REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 20 de julio de 2026
Años: 216° y 167º

PARTE DEMANDANTE: WILSON ANDRES DIAZ MERCADO, identificado con la cédula de identidad N° E-84.595.898, representado por la abogada GUITANGELLY SANTANA REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.205, según consta en poder especial notariado en la República de Colombia, autenticado en la notaria primera de Florida Blanca Santander bajo código de validación 13156T, que riela al folio (6) y que fue ratificado en fecha siete (7) de julio de 2026 mediante audiencia especial telemática.
PARTE DEMANDADA: LEIDYS ESTHER OROZCO CAÑIZARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.691.204.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016).
EXPEDIENTE: Nº T2M-T-2218-2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
UNICO
Se inicia la presente solicitud, por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, dándole entrada este Juzgado en fecha treinta (30) de junio de 2026, contentiva de Divorcio concatenado con la Sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 9 de Diciembre de 2016, interpuesta por el ciudadano WILSON ANDRES DIAZ MERCADO, identificado con la cédula de identidad N° E-84.595.898, representado por la abogada GUITANGELLY SANTANA REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.205, según consta en poder especial notariado en la República de Colombia, autenticado en la Notaria Primera de Florida Blanca Santander bajo código de validación 13156T, que riela al folio (6), contra la ciudadana LEIDYS ESTHER OROZCO CAÑIZARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.691.204, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, compareció la abogada GUITANGELLY SANTANA REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° Nº 196.205 y consignó los recaudos correspondientes.
En fecha treinta (30) de junio de 2026, se le dio entrada bajo el N° T2M-T-2218-2026, anotándose en el libro respectivo, así mismo se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia especial telemática para ratificar el poder consignado.
En fecha siete (7) de julio de 2026, se celebró la audiencia especial para la ratificación de poder, siendo positivo el otorgamiento de poder a la abogada GUITANGELLY SANTANA REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° Nº 196.205.
En fecha ocho (8) de julio de 2026, se le dio admisión ordenándose la notificación de la parte demanda a través de los medios telemáticos, librándose boleta de notificación respectiva a la fiscalía del ministerio público.
En fecha nueve (9) de julio de 2026, comparece el alguacil de este tribunal quien consigna acuse de recibido de la boleta de notificación por la representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha catorce (14) de julio de 2026, se recibe opinión de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la cual deja constancia de no haber objeción al presente procedimiento
En fecha dieciséis (16) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal dejando constancia de realizar llamada telefónica a la ciudadana LEIDYS ESTHER OROZCO CAÑIZARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.691.204, a los fines de dejarla válidamente notificada del presente procedimiento, en cumplimiento con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignación la cual es del siguiente tenor:

“(…) Quien suscribe, ciudadano Alguacil de este tribunal, deja constancia de haber realizado la videollamada vía WhatsApp al número +57 320 701 6516, perteneciente a la ciudadana LEIDYS ESTHER OROZCO CAÑIZARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.691.204, en fecha 06 de julio de 2026, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm); la cual fue efectiva, siendo atendida por la referida ciudadana quien manifestó lo siguiente: no hizo objeción alguna con respecto al procedimiento de Divorcio por Desafecto incoado por el ciudadano WILSON ANDRES DIAZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° E-84.595.898, sin embargo también manifestó que en la relación conyugal que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos hijas que a la fecha del día de hoy siguen siendo menores de edad, según consta en las actas de nacimiento fotostáticas enviadas por medio de la mensajería de WhatsApp, las cuales consigno en esta oportunidad, todo ello en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC´S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia. Y así se establece. (…)”

Así las cosas este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observando que cursa al folio veintisiete (27) diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal, mediante la cual expresó que la parte requerida ciudadana LEIDYS ESTHER OROZCO CAÑIZARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.691.204, le manifestó que tenía dos (2) hijas en común que son menores de edad procreadas con su cónyuge, las cuales no fueron mencionadas en el escrito de solicitud presentado por la parte actora.
Por lo antes expuesto quien aquí juzga, considera diligente analizar los hechos con el derecho sobre ser o no competente para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto, ahora bien por cuanto consta en autos la manifestación de una de las partes involucradas en el presente procedimiento que procrearon un hijo que es menor de edad, y en virtud de tratarse de una materia especial, Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí considera delimitar sus acciones para emitir juicio alguno sobre esa materia, dado que es necesario la determinación de las instituciones familiares respectivas para la aplicación correcta de la norma respecto a las solicitudes de divorcio, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la competencia de este tribunal, por la materia y en razón de lo que reza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 8, Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes, b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes, c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En virtud de lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, y lo hace en los siguientes términos:

“…La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…” (Cursivas del Tribunal.)

Por su parte, el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” (Cursivas del Tribunal.)

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...” (Cursivas del Tribunal.)

Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“…Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (En cursivas de la Sala)

Del análisis de la norma antes transcrita con su jurisprudencia, se colige que a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde se encuentren domiciliados los cónyuges; le corresponde la competencia para conocer acerca de la disolución del vínculo conyugal cuando tienen hijos menores, aun cuando alguna de las partes no esté de acuerdo. Quien aquí suscribe, estima que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser conocida y decidida por los Jueces o Juezas de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Siendo así, en consideración de la norma antes señalada, resulta forzoso para quien aquí suscribe declararse incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda. Y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano WILSON ANDRES DIAZ MERCADO, identificado con la cédula de identidad N° E-84.595.898, representado por la abogada GUITANGELLY SANTANA REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.205, según consta en poder especial notariado en la República de Colombia, autenticado en la Notaria Primera de Florida Blanca Santander bajo código de validación 13156T, que riela al folio (6) y que fue ratificado en fecha siete (7) de julio de 2026 mediante audiencia especial telemática, contra la ciudadana LEIDYS ESTHER OROZCO CAÑIZARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.691.204, SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunales competente para sustanciar la presente solicitud a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documento (URDD) del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veinte (20) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ
DR. CHRISTOPHER ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
EXP. Nº T2M-T-2218-2026
CJAG/AU.-