REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
Turmero, 22 de julio de 2026.
Exp. Nro. 6.464-2026
Solicitantes: YURIMA MAGALLY AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.566.055, con numero de teléfono 0414-4672546, con el carácter de representante de la Sucesion JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, según R.I.F. J-29771863-0, conformado por los ciudadanos ALVAREZ RIOS SANTIAGO JESUS, ALVAREZ VALERAJOSE SANTIAGO, ALVAREZ VALERA NAITIANA, ALVAREZ AVILA ALEJANDRA DEL CARMEN, ALVAREZ AVILA LEANDRO JOSE, ALVAREZ YUSTI FRANCY ANGELICA, ALVAREZ AVILA NELSON ANTONIO, ALVAREZ AVILA YUSANA VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-7.253.598, V.-11.430.901, V.-11.430.902, V.-12.168.868, V.-13.357.201, V.-14.958.399, V.-16.686.508, V.-18.779.984, respectivamente, conjuntamente con los ciudadanos TIBURCIO AGUILERA ROJAS y XIOMARA DEL VALLE ESCALONA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-7.562.474 y V.-7.268.492, respectivamente.
Abogado asistente: JUAN MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 155.657.
Motivo: PARTICIÓN AMISTOSA.
Sentencia: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.566.055, con numero de teléfono 0414-4672546, con el carácter de representante de la Sucesion JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, según R.I.F. J-29771863-0, conformado por los ciudadanos ALVAREZ RIOS SANTIAGO JESUS, ALVAREZ VALERAJOSE SANTIAGO, ALVAREZ VALERA NAITIANA, ALVAREZ AVILA ALEJANDRA DEL CARMEN, ALVAREZ AVILA LEANDRO JOSE, ALVAREZ YUSTI FRANCY ANGELICA, ALVAREZ AVILA NELSON ANTONIO, ALVAREZ AVILA YUSANA VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-7.253.598, V.-11.430.901, V.-11.430.902, V.-12.168.868, V.-13.357.201, V.-14.958.399, V.-16.686.508, V.-18.779.984, respectivamente, conjuntamente con los ciudadanos TIBURCIO AGUILERA ROJAS y XIOMARA DEL VALLE ESCALONA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-7.562.474 y V.-7.268.492, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 155.657. Luego de haberle dado ENTRADA y su ADMISIÓN; por lo antes expuesto, este Director del Proceso pasa a realizas las siguientes consideraciones.
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Del análisis realizado al escrito de la demanda redactado por la ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA, antes identificados, se hace necesario la transcripción parcial sobre lo solicitado de la siguiente forma:
“…Por cuanto es voluntaria y de mutuo consentimiento entre las partes la partición de bienes de la comunidad conyugal, teniendo ambos la capacidad de disposición de los bienes de la comunidad de gananciales, pasamos a transar de la siguiente forma:
1.- Nosotros YURIMA MAGALLY ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.566.055, con número telefónico 0414-467.25.46, con el carácter de representante de la Sucesión José Santiago Álvarez Maldonado, según Rif Nro. J-29771863-0, con formada por: ÁLVAREZ RIOS SANTIAGO JESÚS, C.I. V-7.253.598, ÁLVAREZ VALERAJOSÉ SANTIAGO, C.I.V-11.430.901, ÁLVAREZ VALERA NAITTANA, C.I. V-11.430.902, ÁLVAREZ ÁVILA ALEJANDRA DEL CARMEN, C.I. V-12.168.868, ÁLVAREZ ÁVILA LEANDRO JOSÉ, C.I.V-13.357.201, ÁLVAREZ YUSTI FRANCY ANGÉLICA, C.I. V-14.958.399, ÁLVAREZ ÁVILA NELSON ANTONIO, C.I. V-16.686.508, ÁLVAREZ ÁVILA YUSANA VANESSA, C.I. V-18.779.984, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, somos propietarios de unas bienhechurías tal y como consta la Sucesión José Santiago Álvarez Maldonado, según Rif Nro. J-29771863-0, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela propiedad del Municipio Santiago Mariño ubicada en la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Asentamiento Campesino Ganadería Guayabita, Calle principal, Nro. 07, del Sector La Marcelota, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, alinderadas por el Norte: Con Calle Principal, Sur: Con Parcela 5, 5-1. 5-2. 5-3. 5-4. 5-5, Este: Con Parcela Nro. 06, Oeste: Con Parcela Nros. 10 y 11, el cual se acompaña como anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”; de tal propiedad consta en Certificado de Empadronamiento emitido por Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con número 05-11-02-R00-007-006-010-000-000-000, con fecha de vencimiento de 22 de octubre de 2025, el cual se acompaña como anexo al presente escrito, marcado con la letra “B”; el cual cedemos en la totalidad del ciento por ciento (100%) los ciudadanos TIBURCIO AGUILERA ROJAS y XIOMARA DEL VALLE ESCALONA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.562.474 y V-7.268.492, respectivamente, de forma voluntaria y sin imposición alguna, a los fines de que quede como únicas propietarias de todas las bienhechurías antes descritas.
