro 0800MIHOGAR de fecha 2015-05-11.
• Exposición de motivo de fecha 04 de febrero de 2026, dirigido a la Directora de Desarrollo Integral. Directora de Urbanismo de la GMVV Aragua, en la cual se solicita la restitución de vivienda.
• Exposición y denuncia formulada por ante el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, en fecha 10/03/2026.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte actora, no se evidencian elementos que permitan crear en este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño inminente de difícil o imposible reparación, lo que no permite verificar la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama; ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, toda vez que, quien solicite la medida cautelar, debe alegar hechos o circunstancias concretas, además de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. entre otras decisiones, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 338 y 00073 del 15 de marzo de 2018 y del 2 de marzo de 2023, respectivamente, y sentencia Nº 2009-1385 del Juzgado Nacional Segundo de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
De esta manera, tal como se indicó precedentemente, para constatar la presencia de los aludidos requisitos, se exige que el solicitante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, carga con la cual no cumplió la parte demandante en el presente caso, por cuanto en la presente etapa no cursa a los autos documental que acredite la posesión y/o la adjudicación del bien inmueble descrito en el escrito libelar. Además, resulta preciso destacar, que los fundamentos presentados por la parte accionante más que generar en este Órgano Judicial la convicción suficiente para otorgar la medida cautelar solicitada, estos buscan la restitución material en la posesión legítima del apartamento objeto de la vía de hecho judicializada, circunscribiéndose por este motivo al fondo del asunto.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01398, 00825 y 00081 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 4 de febrero de 2020, respectivamente).
De manera que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia Nros. 01277, 00599 y 00087 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2022, respectivamente).
Con fundamento en lo expuesto, visto que la demandante, por una parte, no cumplió con la carga de acreditar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, los cuales deben darse de forma concurrente, aunado al hecho de que al elaborar la pretensión cautelar pide y se sustenta en razones que tocan el campo de la sentencia definitiva, lo cual atenta contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, así pues en definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de pago, por considerar que la misma vacía de contenido la sentencia de fondo, además que su otorgamiento prejuzgaría sobre el asunto debatido en la causa principal; siendo adicionalmente a lo expuesto necesario la concurrencia de los requisitos para otorgar la protección cautelar requerida por la parte actora. Así se decide.-
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar peticionada por la parte actora, conforme a la motiva expuesta supra.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DE01-X-2026-000005
VCSC/SR/mj
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