REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 2 de julio de 2026
216º y 167º
Sol. N° T2M-S-919-2026
SOLICITANTE(S): YEANETH DE LOS ANGELES VASQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.796.687.
ABOGADO ASISTENTE: YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº165.832.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
ANTECEDENTES
En fecha cinco (5) de junio de 2026 fue recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, con todos sus anexos presentada por la ciudadana YEANETH DE LOS ANGELES VASQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.796.687.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en declarar únicos y universales herederos del causante TITO ANTONIO ROMERO BARRIOS, quien era titular de la cédula de identidad NºV-14.578.466, fallecido ad intestato en fecha veintitrés (23) de abril de 2026, a la ciudadana YEANETH DE LOS ANGELES VASQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.796.687, en su carácter de heredera por ser concubina y los padres del De cujus los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN BARRIOS BASTIDAS y TITO ANTONIO ROMERO COBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3-842.352 y V-2.850.030 respectivamente.
En fecha doce (12) de junio este tribunal le da entrada a la presente solicitud de declaración de únicos universales herederos.
En fecha diecisiete (17) de junio este tribunal admite la presente solicitud y fija para el día dieciocho (18) de junio del 2026 la evacuación de testigos.
En fecha dieciocho (18) de junio del 2026, fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos YAMIRE JOSEFINA MENDOZA BLANCO y LEONARD EDUARDO GARCIA GARCIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.981.669 y V-21.269.164 respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto se evidencia que la pretensión consiste en declarar como herederos a la concubina del De cujus y a los padres de éste, en virtud que no hay descendientes según lo manifiesta la solicitante en el escrito que da inicio a la presente causa.
En este orden de ideas, el procedimiento de declaración única de herederos universales, constituyen una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que conozca del trámite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa del caso de autos que la solicitante presentó como medio de prueba anexo que se encuentra inserta al folio nueve (9) contentivo de constancia de unión estable de hecho emitida por el Registro de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2019.
Siguiendo esta línea discursiva, en relación a las Uniones Estables de Hecho, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece:
“…. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Así mismo, la ley de registros en su Capítulo VI, De las Uniones Estables de Hecho, menciona que pasa su Inscripción es lo siguiente:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Contenido del acta
Artículo 120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en o! acto; el número, ano y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho,
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de
hecho.
7. Mención expresa tic; estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará
constar por escrito. Si estos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a
través de la lengua de señas venezolanas.
Prohibiciones
Igualmente, la solicitante consignó como medio probatorio acta de defunción de fecha veintitrés (23) de abril de 2026, a través de la cual se evidencia que no se declara en la misma ningún descendiente del De cujus sino que, se deja constancia de la identificación de los padres de éste.
En ese orden de ideas, podemos analizar lo que establece nuestro artículo 825 del Código Civil:
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
En atención a lo expuesto por la norma, este juzgador puede deducir a todas luces que se cumple con el principio hereditario básico y fundamental, por cuanto en el caso actual la ciudadana YEANETH DE LOS ANGELES VASQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.796.687, pretende ser declarada heredera por ser concubina del De cujus y como quiera que el concubinato se equipara al matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra mencionado, tal pretensión es válida en derecho, igualmente, del acta consignada en autos, se evidencia que los padres del De cujus, ciudadanos GLORIA DEL CARMEN BARRIOS BASTIDAS y TITO ANTONIO ROMERO COBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3-842.352 y V-2.850.030 respectivamente, se encuentran en calidad de herederos consanguíneos, ante la falta de descendientes del De cujus ya identificado, es por lo que, de lo antes analizado se pudiera dar fe que se cumplen los requisitos antes establecidos para ser declarados herederos.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos ut supra mencionado, se precisa que la solicitud de declaración de herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, a través de medios probatorios idóneos, pide al órgano jurisdiccional que deje constancia de su condición de heredero para ser considerado como beneficiario de un probable caudal hereditario, por tal motivo el alcance de dicha solicitud es que se declare la condición de heredero a determinadas personas. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante, ciudadana YEANETH DE LOS ANGELES VASQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.796.687, en su carácter de heredera por ser concubina y los padres del De cujus los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN BARRIOS BASTIDAS y TITO ANTONIO ROMERO COBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3-842.352 y V-2.850.030 respectivamente, como únicos y universales herederos del ciudadano TITO ANTONIO ROMERO BARRIOS, quien fuera titular de la cédula de identidad NºV-14.578.466, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana YEANETH DE LOS ANGELES VASQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.796.687, en su carácter de heredera por ser concubina y los padre del De cujus los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN BARRIOS BASTIDAS y TITO ANTONIO ROMERO COBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3-842.352 y V-2.850.030 respectivamente, del causante TITO ANTONIO ROMERO BARRIOS, quien era titular de la cédula de identidad NºV-14.578.466, fallecido en fecha veintitrés (23) de abril de 2026, según se evidencia de Acta de Defunción N° 1560, Tomo 7, Año 2026, inserta en los libros respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los dos (2) días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-919-2026
CJAG/AU.-
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