2.- Y nosotros, TIBURCIO AGUILERA ROJAS y XIOMARA DEL VALLE ESCALONA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.562.474 y V-7.268.492, respectivamente, aceptamos la totalidad de la cesión aquí realizada en total conformidad.”
En este sentido, queda determinado que la pretensión de los solicitantes es que el bien inmueble objeto de la presente transacción amistosa quede correspondiente al cien por ciento (100%) a los ciudadanos: TIBURCIO AGUILERA ROJAS y XIOMARA DEL VALLE ESCALONA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.562.474 y V-7.268.492, respectivamente, se les adjudica en plena propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela propiedad del Municipio Santiago Mariño ubicada en la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Asentamiento Campesino Ganadería Guayabita, Calle principal, Nro. 07, del Sector La Marcelota, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, alinderadas por el Norte: Con Calle Principal, Sur: Con Parcela 5, 5-1. 5-2. 5-3. 5-4. 5-5, Este: Con Parcela Nro. 06, Oeste: Con Parcela Nros. 10 y 11.
Es por ello que se hace obligatorio fundamentar la presente sentencia con los preceptos constitucionales, normativos, procesales, literarios y jurisprudenciales relacionados a la Efectiva Tutela Judicial.
III.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en función a la pretensión de los solicitantes, expresa: “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”. En este mismo orden de ideas, quien decide hace saber que la solicitud realizada por los solicitantes por la ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.566.055, con numero de teléfono 0414-4672546, con el carácter de representante de la Sucesion JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, según R.I.F. J-29771863-0, conformado por los ciudadanos ALVAREZ RIOS SANTIAGO JESUS, ALVAREZ VALERAJOSE SANTIAGO, ALVAREZ VALERA NAITIANA, ALVAREZ AVILA ALEJANDRA DEL CARMEN, ALVAREZ AVILA LEANDRO JOSE, ALVAREZ YUSTI FRANCY ANGELICA, ALVAREZ AVILA NELSON ANTONIO, ALVAREZ AVILA YUSANA VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-7.253.598, V.-11.430.901, V.-11.430.902, V.-12.168.868, V.-13.357.201, V.-14.958.399, V.-16.686.508, V.-18.779.984, respectivamente, conjuntamente con los ciudadanos TIBURCIO AGUILERA ROJAS y XIOMARA DEL VALLE ESCALONA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-7.562.474 y V.-7.268.492, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 155.657, guarda estrecha relación con lo instituido en el artículo 1.713 del Código Civil, en cual explica: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”; en virtud de que acuden a esta Instancia Municipal de Justicia Civil, a los fines de no demandar contenciosamente ante los Tribunales de Primera Instancia competente. Así se demuestra.
En este sentido, nuestra Norma Procesal Civil implanta en el artículo 255 lo que a continuación se transcribe: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada …”, y como quedó plasmada la solicitud de dividir los bienes objetos de partición amistosa de forma voluntaria, se verifica que las partes, ciudadanos:
PRIMERO: Los ciudadanos YURIMA MAGALLY ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.566.055, con número telefónico 0414-467.25.46, con el carácter de representante de la Sucesión José Santiago Álvarez Maldonado, según Rif Nro. J-29771863-0, con formada por: ÁLVAREZ RIOS SANTIAGO JESÚS, C.I. V-7.253.598, ÁLVAREZ VALERAJOSÉ SANTIAGO, C.I.V-11.430.901, ÁLVAREZ VALERA NAITTANA, C.I. V-11.430.902, ÁLVAREZ ÁVILA ALEJANDRA DEL CARMEN, C.I. V-12.168.868, ÁLVAREZ ÁVILA LEANDRO JOSÉ, C.I.V-13.357.201, ÁLVAREZ YUSTI FRANCY ANGÉLICA, C.I. V-14.958.399, ÁLVAREZ ÁVILA NELSON ANTONIO, C.I. V-16.686.508, ÁLVAREZ ÁVILA YUSANA VANESSA, C.I. V-18.779.984, CEDEN voluntariamente la totalidad de su derecho sobre una parcela propiedad del Municipio Santiago Mariño ubicada en la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Asentamiento Campesino Ganadería Guayabita, Calle principal, Nro. 07, del Sector La Marcelota, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, alinderadas por el Norte: Con Calle Principal, Sur: Con Parcela 5, 5-1. 5-2. 5-3. 5-4. 5-5, Este: Con Parcela Nro. 06, Oeste: Con Parcela Nros. 10 y 11.
