REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de julio del 2026.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.371-25.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RUBEN HENRIQUEZ MORA, identificado con las cedula de identidad Nro V-9.669.159.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.268.
PARTE DEMANDADO: GIAN CARLAS BERMUDEZ CEDEÑO, identificada con la cedula de identidad N° V-12.482.929.-
ABOGADA ASISTENTE: YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSE RUBEN HENRIQUEZ MORA, identificado con las cedula de identidad Nro V-9.669.159, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.268, Contra la ciudadana, GIAN CARLAS BERMUDEZ CEDEÑO, identificada con la cedula de identidad N° V-12.482.929, admitida mediante auto de fecha 28 de octubre del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera a los veinte (20) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
Finalmente, en fecha 06 de noviembre del 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana la Ciudadana, GIAN CARLAS BERMUDEZ CEDEÑO, identificada con la cedula de identidad N° V-12.482.929, debidamente asistida por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830, en el cual expuso lo siguiente:
“…omisiss… ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ASI MISMO RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA; ESTANDO PRESENTE EL CIUDADANO JOSE RUBEN HENRIQUEZ MORA, CI. N° V-9.669.159, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO MARCO MOLINA, INPRE N° 128.268, LA DEMANDADA ACEPTA QUE ADEUDA LA CANTIDAD DE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.9000) HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025, EN EL CASO DE QUE LA FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2025 NO HAYA PAGADO LO ACORDADO HARE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO QUE SE ENCUENTRA PLENAMENTE IDENTIFICADO A SU DISPOSICION PARA LA VENTA. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…”

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanta. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que la demandada de autos, ciudadana GIAN CARLAS BERMUDEZ CEDEÑO, identificada con la cedula de identidad N° V-12.482.929, debidamente asistida por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830, y el ciudadano JOSE RUBEN HENRIQUEZ MORA, identificado con las cedula de identidad Nro V-9.669.159, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.268, parte demandante, lo cual hace mediante diligencia, razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que la demandada ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSE RUBEN HENRIQUEZ MORA, identificado con las cedula de identidad Nro V-9.669.159, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.268, Contra la ciudadana, GIAN CARLAS BERMUDEZ CEDEÑO, identificada con la cedula de identidad N° V-12.482.929. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por cuanto la presente Homologación, fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.371-25.- LZ/HS/ilsy