REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
Turmero, 31 de julio de 2026.
Exp. Nro. 5.721-2025

Demandante: HEBER MOSHE MUSETT MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.200.258, debidamente asistido en este acto por la abogada ANNABEYS WALEWSKA MARQUEZ LEAL, inscrita en el INPRE bajo el N°109.391.

Demandado: MIREYA NICOLASA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.640.899.
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO

Sentencia: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Visto el auto de admisión en fecha 16 de enero de 2025, folio (12 al 14). Por lo antes expuesto, pasa a realizas las siguientes consideraciones.

II.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
En relación a la perención, las doctrinas jurídicas advierten que, un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes; en este mismo sentido, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, es por estos motivos que: “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Es por ello, que para el ilustre Ossorio Manuel, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como: Abandono y caducidad de la Instancia, pág. 599; en razón a las anteriores autorías, son tomadas en cuanta conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe íntegramente así:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. Inclinado, subrayado y negrilla del Tribunal
En concordancia con los fundamentos, tanto literarios como normativo anteriormente transcritos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 247, de fecha 20 de julio de 2022, en el expediente Nro. 19-543, con ponencia del presidente de la Sala, Dr. Henry J. Timaure T., el cual dejo bien establecido la procedencia de esta institución procesal de la perención, de la manera siguiente:
“…la Sala evidencia palmariamente que el juez de la recurrida no incurrió en el error por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa delatado por el recurrente, ya que efectivamente el declarar la perención lo realizó vista la inactividad de la parte recurrente al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, traducida está en la inactividad desplegada por el demandante desde el día 30 de enero de 2017, fecha ésta en que fue dictada la decisión que determinó el domicilio para practicar la citación de los codemandados, hasta el día 12 de julio de 2018, fecha en que el apoderado judicial del actor solicitó la citación de los mismos, hecho este que se subsume en el supuesto de hecho establecido en encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue ajustado a derecho la consecuencia jurídica confirmada por la alzada en su decisión, es decir la declaratoria de la perención de la instancia y la extinción del proceso en el presente asunto. Así se decide…” Inclinado y subrayado del Tribunal
Todo ello, es fundamento suficiente para que nosotros los Jueces de Instancias Civiles, ejerzamos con amplias atribuciones el declarar la perención de la instancia en cualquier estado y grado de la causa como medio sancionatorio sobre la inactividad o abandono procesal de las partes actuantes sobre el caso controvertido.
Como quiera que de las actas que conforman el presente expediente, queda determinado que la última actuación procesal es con la fecha 16 de enero de 2025, en el cual fue solicitado al tribunal que se fije mediante auto el inicio del lapso probatorio a objeto de que trascurran los días de promoción, oposición y admisión de pruebas, este tribunal negó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley de alquileres y viviendas.
Ahora bien, queda demostrado que transcurrió muchísimo más de un año, desde la fecha 16 de enero de 2025, en el cual fue solicitado al tribunal que se fije mediante auto el inicio del lapso probatorio a objeto de que trascurran los días de promoción, oposición y admisión de pruebas, hasta el día de hoy 22 de enero de 2026, superando totalmente la regla contenida en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil; en consecuencia, resulta forzoso para este Director del Proceso Civil declarar en el dispositivo final, la perención de la Instancia por inactividad y abandono procesal de las partes en el presente juicio por Divorcio. Así queda establecido.

V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, ha incoado los ciudadanos: HEBER MOSHE MUSETT MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.200.258, debidamente asistido en este acto por la abogada ANNABEYS WALEWSKA MARQUEZ LEAL, inscrita en el INPRE bajo el N°109.391, en contra de la ciudadana MIREYA NICOLASA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.640.899. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 247, de fecha 20 de julio de 2022, en el expediente Nro. 19-543, con ponencia del presidente de la Sala, Dr. Henry J. Timaure T. No existe condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente dispositivo definitivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 266° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las diez once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.721-2025.
AJPR/Jm/el