SEGUNDO: Los ciudadanos TIBURCIO AGUILERA ROJAS y XIOMARA DEL VALLE ESCALONA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.562.474 y V-7.268.492, respectivamente, aceptamos la totalidad de la cesión aquí realizada en total conformidad.
Por su parte, este Director del Proceso Civil, en aplicación del contenido del artículo 256 de la Ley Adjetiva Civil, decretará en el dispositivo final la homologación de la presente transacción como método procesales para dar fuerza de cosa juzgada a la partición amistosa aquí presentada; es importante fundamentar en cuanto a la homologación, lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., el cual dejo asentado lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida...”. Inclinado del Tribunal.
Por todos los fundamentos normativos y jurisprudencial anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas forzosamente deberá decretar HOMOLOGADO el acuerdo transado entre los ciudadanos YURIMA MAGALLY AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.566.055, con numero de teléfono 0414-4672546, con el carácter de representante de la Sucesion JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, según R.I.F. J-29771863-0, conformado por los ciudadanos ALVAREZ RIOS SANTIAGO JESUS, ALVAREZ VALERAJOSE SANTIAGO, ALVAREZ VALERA NAITIANA, ALVAREZ AVILA ALEJANDRA DEL CARMEN, ALVAREZ AVILA LEANDRO JOSE, ALVAREZ YUSTI FRANCY ANGELICA, ALVAREZ AVILA NELSON ANTONIO, ALVAREZ AVILA YUSANA VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-7.253.598, V.-11.430.901, V.-11.430.902, V.-12.168.868, V.-13.357.201, V.-14.958.399, V.-16.686.508, V.-18.779.984, respectivamente, conjuntamente con los ciudadanos TIBURCIO AGUILERA ROJAS y XIOMARA DEL VALLE ESCALONA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-7.562.474 y V.-7.268.492, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 155.657, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal futuro. Así se establecerá en el dispositivo del fallo.
V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSADO entre los ciudadanos por los ciudadanos YURIMA MAGALLY AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.566.055, con numero de teléfono 0414-4672546, con el carácter de representante de la Sucesion JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, según R.I.F. J-29771863-0, conformado por los ciudadanos ALVAREZ RIOS SANTIAGO JESUS, ALVAREZ VALERAJOSE SANTIAGO, ALVAREZ VALERA NAITIANA, ALVAREZ AVILA ALEJANDRA DEL CARMEN, ALVAREZ AVILA LEANDRO JOSE, ALVAREZ YUSTI FRANCY ANGELICA, ALVAREZ AVILA NELSON ANTONIO, ALVAREZ AVILA YUSANA VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-7.253.598, V.-11.430.901, V.-11.430.902, V.-12.168.868, V.-13.357.201, V.-14.958.399, V.-16.686.508, V.-18.779.984, respectivamente, conjuntamente con los ciudadanos TIBURCIO AGUILERA ROJAS y XIOMARA DEL VALLE ESCALONA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-7.562.474 y V.-7.268.492, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 155.657, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, los ciudadanos TIBURCIO AGUILERA ROJAS y XIOMARA DEL VALLE ESCALONA DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-7.562.474 y V.-7.268.492, respectivamente, quedan como únicos propietarios sobre una parcela propiedad del Municipio Santiago Mariño ubicada en la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Asentamiento Campesino Ganadería Guayabita, Calle principal, Nro. 07, del Sector La Marcelota, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, alinderadas por el Norte: Con Calle Principal, Sur: Con Parcela 5, 5-1. 5-2. 5-3. 5-4. 5-5, Este: Con Parcela Nro. 06, Oeste: Con Parcela Nros. 10 y 11.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alejandro José Perillo R.-
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 6.464-2026
AJPR/oefm
|