REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de julio de 2026
216° y 167°
Exp. 2316
PARTE ACTORA: BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 17.570.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA INPREABOGADO No. 32.036
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO titular de la cedula de identidad V- 10.837.681.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (APELACIÓN).
SENTENCIA
ÚNICO
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30.10.2025 por el abogado MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA INPREABOGADO No. 32.036 contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.10.2025 en el expediente N° 2733-25, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 17.570.942. contra JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO titular de la cedula de identidad V- 10.837.681.
En fecha 08.12.2025 , esta alzada reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 23.06.2026 el abogado MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA INPREABOGADO No. 32.036 presenta diligencia mediante diligencia desiste de la apelación interpuesta.
Ahora bien, para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, estima necesaria este Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 265.
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, la Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Para el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00917 de fecha 11.12.2007 Exp N° 07-390, ratificó el siguiente criterio:
…. esta Sala de Casación Civil estima conveniente precisar que el desistimiento homologado por la sentencia recurrida fue propuesto en relación a un recurso de apelación interpuesto por una de las partes, lo que en todo caso trae como consecuencia, que dicho desistimiento tendrá el mismo valor y efecto de la aceptación tácita de la sentencia de primer grado, cuya autoridad de cosa juzgada impide que el apelante pueda en el futuro proponer la acción correspondiente, lo cual en todo caso, no está reñido con la posibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva para que proceda el desistimiento de alguno de los distintos recursos que prevé la ley, entre otros el de apelación.
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, la recurrente a través de su apoderado judicial abogado MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA INPREABOGADO No. 32.036manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, éste Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento del Recurso de apelación propuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido en fecha 30.10.2025 por el abogado MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA INPREABOGADO No. 32.036 contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.10.2025 en el expediente N° 2733-25, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 17.570.942. contra JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO titular de la cedula de identidad V- 10.837.681; quedando en consecuencia firme la decisión recurrida, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO : HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido en fecha 30.10.2025 por el abogado MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA INPREABOGADO No. 32.036 contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.10.2025 en el expediente N° 2733-25, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 17.570.942. contra JACQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO titular de la cedula de identidad V- 10.837.681; quedando en consecuencia firme la decisión recurrida,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO O SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 29 día del mes de Julio año 2026 Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:03 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2316
RAMI
|