REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 7 de julio del 2026
Años: 216° y 167º
EXP. Nº T2M-T-2203-2026
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE ORTA LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.824.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON DIAZ REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº228.048.
DEMANDADA: CLERIA MARCELINA BERMUDEZ DE CARABALLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.903.475.
ABOGADO ASISTENTE: EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº165.859.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, con motivo de la demanda de Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ORTA LAYA, titular de la cédula de identidad N°V-27.434.824, asistido por el abogado NELSON DIAZ REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº228.048, contra la ciudadana CLERIA MARCELINA BERMUDEZ DE CARABALLO, identificada con la cédula de identidad NºV-5.903.475, debidamente asistida por el abogado EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº165.859, la cual fue admitida en fecha primero (1) de junio de 2026, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha seis (6) de julio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CLERIA MARCELINA BERMUDEZ DE CARABALLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.903.475, asistida por el abogado EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº165.859, mediante la cual comparece, renunció al lapso de comparecencia, y manifestó reconocer el contenido y firma del documento de cesión de derechos y asimismo convino en la presente demanda en los términos siguientes:
“sic” “(…) Visto el auto de notificación de fecha 01 de junio de 2026 mediante el presente me doy por notificada y estipulo dentro de la oportunidad legal y en ejercicios de las facultades me otorgo la Ley, procedo a interponer formal convenimiento total e irrevocable en la presente demanda en todos sus términos y pretensiones tal como fueron expuestos en el escrito libelar y en consecuencia, solicito la homologación de la presente causa a los fines de que el mismo adquiera la fuerza de cosa juzgada conforme a los establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenga en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el presente caso, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa quien aquí suscribe que la demandada de autos, a la ciudadana CLERIA MARCELINA BERMUDEZ DE CARABALLO, identificada con la cédula de identidad NºV-5.903.475, manifestó personalmente reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, presentando así un convenimiento de forma expresa, teniendo la misma plena legitimidad para realizar el acto de auto composición procesal, razón por la cual se considera que la parte tiene capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual se encuentra cumplido el segundo extremo de la norma.
Se estima que por cuanto la demandada ha convenido en la totalidad de la demanda es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Juzgador hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es de tipo declarativo y sólo abarca el reconocimiento del documento privado celebrado entre las partes en su firma y contenido, el cual es objeto del presente juicio, teniendo el mismo los efectos jurídicos que de su contenido se deriven, salvaguardando los derechos de propiedad originarios de terceros. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguida por el ciudadano JESUS ENRIQUE ORTA LAYA, titular de la cédula de identidad N°V-27.434.824, contra la ciudadana CLERIA MARCELINA BERMUDEZ DE CARABALLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.903.475. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los siete (7) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. N° T2M-T-2203-2026
CJAG/AU/of.-
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