REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 20 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: T2M-T-1587-2024
SOLICITANTES: ROSANA ALEJANDRINA MARCANO LOAIZA y JHONNY JOSE GUERRA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.575.676 y V-13.542.044 respectivamente.
NIÑO: (se omite en conformidad con lo previsto en el art 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I
PUNTO PREVIO
Por recibida diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2026, suscrita por la ciudadana ROSANA ALEJANDRINA MARCANO LOAIZA, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.575.676, asistida por el abogado RAFAEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 312.798, mediante la cual peticiona a este tribunal, se subsane el error material involuntario existente en la sentencia dictada por este tribunal donde dice: “ROSA ALEJANDRA”, lo correcto es: “ ROSA ALEJANDRINA” y donde dice o se especifica el género del menor dice “Niña” lo correcto es: “Niño”. De lo antes planteado se pretende la rectificación de la sentencia para que sea corregido el error en el nombre de la solicitante y el género del niño de autos. En el mismo orden de ideas este tribunal en harás de garantizar la tutela judicial efectiva y a los fines de evitar reposiciones inútiles, considera que es pertinente acordar la presente solicitud de rectificación de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, por cuanto nuestro artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, nos indica la posibilidad de realizar dichos actos para enmendar y salvar errores o ampliar la información a solicitud de parte y como quiera que nos encontramos en el caso de una solicitud de jurisdicción voluntaria, quien aquí considera que lo peticionado no es contrario a derecho, y siendo garante de asegurar una buena administración de justicia integral, acuerda dicha rectificación en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Vista la solicitud que inicia el presente asunto, mediante escrito presentado por ante este tribunal, en fecha 13 de diciembre del 2024 para distribución, por parte de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño, contentivo del acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSANA ALEJANDRINA MARCANO LOAIZA y JHONNY JOSE GUERRA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.575.676 y V-13.542.044, quienes solicitaron la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado a favor de su hijo (se omite en conformidad con lo previsto en el art 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
Se observa que el escrito presentado versa sobre los siguientes acuerdos:
“(..) ambas partes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: El ciudadano antes identificado, acuerda cumplir con la obligación de manutención de la siguiente manera: para cubrir gastos de alimentación aportara mensualmente la cantidad de 1500,00 Bolívares equivalentes a: 12 salarios mínimos, distribuidos de manera mensual. En cuanto a los gastos médicos 50% medicinas 50% y gastos escolares los cubrirá en un 50% respectivamente. Adicionalmente a la obligación de manutención aportara anualmente la cantidad de 2440,00 bs distribuidos en los meses abril, agosto, y diciembre cubrir gastos de vestuario. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el asunto de autos, se observa que fue presentado por los ciudadanos ROSANA ALEJANDRINA MARCANO LOAIZA y JHONNY JOSE GUERRA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.575.676 y V-13.542.044, acuerdo conciliatorio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo (se omite en conformidad con lo previsto en el art 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), el cual riela a los folios 03 y se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el acuerdo suscrito entre las partes a favor de su hijo, concerniente a OBLIGACION DE MANUTENCION.
Asimismo, consta en autos copias certificadas del Acta de Nacimiento del niño de marras, las cuales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la prueba de la filiación existente entre los solicitantes y el niño ya identificado y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a impartir la Homologación solicitada, para lo cual observa:
El artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”.
Igualmente, considera oportuno este Juzgador traer a colación la sentencia N° 1335, dictada el 27 de octubre de 2015, por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que destaca la obligación para los jueces del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de homologar aquellos acuerdos suscritos por las partes respecto a los regímenes de cumplimiento de las instituciones familiares, considerando que son las mismas partes involucradas en el conflicto las que conocen sus propias circunstancias y estilos de vida, con las limitantes de que se incurre en infracción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, cuando sean asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, cuando las partes comprometan materias no disponibles o derechos irrenunciables, o versen sobre hechos punibles, en atención a lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo cual, correspondiéndole a este Juzgador impartir la Homologación a que se contrae el artículo ut supra indicado, en resguardo del interés superior al niño: (se omite en conformidad con lo previsto en el art 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y dando cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 26, pasa de seguidas a hacerlo con prescindencia de dilaciones indebidas y formalismos inútiles, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION; en favor del niño (se omite en conformidad con lo previsto en el art 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por lo que, el mismo se cumplirá en la forma como lo acordaron los padres, en el convencimiento suscrito por los mismos, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Turmero a los veinte (20) días del mes de julio del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO

Abg. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO

Abg. ANTHONY UTRERA
EXP. Nº T2M-T-1587-2024
CJAG/AU.-